Última revisión
20/01/2009
Sentencia Penal Nº 15/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 31/2007 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 15/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100005
Núm. Ecli: ES:APT:2009:14
Encabezamiento
Rollo núm. 31/2007
Procedimiento Abreviado 21/2006
Juzgado Instructor nº 7 de El Vendrell
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
PRESIDENTE
D. José Pedro Vázquez Rodríguez
MAGISTRADOS
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 20 de enero de 2009.
Vista ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en juicio oral y público la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell por delito contra la salud pública contra Juan Miguel , mayor de edad, nacido el 1 de enero de 1972, en Nador (Marruecos), con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, y contra Cosme , mayor de edad, nacido el 1 de enero de 1975 en Nador (Marruecos), con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, ambos en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de febrero de 2006 hasta el 27 de febrero de 2007, actualmente en libertad provisional, representados y defendidos, el primero, por el Procurador Sr. Elías Arcalis y por el letrado Sr. Martínez López y, el segundo, por el Procurador. Sra. Custodio Aguilera y por el letrado Sr. Peña Nofuentes, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Antecedentes
PRIMERO.- Señalado el inicio del acto del Juicio Oral para el día 15 de enero de 2009 comparecieron al mismo los acusados y demás partes.
Con carácter previo se informó a las partes de la incomparecencia de uno de los testigos, el Guardia Civil NUM002 , por encontrarse de baja por accidente, interesando, todas las partes, la celebración del juicio, reservándose el derecho a renunciar a dicho testigo o a solicitar la suspensión tras el resultado del resto de pruebas que debían practicarse, atendiendo al gran número de agentes policiales que debían declarar en la sesión del juicio oral. Tras la prueba practicada, todas las partes renunciaron formalmente a dicha testifical.
Asimismo, al inicio del acto de juicio oral, por el letrado Sr. Cosme , se alegó, como cuestión previa, vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, interesando se declarara la nulidad de la primera entrada y registro practicada por falta de consentimiento de su morador y de autorización judicial, así como por realizarse en el marco de otra investigación policial relacionada con la posible comisión de otro delito distinto en el que el acusado era la víctima, interesando se declarará la nulidad del primer acceso a la vivienda por parte de los agentes policiales y, consecuentemente, la imposibilidad de utilizar, como medio probatorio, lo allí encontrado, en concreto, los 44.700 euros.
La Sala, a la vista de la alegación efectuada y teniendo en cuenta que versaba sobre cuestiones de hecho que debían valorarse tras la práctica de la prueba, acordó diferir su resolución al momento de dictar sentencia.
Dicha defensa también propuso prueba documental, consistente en dos informes médicos sobre Cosme emitidos por el Dr. Santiago , así como la pericial del mencionado Doctor, pruebas a cuya práctica no se opuso la defensa del otro acusado ni el Ministerio fiscal, por lo que la Sala acordó su práctica.
Asimismo, el Ministerio Fiscal propuso, como prueba testifical, la de los agentes de la Guardia Civil propuestos en el escrito de defensa de Cosme y que ya fueron admitidos por esta Sala, por si la parte que los propuso renunciara a su práctica, extremo al que no se opusieron las defensas, por lo que se les tuvo también por propuestos por el Ministerio fiscal.
SEGUNDO.- La practica de la prueba se desarrolló durante todo el día 15 de enero de 2009, en sesión de mañana y tarde.
TERCERO.- En sede de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de la siguiente manera: como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , de cuyo delito conceptuó autores a ambos acusados, concurriendo en Cosme la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6ª en relación con el 21.2º del Código , solicitando la imposición de una pena de cinco años de prisión para Juan Miguel y de cuatro años y seis meses de prisión para Cosme , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 91.753,58 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses para ambos, interesando también el decomiso de los vehículos BMW 520i matrícula ....-RQB y OPEL ASTRA matrícula K-....-KG , de la droga intervenida y de los 46.700 euros incautados, así como la imposición de las costas ocasionadas.
CUARTO.- Las defensas de los acusados en idéntico trámite, entendieron que los hechos no constituían delito alguno, solicitando la libre absolución de sus defendidos. Por el letrado Don. Juan Miguel , se interesó, con carácter subsidiario y para el supuesto de condena, la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6ª de dilaciones indebidas y, por la defensa Don. Cosme , también con carácter subsidiario, se interesó la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6ª y la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal, solicitando la imposición de la pena inferior en dos grados.
QUINTO.- Tras informar las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, se concedió a los acusados la última palabra. A continuación, se declaró el juicio visto para sentencia.
Hechos
En fecha 18 de febrero de 2006, sobre las 15,00 horas, con motivo de una denuncia telefónica efectuada por un vecino del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 , de Banyeres del Penedés, respecto a una posible agresión o retención que estaba sufriendo un vecino que habitaba en el bajo 2º del referido inmueble por parte de tres personas que portaban armas de fuego, acudieron a dicho inmueble diversas dotaciones de la Guardia Civil.
