Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 735/2009 de 20 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 15/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 735 del año 2.009.

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.

Juicio Rápido Núm. 144 del año 2.009.

SENTENCIA Nº 15

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veinte de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 735 del año 2.009, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de junio de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Rápido seguidos con el Núm. 144 del año 2.009, instruido con el número de Diligencias Urgentes 82 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Herminio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día 14.12.1987, hijo de Juan José y Rosario Lourdes, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Castellón, representado por la Procuradora Doña Oliva Crespo García y asistido por el Abogado Don Juan Torres Blasco, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:"Sobre las 02:30 horas del día 28 de abril de 2.009 los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM003 y NUM004 pertenecientes a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Castellón del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a dar el alto a la furgoneta Renault Express matrícula RV-....-UV a la altura de la intersección entre las calles San Alfonso y Yeste de Castellón de la Plana. Dichos agentes formaban parte de un dispositivo de vigilancia y prevención desplegado en el Barrio de Perpetuo Socorro de esta capital por ser zona conocida para la venta de sustancias estupefacientes, y se encontraban debidamente uniformados y portando dispositivos luminosos. El motivo de dar el alto a la citada furgoneta fue haber apreciado que la misma efectuaba una maniobra extraña en la rotonda existente en la confluencia de las calles citadas al tomar la curva.

La furgoneta en cuestión resultó ser propiedad de Romulo , que viajaba en el asiento del copiloto y mostraba evidentes signos de encontrarse ebrio. Al volante de la misma se encontraba el acusado Herminio , quien carecía de permiso que le habilitara para la conducción de ese tipo de vehículo por no haberlo obtenido nunca. En un primer momento, cuando la policía le dio el alto, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, hizo ademán de desatender sus indicaciones y darse a la fuga, sin que sin embargo lograra su propósito al calarse el motor y poder así los agentes aproximarse a la furgoneta, requiriéndole entonces que se bajara de la misma, haciendo el acusado caso omiso e incluso tratando de arrancarla de nuevo sin lograrlo. Finalmente el acusado accedió a bajar del vehículo, mostrando en todo momento una actitud chulesca y agresiva hacia los agentes, de modo que al pedirle éstos la documentación se negó a dársela diciéndoles "no me sale de la polla darte la documentación; sois unos mierdas, hijos de vuestra putísima madre". Después de practicarle un cacheo superficial los agentes le ocuparon al acusado oculto en la espalda, a la altura de la cintura, un cuchillo de cocina de mango de color negro con aproximadamente 12 centímetros de hoja, a la vista de lo cual le informaron de que iba a ser sancionado y le requirieron nuevamente para que les entregara su documentación, momento en el que el acusado sacó su cartera y la lanzó violentamente a cuerpo del agente número NUM003 , continuando en actitud desafiante diciendo a los agentes "no sabéis quien soy yo; yo soy el mas malo del barrio y como me sigáis tocando los cojones os vais a acordar de mi". Reiteradamente los agentes pidieron sin éxito al acusado que se tranquilizara y colaborase en la intervención que llevaban a cabo. Tras comprobar a través de la Sala del 091 que carecía de permiso de conducir de la clase B1 que le habilitara para conducir la furgoneta y al apreciar que su aliento desprendía un fuerte olor a alcohol los agentes del Cuerpo Nacional de Policía informaron al acusado de que iba a ser detenido por un delito contra la seguridad vial y de que habían dado aviso a una patrulla del equipo de atestados de la Policía Local para que le practicase las pruebas de alcoholemia, lo que determinó que se acrecentara su actitud agresiva, aumentando el tono de voz y negándose a subir al interior de un vehículo policial a la espera del furgón de atestados, momento en el que de forma inesperada se abalanzó sobre el agente número NUM003 al que propinó un fuerte bofetón en la parte izquierda del rostro y después empujó en el hombro hacia atrás con intención de huir del lugar, debiendo acudir en auxilio de dicho agente su compañero con número profesional NUM004 , iniciándose en este momento un duro forcejeo que incluso provocó que cayeran al suelo, tras lo cual los dos agentes lograron reducir al acusado debiendo emplear la mínima fuerza imprescindible.

A consecuencia de lo anterior, el agente número NUM003 sufrió un eritema en hemicara y oreja izquierdas de la que curó sin secuelas en un solo día (no impeditivo) y el agente número NUM004 sufrió erosiones en ambos miembros superiores y hematoma en región cubital de antebrazo izquierdo, curando de ello sin secuelas a los 7 días (no impeditivos), sin que ninguno de los agentes precisara tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa, reclamando en ambos casos la indemnización que pudiera corresponderles por ello.

Personada en el lugar de los hechos a los pocos minutos una patrulla del Equipo de Atestados de la Policía Local de Castellón de la Plana requirieron al acusado para que se sometiera a las pruebas de determinación del grado de alcohol por el método de aire espirado, previa instrucción de sus derechos, a lo que accedió voluntariamente. Practicadas las mismas con el etilómetro evidencial marca Dräger, modelo Alcotest 7110-E, número de serie ARWF-0133, debidamente homologado y calibrado, a las 02:56 y a las 03:13 horas, dio en ambas un resultado positivo de 0,43 milígramos de alcohol por litro de aire espirado."

