Sentencia Penal 15/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 15/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 29/2008 de 25 de mayo del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Ávila

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 15/2009

Núm. Cendoj: 08019381002009100014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

NÚMERO DE ORDEN 29/2008

CAUSA: PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO 1/2007

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 11 BARCELONA

SENTENCIA Nº 15/09

ILMA. SRA. PRESIDENTE

Dª. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

En la Ciudad de Barcelona a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

VISTA, en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, por un delito de omisión del deber de socorro, en el que han sido partes el Ministerio fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Marta Marquina Bertran, siendo acusados: Tania , natural de Barcelona, nacida el día 16 de enero de 1981, hija de Mariano y Maria Angeles, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa, con domicilio en Barcelona, c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 . NUM003 ; Artemio , natural de Barcelona, nacido el día 27 de febrero de 1968, hijo de Joaquin y de Quiteria Josefa, con DNI nº NUM004 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM003 . NUM006 ; y contra Berta , natural de Santa Ponferrada (León), nacida el día 4 de diciembre de 1954, hija de Antonio y Catalina, con DNI nº NUM007 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representados todos ellos por el Procurador D. Federico Barba Sopeña y defendidos por el Letrado D. Juan Miguel Domínguez Ventura.

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en los artículos 196 en relación con el artículo 195 del Código Penal , estimando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Tania , Artemio y Berta , al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Estimó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 18 euros, con 180 días de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el empleo o cargo publico, profesión u oficio, por tiempo de tres años, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. Por su parte, la Defensa común de los acusados - Tania , Artemio y Berta - solicitó la libre absolución de sus representados.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados legalmente probados no son constitutivos del delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 196 en relacion con el 195 del Código Penal , objeto de la acusación.

El delito de omisión del deber de socorro del artículo 196 CP regulado dentro del Titulo IX del Libro II del Código Penal, tipifica la denegación por parte del personal sanitario de asistencia sanitaria cuando de la misma se derive un riesgo grave para la salud de las personas. La omisión coincide en su desarrollo y exteriorización con el tipo general, pero, en el caso específico del profesional sanitario se conecta su conducta con el riesgo grave para la salud de las personas.

El núcleo de la acción delictiva radica en omitir el socorro a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero.

En el caso de personal sanitario, y tal y como establece la STS 28.1.2008 (ROJ 711/2008 ) la única justificación que podría alegarse, derivada de la no exigibilidad de otra conducta, sería la de encontrarse, en el momento de ser requeridos sus servicios, realizando un acto médico cuyo abandono pudiera, a su vez, suponer un riesgo para el paciente que estaba atendiendo.

SEGUNDO. En el presten caso, el Tribunal del Jurado efectivamente ha declarado probado que la menor Wassima fue llevada por sus padres para recibir asistencia medica en el centro Pere Camps, presentando un cuadro de fiebre, del que no fue atendida en dicho centro, debiendo ser trasladada por el Intendente de Mossos d'Esquadra NUM008 al Hospital del Mar, ante el estado de la menor.- pregunta 7 - .

Ahora bien, admitiendo que la menor tuvo que ser asistida posteriormente en el Hospital del Mar de un proceso de convulsiones en un pico febril, en los términos que consta reseñados en los hechos probados, precisando estar dos días ingresada en el centro hospitalario dicho, sin embargo el Tribunal del Jurado considera que no se ha acreditado que la menor durante su estancia en el centro presentase convulsiones, atendiendo para ello exclusivamente a la declaración de la acusada Tania y al hecho de que los padres no estaban demasiado nerviosos.

Si en cambio consideran probado que el personal sanitario actuó correctamente y que los padres debieron esperar, pues los acusados, en propias palabras del Tribunal del Jurado, actuaron conforme al protocolo - en referencia al conjunto de normas de actuación que debe observar el personal sanitario, que sin embargo no consta aportado a las actuaciones, tal y como se puso de manifiesto a los miembros del Tribunal de Jurado durante las sesiones de la vista oral- derivando a la menor al Hospital del Mar, y sin atenderla urgentemente, dado que, como manifestó el Tribunal de Jurado en la pregunta 10, durante el corto periodo de tiempo que la menor estuvo en el centro estaban los boxes llenos y alguna otra persona esperando fuera, por dicho motivo, consideran los miembros del Tribunal del Jurado que los padres no esperaron el tiempo suficiente para ser atendidos, y esta afirmación se acredita mediante las declaraciones de todo el personal sanitario, no concretando cual, concluyendo que si los padres hubieran esperado un tiempo mayor, un médico hubiera salido a observar a la niña, tal y como se había hecho en otras ocasiones con otros niños.

Se exonera así a las todos los acusados de responsabilidad criminal, por ser atípica su conducta, pues se estima que el personal sanitario estaba atendiendo a otros pacientes que estaban en los boxes, y había otras personas esperando antes que la menor.

No se ha acreditado por tanto el elemento del que nace la exigibilidad de la conducta que no es otra que el hecho de que el personal sanitario estuviera realizando tareas preferentes.

La falta de este elemento del tipo penal ha conllevado la absolución de los acusados, con veredicto de inculpabilidad.

TERCERO. Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la infracción penal, por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código penal , y al pago de las costas procesales causadas, conforme establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 y siguientes del Código Penal que en el caso de sentencia absolutoria se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud del VEREDICTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa, ABSUELVO a Tania , Artemio y Berta de los hechos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio la quinta parte de las costas procesales causadas.

Queden sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación que deberá interponerse en la forma y plazos legalmente establecido

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados

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