Al personarse en el lugar y mientras se entrevistaban con los vecinos, los agentes fueron advertidos de que en ese momento saltaba un individuo por una ventana del referido bajo 2º portando una bolsa, dirigiéndose rápidamente tres agentes policiales hacía dicha ventana observando como un varón emprendía la carrera hacía un descampado portando una bolsa, por lo que salieron corriendo tras él sin perderle de vista en ningún momento hasta que le dieron alcance procediendo a su detención, resultando ser el acusado, Juan Miguel . Durante la carrera, Juan Miguel lanzó la bolsa que llevaba a unas zarzas, bolsa que fue recuperada por los agentes tras la detención y en la que se encontraron los siguientes efectos: Un recipiente que contenía una balanza de precisión y 2 bolsas de plástico con una sustancia blanca en su interior, otro recipiente con 34 dosis de sustancia blanca, una bolsa de papel conteniendo 5 bolsas con sustancia blanca y un trozo de sustancia vegetal envuelta en papel transparente. La sustancia blanca y vegetal, posteriormente analizada, resultó ser cocaína y hachís.
Paralelamente a lo acontecido en el exterior, otros agentes policiales se situaron en el interior del inmueble, concretamente, frente a la puerta de la vivienda del bajo 2º, para asegurarse que no existía ningún vecino en situación de riesgo. Tras diversas llamadas a la voz de "GUARDIA CIVIL, ABRA LA PUERTA" sin respuesta, finalmente, abrió la puerta el otro acusado, Cosme , arrendatario de la vivienda y que presentaba un fuerte golpe en el rostro, permitiendo el acceso a los agentes. El acusado, Cosme , tras introducirse la policía en su casa, en un gesto rápido, cogió una bolsa de plástico que había en la mesa del comedor y trató de emprender la huida, corriendo hacía una ventana, siendo alcanzado y reducido por los agentes. La bolsa que portaba contenía un total de 44.700 euros en metálico, distribuidos en 36 billetes de 500 euros, 20 billetes de 200 euros, 120 billetes de 100 euros, 208 billetes de 50 euros y 15 billetes de 20 euros.
A la vista de lo acontecido, la Guardia civil solicitó mandamiento de entrada y registro que se acordó ese mismo día por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de El Vendrell. Practicada la entrada y registro con la debida autorización judicial a las 19,45 horas, se encontró, además de documentación diversa, en la librería del salón, en un cajón, 8 billetes de 50 euros y 30 billetes de 20 euros, un total de 1.000 euros. También en el salón-comedor, dentro de una guía telefónica, 12 billetes de 50 euros y 10 de 20 euros, un total de 800 euros. En el dormitorio, en un mueble de cajones, se encontraron 10 billetes de 20 euros, un total de 200 euros.
Realizada también búsqueda de drogas con la intervención de perro detector de sustancias estupefacientes en los vehículos Opel Astra con matrícula K-....-KG , propiedad de Cosme , y BMW modelo 320 con ....-RQB , propiedad de Juan Miguel , se intervino, en el primero de los vehículos, en el interior de un habitáculo pequeño destinado a algún complemento del automóvil, un bolsa de plástico que a su vez contenía cinco bolsitas pequeñas, conteniendo unos 3,06 gramos de una sustancia blanca que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína.
Toda la sustancia intervenida fue analizada por el Laboratorio de Drogas de Barcelona y resultó ser, cocaína, con un peso bruto de 631,169 gramos, neto de 609,554 gramos y con una riqueza del 56,5%, valorada en el mercado ilícito en 36.652,48 euros; cocaína, con un peso bruto de 149,291 gramos, neto de 146,753 gramos y con una riqueza del 46,8%, valorada en el mercado ilícito en 8.824,25 euros; y hachís con un peso bruto de 97,904 gramos, neto de 94,134 gramos y con una riqueza del 10,7%, valorada en el mercado ilícito en 400,06 euros.
Ambos acusados son hermanos y la sustancia estupefaciente intervenida estaba destinada al tráfico.
Cosme era adicto a la cocaína y al hachís y, el día de de los hechos, tenía levemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas como consecuencia de su adicción.
CUESTIONES PREVIAS
ÚNICA.- En primer lugar debe analizarse la posible vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio alegada por la defensa de Cosme con cuestión previa al inicio del acto de juicio. Así pues, dicho letrado interesó se declarara nulo el primer acceso de los agentes policiales al interior del domicilio de Cosme , al sostener que los agentes penetraron en la vivienda sin el consentimiento de su morador, sin la debida autorización judicial y sin que tampoco se tratara de una situación de delito flagrante, pues dicha actuación se realizó en el marco de otra investigación policial relacionada con la posible comisión de otro delito distinto en el que el acusado era la víctima, interesando, en definitiva, se declarará la nulidad de dicha entrada y registro y, consecuentemente, la imposibilidad de tener en consideración, como medio probatorio, lo allí encontrado, concretamente, los 44.700 euros.