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"I) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Herminio :

A) como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

- DOCE MESES DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS (6,00 euros) COMO CUOTA DIARIA.

-TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, en cualquier tipo de actividad relacionada con los delitos contra la seguridad vial y de apoyo a las víctimas de los mismos, ajustándose en su ejecución a las previsiones del Real Decreto 515/2005 de 6 de mayo .

- al pago de las costas.

B) como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551.1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas.

C) como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la reponsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS (6 euros) COMO CUOTA DIARIA por cada una de dichas faltas, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como a indemnizar al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM003 en la cantidad de TREINTA EUROS (30 euros), y al agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM004 en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210,00 euros), en ambos casos por las lesiones sufridas, y más los intereses legales.

Si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el art. 37.1 de este Código . También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

II) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO líbremente a Herminio del delito contra la seguridad vial del art. 379.2º del Codigo Penal por el que igualmente fue acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio.

Firme que sea la presente, remítase testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos oportunos."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Herminio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 20 de enero de 2.010, a las 9Ž30 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó al acusado Herminio como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP por conducir un vehículo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción y de otro delito de atentado a agente de la autoridad previsto en los artículos 550 y 551.1º del Código Penal en concurso ideal (art. 72 CP ) con dos faltas de lesiones previstas en el artículo 617.1 CP, por su agresión a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 y NUM004 cuando iba a ser introducido en el furgón policial a la espera de la práctica de la prueba de alcoholemia, hechos sucedidos sobre las 2Ž30 horas del día 28 de abril de 2009 en el cruce de las calles San Alfonso y Yeste de Castellón.

Frente a esta Sentencia se alza el acusado, ahora apelante Herminio , solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva Sentencia por la que se le absuelva de los citados delito y falta o, subsidiariamente, se le condene únicamente como autor de un delito contra la seguridad vial, cuyo recurso ampara y funda en un solo motivo de impugnación en los que denuncia el error en la apreciación de las pruebas padecido por la Juez de lo Penal al no constar demostrada con prueba de cargo suficiente y bastante la comisión de los hechos, en especial la agresión hacia los agentes de la autoridad. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Al versar el único motivo de apelación sobre la valoración de las pruebas practicada en la instancia, necesario resulta decir, en primer lugar, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las misma se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC Nº 76/1990, de 26 Abr. y Nº 120/1994, de 25 Abr ., entre otras).

Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia hemos dicho con reiteración (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999, Nº 131-A de 17 May. 2.000, Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, Nº 46-A de 20 Feb. 2.002, Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente en orden a la falta de constancia probatoria respecto de los delitos por los que ha sido condenado.

Resulta contundentemente demostrado, incluso por el propio reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado Herminio tanto en su declaración sumarial (F. 40) como en el plenario (F.86) que conducía la furgoneta Renault Express el día de los hechos y que carecía de permiso de conducir, lo que directamente evidencia la comisión del delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384.2 CP .

En relación con el delito de atentado y las faltas de lesiones, resulta debidamente probado con el testimonio de los agentes del CNP nº NUM003 (F. 7, 33 y 87) y nº NUM004 (F. 7, 31 y 87) persistentes en la incriminación desde el inicio de las diligencias, ausentes de incredibilidad subjetiva y debidamente corroborados con el parte de asistencia médica (F. 16) y los informes médico forenses (F. 36 y 37) que revelan las lesiones causadas a los mismos, que el acusado, que ya presentaba una gran agitación y violencia, se abalanzó sobre el agente nº NUM003 propinándole un golpe con la mano o bofetada en la cara y empujándole del hombro hacia atrás en un intento de huida, lo que motivó la actuación del otro agente nº NUM004 para impedirlo, llegando a forcejear el acusado con éste hasta caer ambos al suelo, siendo reducido el acusado con posterioridad. Prueba testifical de los agentes de policía que fue practicada con todas las garantías procesales y que es bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado (SSTS, Sala 2ª, Nº 633/2003 de 6 May. y Nº 963/2004 de 23 Jul ., entre otras), pues el testimonio de los ¡Error! Marcador no definido. sobre datos, circunstancias o movimientos que pudieron observar en el curso de sus diligencias de investigación y que son el fruto del seguimiento y percepción sensorial de los funcionarios de ¡Error! Marcador no definido. judicial, pueden ser introducidos, como cualquier otro testimonio, en el acto público y contradictorio del plenario y sometidos a la consideración y valoración del órgano juzgador, así como que esta prueba válida y racionalmente explicada por la sentencia, es suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia, como así lo fue en el caso que nos ocupa, más si cabe teniendo en cuenta que sólo la declaración del acusado, que no está obligado a decir la verdad, rechaza, aunque parcialmente, estos hechos. En consecuencia, esa bofetada, ese empujón y el forcejeo con los agentes de la autoridad por parte del acusado constituyen propiamente un acometimiento activo mediante actos corporales agresivos que configura una de las modalidades comisivas del delito de atentado (SSTS, Sala 2ª, Núm. 1006/2005, de 12 Jul. y Núm. 146/2006, de 10 Feb ., entre otras).

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Herminio , contra la Sentencia dictada el día 4 de junio de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Rápido Núm. 144 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.