Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 235/2009 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 07040370012010100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 001
Rollo: 235 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9 de PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 402 /2008
SENTENCIA Nº 15/10
En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Febrero de dos mil diez.
Vistos por mí, MARGARITA BELTRÁN MAIRATA Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 235/09 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 155/09 de fecha 14/05/09, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 402/08, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº. 9 de Palma de Mallorca, cuya parte dispositiva dice: " Absolviendo a Hilario y a la entidad Compañía de Seguros Groupama de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, declarando las costas de oficio."
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Patricio y Silvia , actuando como Procurador en su representación Ana Mª Vicens Pujol, con asistencia Letrada de José Guerrero Vera; siendo parte apelada Hilario y Seguros Groupama, con asistencia Letrada de Raquel Aguiló Regla.
SEGUNDO.- Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por la defensa de Hilario y Seguros Groupama.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el
artículo 1-2º, apartado sexto, de la
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Devuelto el conocimiento de lo actuado, procede declarar y declaro, como probados, los hechos contenidos en la resolución recurrida, sin perjuicio de lo que se dirá en la presente resolución.
Fundamentos
I./ Absueltos en la instancia Hilario y la entidad aseguradora Groupama "de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa", se alza la representación procesal de D. Patricio y Dª Silvia en un recurso que sustentan en el error en la valoración de las pruebas, y en súplica de que se condene a D. Hilario como autor de una falta del art. 621 del C. Penal , y al tiempo, que se declare no haber lugar a deducir testimonio de particulares al no considerar que la actuación de los denunciantes pudiera ser constitutiva de un delito de acusación o denuncia falsa, de un delito de falso testimonio y de un delito de estafa.
El recurso, fue impugnado por la defensa de D. Hilario y la entidad Groupama de Seguros, instando la confirmación de la resolución recurrida.
II./ Una vez más habrá de indicarse ahora que la resolución de recurso frente a sentencia absolutoria, como es el de autos, es hoy únicamente abordable tan sólo desde la perspectiva de la doctrina constitucional recaída en torno al derecho a un proceso con las debidas garantías (art. 24.2 CE ) y potenciales límites a los principios de indemnización y contradicción integrados en el concreto derecho fundamental.
Para ello, no resultará ocioso recordar que el Tribunal Constitucional, en tradicional doctrina contenida en sus sentencias 120/1999, de 28 de junio; 43/1997 de 10 de marzo; 172/1997 de 14 de octubre; 176/1995 de 11 de diciembre , entre otras, desestimó al ampara por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por parte del órgano de apelación, al entender que no se lesionaba tal principio cuando en la apelación no se practicaron nuevas pruebas -para las que efectivamente hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en al segunda instancia penal- sin que nada pudiera oponerse "a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegase a una conclusión distinta a la alcanzada en primer instancia", pues el Juez "adquem", tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de a valoración de la prueba, se hallaba en idéntica situación que el Juez "a quo" y, en consecuencia, podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como corregir la ponderación llevada a cabo por el "a quo". En esta línea, igualmente declaraba que "quien no había solicitado la práctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano "ad quem", no podía luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación".
Empero esta doctrina, ha sido recientemente precisada por el Pleno del T. Constitucional, en la STC 167/2002 de 18 de septiembre, a la que han seguido ya las STC 170/2002 de 30 de septiembre, 197/2002, 198/2002, 200/2002 todas de 28 de octubre, amén de otras posteriores, a fin de adaptarla a las exigencias que se derivan del art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas de 4 de noviembre de 1.950, según ha sido interpretado por el T.E.D.H., en particular, a partir de su sentencia de 26 de marzo de 1.988 .
En efecto, en ella afirma el TEDH que la "noción de proceso justo, implica en principio la facultad del acusad de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia" y que la exigencia de esa garantía en fase de apelación depende "de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto, de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal, a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar" "pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia".
Tal ausencia, el TEDH la ha aceptado respecto a los procedimientos consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de derecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio , aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente (v.g. SSTEDH 26 mayo 1988; 29 octubre 1991; 8 febrero 2.000; 27 junio 2.000).
Por el contrario, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo, sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados. Mas en concreto, en las SSTEDH de 25 y 27 de junio de 2.000 se indica que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver una acusación en materia penal, excluyéndose que la ausencia de hechos nuevos fuese suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiéndose tener en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas la juez de apelación.
En propias palabras del TC, la utilización de tales criterios, a la hora de interpretar el art. 795 L.E.Cr . -al que remite también el art. 976 de la misma- plantearía algunas dudas, habida cuenta que existen tres fundamentos posibles del recurso de apelación. Sin embargo, la STC 167/2.002 ha precisado que, en la medida que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho, es propiamente el relacionado con apreciación de la prueba el directamente concernido por eses limitaciones, y no así, en principio, los otros dos supuestos ( "quebrantamiento de las normas y garantías procesales" o "infracción de precepto constitucional o legal").
Por todo ello, el Tribunal Constitucional, reiterando que el recurso de apelación para el procedimiento abreviado, tal como aparece configurado en nuestro ordenamiento (también el juicio de faltas STC 198/2.002 ) otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, afirme en su actual posición que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
III./ En aplicación de la precedente doctrina a la tarea jurisdiccional que plantea el recurso, pronto se comprenderá que no es posible a este Tribunal "ad quem" acometerla sin vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías que asiste al acusado.
Abstracción hecha de la deficitaria técnica procesal en que cursa la sentencia de instancia, en tanto en el relato fáctico de la misma nada se dice acerca de los neurálgicos hechos enjuiciados y donde, con propiedad, debe indicarse si se consideran o no probados los hechos imputados), en la fundamentación jurídica de la misma se expresa la falta de convencimiento del Juez "a quo" sobre la realidad misma del padecimiento de lesión alguna por parte de los denunciantes a raíz del siniestro viario-cierto- acaecido en fecha 29 de febrero de 2008, al punto que, al atisbar indicios de falsedad sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, ha acordado la deducción de testimonio para su cabal depuración.
La función revisoria que habría de abordarse en esta alzada, de manera obligada habría de pasar por el reexamen de las manifestaciones rendidas por los denunciantes y el denunciado finalmente absuelto, evaluando sin inmediación, su razonabilidad y/o credibilidad objetiva, e incluso subjetiva.
En consecuencia, sin haber visto ni oído esta Juzgadora "ad quem" a ninguno de ellos; en definitiva, sin las pruebas que directamente dependen de la inmediación, y siendo difícilmente escindible de éstas para formar convicción el restante acervo documental practicado, no es posible alcanzar o inferir los presupuestos fácticos conducentes a la potencial subsunción de los hechos en la figura típica de que viene acusado en esta alzada D. Hilario . Absolutamente ningún otro pronunciamiento, salvo el confirmatorio, es dable efectuar en esta alzada.
E íntimamente unido a lo anterior, tampoco es posible dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la deducción de testimonio. La absolución acordada se halla asentada en sospechas de criminalidad sobre quienes han ejercitado la acción penal y civil, que van mas allá de tener por probado o no el nexo causal entre el siniestro y las lesiones, en conclusión del Juez "a quo" que ahora no se ofrece manifiestamente arbitraria ni desproporcionada.
IV./ Que procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vicens Pujol, en representación de D. Patricio y Dª Silvia , contra la Sentencia recaída en los autos de juicio de faltas nº 402/08 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº Nueve de los de Palma , que se confirma.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