Lo primero que debe examinarse es, si los agentes policiales, en ese primer acceso a la vivienda, que fue previo a la autorización judicial de entrada y registro, procedieron o no a realizar un verdadero registro domiciliario, pues dicho extremo fue totalmente negado por los guardias civiles que depusieron en el plenario. Efectivamente, los agentes números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 explicaron en el plenario y en parecidos términos, que recibieron un aviso informándoles que personas armadas habían retenido o amenazado a un vecino en su domicilio, por lo que se personaron en dicha vivienda. Relataron que, una vez allí, llamaron a la puerta en diversas ocasiones, diciendo "Guardia Civil, abra la puerta" sin que inicialmente les abriera nadie. Posteriormente, dijeron, les abrió la puerta un joven que tenía una herida en la cabeza, individuo que estaba asustado y del que no sospecharon nada inicialmente, introduciéndose, con el consentimiento de éste, en el interior del domicilio, pero únicamente para averiguar si había alguna persona con armas de fuego y garantizar la seguridad de todos los vecinos. Una vez en el interior de la vivienda, en un momento determinado, el joven que les abrió, que resultó ser Cosme , cogió una bolsa de encima de la mesa e intentó salir corriendo hacía una ventana, por lo que le alcanzaron y retuvieron. El último agente policial mencionado expuso que, tras ser informados por otros compañeros que estaban en el exterior del edificio de que se había detenido al hermano de Brahim portando una bolsa con supuesta sustancia estupefaciente, se procedió a su detención.
Otra testifical corrobora que la llamada realizada a la Guardia Civil lo fue, según nos expuso el testigo que la efectúo, el Sr. Juan Francisco , porque unos individuos con armas de fuego estaban reteniendo o amenazando con armas de fuego a su vecino de enfrente, el de la vivienda sita en los bajos 2 del inmueble, Sr. Cosme . Efectivamente, según dicho testigo, todo sucedió muy rápido, él salió al rellano porque escuchó ruido, encontrándose a su vecino, Cosme , tendido en el suelo, boca arriba, y, a dos hombres, uno alto y muy corpulento de apariencia albano-kosovar y otro más bajito, de tez morena, como sudamericano, que, acto seguido, le apuntó con una pistola y le requirió para que se introdujera de nuevo en su casa diciéndole, según pronunció, "Pa dentro, Polisia", metiéndose en su casa. El testigo, según relató, llamó de inmediato a la policía pues advirtió que los que le amenazaron con el arma, por su acento y aspecto físico, no eran agentes de la autoridad, observando, por la ventana y en la calle, mientras hablaba con la guardia civil por teléfono, que también había una mujer que hablaba con un walkie-talkie y que portaba un arma, así como que los dos hombres que le amenazaron en el rellano de su casa se reunían con ella en el exterior y, finalmente, vio un coche que llegaba a alta velocidad. Expuso que la guardia civil se personó en menos de quince minutos y que, cuando llegó allí, saltó un individuo por la ventana del bajo 2º portando una bolsa, individuo al que algunos agentes persiguieron y alcanzaron, así como que también encontraron la bolsa que llevaba dicha persona, como así confirma también el testigo Guillermo , vecino también del inmueble.
En definitiva, dicho testigo, que fue el que traslado la noticia criminis a la policía, advirtió de la presencia de personas armadas en el inmueble, personas que tenían algún tipo de conflicto con su vecino de enfrente, Sr. Cosme , vecino al que no volvió a ver hasta que éste le abrió a la puerta a la Guardia Civil, con aspecto de haber sido golpeado, según dijo el Sr. Juan Francisco .
Todos los testigos que depusieron en el plenario fueron coincidentes, todo fue muy rápido, desde la llamada a la presencia de la Guardia Civil en el lugar no transcurrieron ni 15 minutos, en el inmueble existía un gran alboroto y confusión pues todos los vecinos habían salido a la calle y comentaban lo sucedido y, cuando llegó la Guardia Civil al lugar, saltó un individuo de los bajos 2ª al exterior portando una bolsa y emprendió la huída a la carrera, saliendo en su persecución algunos agentes dirigiéndose otros a la puerta del domicilio del bajo 2ª, circunstancias todas ellas que llevan a esta Sala a considerar que, la entrada de los agentes policiales en el domicilio de Cosme , además de contar con su consentimiento según expusieron los agentes y el testigo Sr. Juan Francisco , estaba plenamente legitimada, pues los agentes debían asegurarse que no existían personas en situación de riesgo ni actividad delictiva alguna en marcha en dicho domicilio, máxime cuando la información que tenían era que quién podía estar en peligro era precisamente el propio acusado, Cosme . En efecto, esta Sala considera, teniendo en cuenta la secuencia de hechos descrita por todos los testigos y que Cosme prestó su consentimiento a que los agentes entraran en su domicilio, que no era necesaria, en ese momento, autorización judicial alguna, pero además debe recordarse que la protección constitucional del domicilio, según se desprende del artículo 18.1 de la Constitución Española, también cede en los casos de flagrante delito.
En dicho sentido, en la STS de 12 de noviembre de 2008 , en un supuesto donde se autorizó la entrada y registro en una vivienda, y la policía pudo observar como, de la vivienda colindante, se arrojaron bolsas con sustancia blanquecina, se declara que: "...por más controversia dogmática que pueda asociarse al concepto de flagrancia en los delitos permanentes, lo cierto es que el lanzamiento por la ventana de todos los efectos que servían para las labores de transformación química de la cocaína intervenida, encierra una evidente muestra de flagrancia impropia que habría permitido la actuación policial sin necesidad del respaldo jurisdiccional (cfr. inciso final del art. 795.1.1. LECrim )". Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, donde se había denunciado la existencia de personas armadas en el edificio por algún conflicto relacionado con el inquilino de los bajos 2º y en el que se observa como salta un individuo por la ventana desde dicho domicilio portando una bolsa, existían motivos más que suficientes para considerar que la intervención policial era urgente por estar perpetrándose en ese justo momento alguna acción delictiva.
Además, tal y como expone la STC núm. 41/1998 (Sala Primera), de 24 febrero , "...el que estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen siempre el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuvieren conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284 LECrim y ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 7 de junio de 1993, 15 de julio de 1993, 28 de abril de 1995 y 4 de octubre de 1996)."
Por tanto, ninguna irregularidad se aprecia en la actuación policial, máxime cuando, tras introducirse en el domicilio de Cosme para asegurar la vida e integridad física de todos los vecinos descartando la presencia de cualquier persona armada en dicho lugar y, al observar la conducta de Cosme , que pretendió huir con una bolsa, lo siguiente, tras relacionar su conducta con la de su hermano, Juan Miguel , que previamente había saltado por una ventana con una bolsa que portaba supuesta sustancia estupefaciente, se solicitó mandamiento de entrada y registro que fue debidamente autorizado por el instructor, por lo que no hay traza alguna de vulneración de ningún derecho fundamental y nada impide valorar lo incautado en ese momento, concretamente, los 44.700 euros, como medio de prueba.
Además, aunque se aceptara la tesis de la defensa, que no se acepta, la declaración de nulidad que interesa carece de trascendencia práctica alguna a los efectos de la sentencia condenatoria que ahora se dicta, pues la nulidad afectaría únicamente a los 44.700 euros hallados en ese momento, cuando dicha cantidad, casi en su integridad, la reconoció como de su propiedad el acusado Juan Miguel y, en cualquier caso, la nulidad no afectaría a la cocaína, hachís y dinero que fueron encontrados en otros momentos y escenarios diferentes o posteriores.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto de juicio oral con todas las garantías de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación y reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , delito que se imputaba por el Ministerio Fiscal a ambos acusados.
Respecto al delito de tráfico de drogas, la mención realizada en el art. 368 del Código Penal a los actos de cultivo, elaboración y tráfico, configurando dichos actos como ejemplo de las conductas quizás más frecuentes, se ve refrendada en la subsiguiente expresión "o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal", por lo que la esfera de relevancia jurídico-penal se delimita a aquellas conductas idóneas para el favorecimiento, promoción o facilitación del consumo ilegal, lo que, lógicamente, deberá ser abarcado por el dolo del agente. Por lo tanto, el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes, declarando el TS en reiteradas ocasiones, que normalmente dicho extremo no puede ser objeto de prueba directa, ya que el destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor (SSTS de 17 de enero y 24 de febrero de 1984, 11 de julio de 1986, 18 de julio de 1988, 21 de noviembre de 1990, 24 de noviembre de 1993 y 15 de febrero de 1994 , entre muchas otras), encerrando el elemento subjetivo del injusto una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto en concreto, refiriéndose la jurisprudencia a las cantidades de droga poseídas, a los medios o instrumentos utilizados para la comercialización, existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, su condición o no de drogodependiente, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión y, en definitiva, cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto. En dicho sentido la STS de 3 de marzo de 2005 expone: "Como quiera que los propósitos de las personas son inexcrutables, salvo excepcionales casos de confesión sincera, el acreditamiento de este extremo, esencial para la configuración del delito, hay que deducirlo a través de pruebas indiciarias o circunstanciales, que como las directas son plenamente eficaces para enervar la presunción de inocencia."
De la actividad probatoria desarrollada se deduce racionalmente tanto que ambos acusados se encontraban en posesión de la droga que se intervino como que ésta estaba preordenada al tráfico, pues los indicios existentes son múltiples y altamente indicativos de que el destino de la droga era su venta a terceras personas.
Adelántese que ninguna credibilidad merecieron a la Sala los testimonios de los acusados, tanto por su carácter autoexculpatorio como por la inverosimilitud de su relato. Efectivamente, ambos acusados sostuvieron, en síntesis, que entraron unos ladrones por la puerta y que Cosme chilló "ladrones, pistola", lo que provocó que Juan Miguel , que se encontraba en una habitación, por miedo, huyera por la ventana, ladrones que, según la versión de Guillermo , le golpearon hasta dejarle inconsciente por unos segundos, registraron la casa y, finalmente, huyeron por la ventana, portando uno de ellos una bolsa. Así pues, Cosme , en cuanto a la droga encontrada en su vehículo, manifestó total desconocimiento de su existencia, alegando haberle prestado el coche a un amigo, llamado Ahmed, para ir de viaje a Bélgica, sin poder aportar ningún otro dato identificador de éste, añadiendo que éste le pidió a su vez que le guardara en casa una bolsa con una caja de madera y que accedió a ello, desconociendo también lo que había en su interior, alegando que uno de los ladrones, cuando se fue, cogió la bolsa y se la llevó. Por su parte, Juan Miguel , en síntesis, niega relación alguna con la droga incautada, pues dice que saltó por la ventana asustado por la presencia de ladrones en la casa, extremo que supo por los gritos de su hermano, diciendo que saltó por la ventana sin nada en las manos y que, cuando fue detenido, no portaba bolsa alguna, añadiendo que estaba en casa de su hermano hacía solo unos días y que tenía bastante dinero ahorrado, unos 46.600 euros, dinero que dijo traer de Marruecos, que provenía de su trabajo en su país, de la compraventa de verduras, y que lo pensaba emplear en una entrada para la compra de una vivienda.
Así pues, se constata que dichas manifestaciones difieren sustancialmente de sus primeras declaraciones judiciales como imputados prestadas en fecha 20 de febrero de 2006, sobretodo la de Cosme , pues éste no hizo referencia alguna a los supuestos ladrones ni a ningún tipo de relación con un tal Ahmed, en cuanto a que le prestara su vehículo o a que le diera una bolsa con una caja, únicamente Juan Miguel se refirió a que "antes de llegar la policía estuvieron unos ladrones", aunque dichas declaraciones fueron rectificadas posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2006.
En definitiva, Cosme alega que la droga en su vehículo la introdujo otro sin su conocimiento así como que la bolsa que había en su casa también se la dio otro sin que supiera su contenido. Por otra parte Juan Miguel , niega que saltara con una bolsa, alegando que su salto por la ventana fue previo al de los ladrones y que fueron éstos quienes saltaron por la ventana portando una bolsa, diciendo que incluso él vio pasar a uno de los ladrones cuando se encontraba escondido en el descampado.
Como ya anunciábamos, sus relatos, en sí, resultan inverosímiles, pero la falta de credibilidad de sus manifestaciones se deriva del resto de prueba practicada en el acto del plenario.
Efectivamente, el testigo Sr. Juan Francisco fue contundente y reiterativo en dos aspectos importantes, las personas que él vio amenazar o retener inicialmente a su vecino Cosme y que portaban armas, a las que describió como uno grande, como un armario, calvo, con aspecto albano-kosovar, y otro pequeño, moreno, grueso, con acento sudamericano, salieron por la puerta principal del inmueble y se reunieron allí con una tercera persona, una mujer, que portaba un walkie-talkie y una pistola, viendo también que llegaba un coche a gran velocidad, lo que le hizo pensar que se habían marchado todos en ese vehículo, extremo que dedujo por el ruido de ruedas que escuchó. Dijo que observó lo narrado perfectamente, pues el primer episodio se produjo en el rellano de su casa, al que él salió porqué escucho ruidos, viendo a su vecino en el suelo y a los dos hombres que le amenazaron con la pistola y que le obligaron a introducirse de nuevo en su casa y, posteriormente, lo que sucedió en la calle, mientras llamaba a la Guardia Civil, pues pudo observarlo todo desde su ventana. Dicho testigo insistió en que el episodio de la persona que saltó por la ventana fue posterior a todo lo anterior, pues la policía ya había llegado al lugar, en idéntico sentido que declaró el testigo Guillermo , que insistió en que observó a un chico corriendo para abajo portando una bolsa y a la policía perseguirlo, diciendo que, "todo lo de las pistolas", cuando él llego a casa, ya había pasado, pues él llego cuando todos los vecinos ya estaban en la calle.
Por tanto, la versión de Cosme , respecto a que los supuestos ladrones huyeron saltando por la ventana, no se corresponde con lo declarado por el resto de testigos, que confirman que únicamente saltó una persona cuando ya se encontraba presente la Guardia Civil en el lugar.
Respecto a la persona que saltó por la ventana tampoco existe duda alguna de que fue Juan Miguel , tal y como se desprende de las testificales de los agentes de la Guardia Civil números NUM008 , NUM009 y NUM010 , pues todos confirmaron que, tras ser avisados por un vecino de que había saltado un individuo por la ventana, se dirigieron hacía dicha ventana de inmediato, pudiendo observar que una persona corría portando una bolsa por lo que iniciaron su persecución, sin perderle de vista en ningún momento, viendo como lanzaba la bolsa a unos matorrales, optando por darle alcance y recuperar la bolsa posteriormente, afirmando todos los agentes que estaban completamente seguros que la persona que detuvieron, es decir, Juan Miguel , era el mismo que salió corriendo con la bolsa y al que persiguieron sin perder de vista.
Es cierto que al testigo Guillermo , según declaró en el plenario, le pareció que el chico que corría con la bolsa y al que perseguía la policía era más alto y delgado que el acusado Juan Miguel , no creyendo que fuera éste, pero también dijo que lo vio solo un momento, de espaldas y que pensaba que no era él pues no se imaginaba al acusado correr como a aquel chico, refiriéndose a que corría muy rápido, constatando también la Sala pequeñas contradicciones en las diversas testificales practicadas respecto a si la persona que saltó portaba una camiseta de color blanco o rojo o sobre si los vecinos ayudaron o no a la policía a recuperar la bolsa que tiró en el descampado, contradicciones que consideramos insignificantes, pues, en lo esencial, todos los testigos coinciden, tras la llegada de la Guardia Civil, un chico saltó por la ventana del bajos 2ª portando una bolsa que lanzó a la carrera en unos matorrales y que fue recuperada posteriormente por los agentes, persona que no era otra que Juan Miguel , al ofrecernos mayor credibilidad las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil por su mayor objetividad e imparcialidad y porque fueron los que personalmente persiguieron a dicha persona, le vieron lanzar la bolsa, le dieron alcance y los que afirmaron, sin duda alguna, que era el acusado.
En cuanto al contenido de la bolsa, también de las testificales de los agentes anteriormente referidos, así como del que realizó el reportaje fotográfico, el agente NUM005 , agentes que se afirmaron y ratificaron en el contenido íntegro del atestado, se desprende que contenía utensilios de los utilizados para pesaje y droga, concretamente y según el resultado de la analítica de la sustancia intervenida, un tuperware que contenía una balanza de precisión y diversas bolsas conteniendo cocaína, ya fuera en dosis preparadas para su venta o en cantidades superiores, y un trozo de hachís, tal y como se observa en las fotografías números 19 a 26 obrantes a los folios 53 a 57.
En cuanto al contenido de la bolsa que portaba Cosme , cuando pretendía huir de su domicilio ante la presencia policial, los agentes NUM006 , NUM005 y NUM007 , afirmaron que era dinero, mucho dinero, un total de 44.700 euros en metálico, distribuidos en 36 billetes de 500 euros, 20 billetes de 200 euros, 120 billetes de 100 euros, 208 billetes de 50 euros y 15 billetes de 20 euros, según consta en el atestado, que fue debidamente ratificado.
Practicada ese mismo día entrada y registro debidamente autorizada en el domicilio de Cosme a las 19 horas y 45 minutos, según consta en el Acta de entrada y registro levantada al efecto y que obra al folio 12 de las actuaciones, se encontró, además de documentación diversa, en la librería del salón, en un cajón, 8 billetes de 50 euros y 30 billetes de 20 euros, un total de 1.000 euros. También en el salón-comedor, dentro de una guía telefónica, 12 billetes de 50 euros y 10 de 20 euros, un total de 800 euros. En el dormitorio, en un mueble de cajones, se encontraron 10 billetes de 20 euros, un total de 200 euros. Es decir, además de los 44.700 euros en metálico de la bolsa, otros 2.000 euros más.
Finalmente, tal y como expuso el agente NUM011 , se localizó, con ayuda del perro detector de drogas, en el vehículo propiedad de Cosme , concretamente en el Opel Astra matrícula K-....-KG , en la puerta del conductor, oculto en un habitáculo preparado para algún complemento del vehículo, concretamente, el destinado a accionar el retrovisor, una bolsa que, a su vez, contenía 5 bolsitas que contenían cocaína preparada para su venta, tal y como se observa en el reportaje fotográfico obrante a los folios 47 a 52, reportaje que fue ratificado en el plenario por el agente que lo efectúo. Dicho agente también nos dijo, en cuanto al registro domiciliario en el que también intervino con el perro detector, que fue el perro el que detectó el dinero en el mueble del salón, dentro de la guía de teléfonos, extremo que suele ser habitual pues, normalmente, al manipular droga y contar dinero, éste se impregna de su olor y los perros guía pueden detectarlo.
Así pues, de todo lo relatado por los agentes y por los vecinos del inmueble, de lo hallado en poder de Juan Miguel cuando huía, consistente en una balanza de precisión y diferentes bolsas conteniendo diversas cantidades de cocaína y de hachís, de lo encontrado en poder de Cosme cuando también pretendió huir, en concreto, 44.700 euros en metálico y en billetes fraccionados, del Acta de la entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado Cosme , donde se localizaron otros 2.000 euros más y de lo localizado oculto en la puerta del vehículo de Cosme , un Opel Astra, consistente en cinco envoltorios de cocaína en dosis preparadas para su venta, solo puede concluirse que ambos acusados se dedicaban al tráfico de estupefacientes, pues se les intervino una gran cantidad de cocaína, en envoltorios de diferentes cantidades y purezas, así como hachís y, una cantidad muy importante de dinero sin que conste su lícita procedencia pues no constaba, y así lo reconocieron ambos en el plenario, que a la fecha de los hechos realizaran actividad laboral alguna.
Ninguna credibilidad merecen las manifestaciones de Juan Miguel , respecto a que dicho dinero provenía de su lícito trabajo en Marruecos y estaba destinado a la adquisición de una vivienda, pues ninguna prueba se ha practicado en el acto de juicio oral que así lo acredite, sin que pueda considerarse como tal las declaraciones que obran a los folios 450 a 465 pues, máxime cuando el propio acusado se contradijo con su propia cuñada, la Sra. María Teresa , casada con Juan Ramón , respecto al tiempo que había estado viviendo en su domicilio o en el domicilio de Cosme , o respecto a la posible adquisición de una vivienda, pues la testigo expuso que, ciertamente, el Sr. Juan Miguel quiso adquirir una vivienda, pero que no consiguió financiación bancaria, por lo que la operación tuvo que tirarse para atrás.
Reiteramos, a la fecha de los hechos, ninguno de ellos tenía trabajo estable, pues Cosme dijo estar cobrando del paro y realizando algún trabajo por horas y Juan Miguel dijo haber trabajado en un pasado, pero que perdió el trabajo que tenía en el año 1999, relatando que en el año 2005 trabajaba más en Marruecos que en España. Pese a ello, Juan Miguel reconoció haber realizado, en el mes de diciembre, un desembolso de 12.000 euros para adquirir un BMW que trajo de Alemania, excepto 3.000 euros que dijo haberle prestado su tío, así como que tenía en casa de su hermano, juntos, en un armario, 46.600 euros, y en la mesita, otros 200 euros más, explicando, respecto a dichas cantidades, que trajo consigo, al mes siguiente, es decir, enero o principios de febrero, de Marruecos, la cantidad en euros, que no en dirhams, de 40.000.-euros, siendo la cantidad restante, 6.600 para fincas Armengol, resultando inverosímil que, una persona que no tiene trabajo estable alguno, pueda, en menos de dos meses, manejar dichas cantidades.
Es más, el poco tiempo que Juan Miguel dijo llevar en el domicilio de su hermano Cosme , unos tres o cuatro días, también se contradice con que dos de los vecinos, el Sr. Juan Francisco y el Sr. Guillermo , lo identificaran inmediatamente en el plenario como el hermano de Cosme y dijeran haberlo visto con cierta frecuencia en el domicilio de éste, identificando incluso su vehículo BMW. En definitiva, como ya adelantábamos inicialmente, sus respectivas versiones resultan inverosímiles.
Finalmente, no existe duda alguna sobre que la sustancia intervenida era cocaína y hachís, así como sus respectivos pesos y grados de pureza, pues así consta en el dictamen 2619/06 elaborado por el Laboratorio de Drogas de Barcelona obrante al folio 164 de las actuaciones, informe que no fue objeto de impugnación y que fue ratificado en el plenario por Eugenia , farmacéutica responsable de la analítica.
Por tanto, teniendo en cuanta la gran cantidad de droga aprehendida, en diferentes lugares, la casa (al intentar sacarla de allí) y en un coche, distribuida además de diferentes maneras, en grandes cantidades o en dosis individuales ya preparadas para su venta, así como la tenencia de elementos necesarios y usuales en el tráfico de drogas para el pesaje de la droga, o a la existencia de grandes cantidades de dinero en efectivo y en billetes fraccionados, sin que conste que sean fruto de sus respectivos trabajos, así como que ambos acusados intentaron huir ante la presencia policial, uno portando la droga y el otro el dinero, solo puede alcanzarse una única conclusión razonable, que la droga incautada pertenecía a ambos acusados y que estaba preordenada al tráfico.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que Cosme y Juan Miguel son autores de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 el Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
TERCERO.- Acreditada la existencia del delito y su autor, deberá entrarse en el análisis de lo solicitado por la defensa en cuanto a la concurrencia de posibles causas eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la circunstancia eximente incompleta de drogadicción interesada por la defensa de Cosme , como expone el Tribunal Supremo en las recientes sentencias 672/2007 de 19 de julio, 145/2007 de 28 de febrero, 1071/2006 de 9 de noviembre y 817/2006 de 26 de julio, con cita de las sentencias 282/2004 de 1.4, 1217/2003 de 29 de septiembre , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º del CP .
Así pues, la eximente incompleta peticionada por la defensa de Cosme , precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que se ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP , es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en la STS. 817/2006 de 26 de julio , se recordaba que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26 de marzo , y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6ª CP .
En el supuesto de autos, aparte de las manifestaciones de Cosme respecto a su propio consumo, pues dijo consumir cocaína y hachís, no existe prueba objetiva alguna que acredite la antigüedad y la gravedad de su adicción, pues ni siquiera sus hermanos Juan Miguel o Juan Ramón tenían conocimiento de que Cosme fuera adicto o consumiera sustancias estupefacientes, ni tampoco se practicó en el plenario prueba alguna que pueda indicarnos cual fue la posible influencia o afectación que de dicha adicción o consumo pudo tener en el momento de la comisión de los hechos; no obstante, se aportó por la defensa informe pericial que fue ratificado en el plenario por Dr. Santiago , perito que informó a la Sala que trató al paciente en el año 2007, diagnosticándole dependencia a la cocaína y al cannabis, catalogando el cuadro que presentaba como de politoxicomanía grave. Por ello, pese a que dicho doctor clarificó que él únicamente trató al paciente tras su salida de prisión, es decir, a partir del 27 de febrero de 2007, cuando había transcurrido más de un año de los hechos, si relacionamos el diagnóstico médico con lo relatado por el resto de testigos, respecto a que no apreciaron nada especial en la conducta del acusado ese día concreto, esta Sala considera de aplicación únicamente la atenuante analógica del artículo 21.6ª , como solicita el Ministerio Fiscal, al apreciar que la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del acusado fue únicamente leve, pues no existe prueba alguna que pueda hacernos pensar que fuera de mayor intensidad.
Finalmente, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, cuya aplicación se pretende como muy cualificada por las defensas, debe recordarse que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas" como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas". Según el criterio adoptado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en pleno de fecha 21 de mayo de 1999, la reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones debe operar en la facultad individualizadora de la pena que tiene el Tribunal de instancia, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento por la vía de la aplicación de la atenuante analógica 10ª del art. 9 del CP/1973 y 6ª del art. 21 del CP/1995 , para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso.
También debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina constitucional respecto a que el reconocimiento en el art. 24.2 CE del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha supuesto la constitucionalización del derecho a los plazos procesales establecidos por las Leyes, sino que, se ha destacado su condición de concepto jurídico indeterminado o abierto, equivalente al «plazo razonable», y que el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el interés que en aquél arriesga el acusado y el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial actuante. En dicho sentido, en las SSTS 1597/2008, de 25 de abril, 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , se declara que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España).
En las presentes actuaciones, no se observa que sea excesivo el tiempo transcurrido entre la fecha de comisión de los hechos (febrero de 2006) y su definitivo enjuiciamiento y fallo (enero de 2009), pues no se observa que exista ninguna paralización relevante que permita considerar de aplicación la atenuante pretendida, estimando que los hechos se han enjuiciado en un plazo prudencial atendiendo a la complejidad instructora de la causa y a las circunstancias concretas del delito que se investigaba así como a los periodos en que se enjuician asuntos de la misma naturaleza, y todo ello a pesar de que la instrucción de la causa, cuando ambos acusados se encontraban en prisión provisional, no se tramitara con la celeridad que dicha excepcional medida requería, tal y como expuso la Sección 4ª de esta Audiencia en las resoluciones dictadas resolviendo sobre la situación personal de ambos imputados, pues también se dijo en dichas resoluciones que lo que había impedido una mayor agilidad o celeridad en la instrucción era la interposición y resolución de diversos recursos, extremos todos ellos que nos lleva a considerar que en el supuesto de autos no se ha sobrepasado el plazo razonable, por lo que no procede aplicar la atenuante interesada por la defensa.
CUARTO.- En orden a individualizar la pena, la aplicación del artículo 368 del Código Penal supone un marco penológico que va de tres a nueve años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Según l0o dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, valorando las circunstancias per0sonales de ambos acusados, así como la gravedad del hecho, pues no puede olvidarse que se les intervino dos tipos de sustancias estupefacientes, en diferentes escenarios, distribuidas en diversas bolsas, ya fuera en dosis preparadas para la venta o en mayor cantidad, y con distintos grados de pureza, así como una cantidad muy importante de dinero que indica que su actividad delictiva era muy importante y, todo ello, unido a las gravísimas consecuencias que su conducta ocasiona para la salud pública derivadas del consumo de sustancias tan nocivas como la cocaína, daños derivados del gran número de dosis resultantes de la cantidad de droga que les fue intervenida, nos lleva a imponerles las siguientes penas: A Cosme , al concurrir la atenuante analógica de drogadicción, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y a Juan Miguel una pena de cinco años de prisión.
En cuanto a la pena de multa, la totalidad de la droga intervenida en el mercado ilícito se valora en la cantidad de 45.876,79 euros (36.652,48+8.824,25+400,06), según informe de la valoración de la sustancia intervenida obrante al folio 305 de las actuaciones que fue debidamente ratificado en el plenario por el agente NUM012 que lo confeccionó, que explicó a la Sala que la valoración se había realizado en función del peso y grado de pureza de la droga intervenida, utilizando para realizar los cálculos las tablas de valoración del semestre correspondiente al que se incautó la sustancia, existiendo únicamente un error en la fecha de emisión del dictamen, pues no podía ser de marzo de 2005, error que además se constata el sello de registro de entrada de dicho informe en el juzgado.
Por tanto, teniendo en cuenta dicha valoración, se estima adecuado, por idénticas razones que la imposición de la pena privativa de libertad, imponer la multa en el doble de dicha cantidad, es decir en 91.753,58 euros, con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, del artículo 53.2º del C.P , de tres meses de prisión. Asimismo, habrá de aplicarse la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el art. 56 del Código Penal .
También se acuerda el comiso de la droga y del total del dinero intervenido, 46.700 euros, según lo dispuesto en el artículo 127 y 374 del Código Penal .
Asimismo, en cuanto a los vehículos, se acuerda el comiso de los vehículos BMW 520i ....-RQB y OPEL ASTRA matrícula K-....-KG , propiedad de ambos acusados, el Opel Astra por ser utilizado en la comisión de su acción delictiva y el BMW 520i por obtenerse con las ganancias de su ilícita actividad.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 123 y 124 del C.P. y 240 de la L.E.Cr, procede imponer a los acusados el pago de las costas procesales causadas.
Vistos las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cosme , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia susceptible de causar grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 91.753,58 EUROS, con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de tres meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Miguel , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia susceptible de causar grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 91.753,58 EUROS, con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de tres meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
Se acuerda el comiso del dinero intervenido y de la sustancia estupefaciente para su destrucción, así como el de los vehículos BMW 520i ....-RQB y OPEL ASTRA matrícula K-....-KG , propiedad de ambos acusados.
Se imponen las costas del presente procedimiento a ambos acusados.
Notifíquese esta sentencia a las partes y de forma personal a los acusados. Contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

