Sentencia Penal Nº 15/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 16/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 15/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100376

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00015/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

SECCIÓN 001

Domicilio:C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf :926-295500

Fax :926-253260

Modelo : 213100

N.I.G. : 13034 37 2 2010 0100794

ROLLO : R.APELACION ST MENORES 0000016 /2010

Juzgado procedencia :JUZGADO DE MENORES N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen :EXPEDIENTE DE REFORMA 0000407 /2009

RECURRENTE : Florentino

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a : SENTENCIA Nº 15

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados/as

DÑA. PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

En CIUDAD REAL, a trece de Julio de dos mil diez

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada , el recurso de apelación interpuesto por el Letrado DÑA. BEATRIZ CANO MUÑOZ, en representación de Florentino , contra Sentencia dictada en el procedimiento EXR : 407 /2009 del JDO. DE MENORES nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado , el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 11.5.2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que procede acordar respecto del menor Florentino por la comisión de un celito de lesiones, la medida de 6 meses de libertad vigilada a sustituir por 4 fines de semana de permanencia en Centro de Reforma y , que indemnice conjunta y solidariamente con sus padres , a Luis Pablo , por las lesiones sufridas en la cantidad de 923 euros procediéndose , una vez firme esta resolución a su inmediata ejecución..

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día doce de julio actual.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO- Afirma, en primer lugar la defensa del menor, que procede decretar la nulidad de la Audiencia por infracción de lo dispuesto en el Art. 35 de la L. O 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores, al ser celebrada la misma en ausencia del menor.

Tras señalar que no se trata de un tema pacífico, mantiene la defensa que el citado Art. 35 de la Ley de responsabilidad penal de los menores establece el carácter preceptivo de la presencia del menor en la audiencia, cualquiera que fuera la pena que se le solicite y los apercibimientos con el que fuera citados, entendiendo que dicho artículo impide la aplicación supletoria de la LECRIM, y en consecuencia la celebración del juicio en ausencia del menor. Invoca en apoyo de su tesis diversas Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid.

Conoce esta Sala que existen resoluciones de Audiencias Provinciales que se pronuncian en contra de la aplicabilidad supletoria del precepto, entendiendo que el art. 35 de la ley impone la preceptiva asistencia del menor al acto de la Audiencia, entre ellas las invocadas por la defensa en su recurso, o entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 3 de cuatro de enero de dos mil diez . Sin embargo esta Sala, entiende no concurre la causa de nulidad invocada.

El art. 35 de la ley establece: "La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas, del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya evacuado el informe previsto en el artículo 27 de esta Ley , y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal, letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo contrario". Cierto igualmente que no prevé la ley expresamente que la audiencia pueda celebrarse en ausencia del menor, cuando fue oportunamente realizada la citación y no comparece, pero no es menos cierto que del tenor literal del precepto tampoco se excluye y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición final 1ª de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en la que se dispone que "tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el título III del libro IV de la misma" y a lo dispuesto en el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto se señala que " no será causa de suspensión del juicio la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o a la persona a que se refiere el art. 775 , si el Juez o Tribunal a solicitud del Ministerio Fiscal o de la pate acusadora y oida la defensa, estima que existen elmentos de juicio suficientes para el enjuiciamiento cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años...."

SEGUNDO- Alega en segundo lugar la defensa la existencia de error en la apreciación de la prueba, ya que a su entender debieron tenerse por acreditados la concurrencia de los requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa o la eximente incompleta del art. 21.1 . Se fundamenta tal alegación en la versión mantenida por el menor, en la que afirmaba que era el denunciante quien le perseguía desde hace varios días y se acercó hacia el con intención de agredirle, que esquivó el golpe y acto seguido repelió la agresión propinándole un puñetazo.

Tales alegaciones no desvirtúan la existencia de prueba de cargo, y la suficiencia de los elementos de hecho que descartan pueda apreciarse la concurrencia de la eximente de legítima defensa, completa como incompleta, como propugnaba la defensa. El policía testigo de los hechos relata como vio un altercado o una pelea y que el menor agresor salió corriendo.

No concurre prueba suficiente de la agresión ilegítima en que se fundamenta las alegaciones de la defensa. No existen datos que evidencien que ello fuera así, es decir que la génesis de la pelea, tuviera su origen en la actitud de la víctima. Pero aún así, y desde la versión exculpatoria del menor, tampoco puede apreciarse causa de justificación de su conducta, pues lo que relata no va más allá de la aceptación de una riña, cuando afirma esquivar el golpe y acto seguido propinar un puñetazo al denunciante. Ningún dato avala pues, ni la agresión ilegítima ni la necesidad de defensa, siendo la versión en la que se fundamenta la apelación más propia de una aceptación de la riña, en condiciones tales que excluye la legítima defensa, desnaturalizando el requisito de la necesidad de defensa.

Por el contrario la prueba de cargo se revela suficiente, la declaración de la víctima viene corroborada objetivamente por la constancia de las lesiones y la declaración testifical del agente de policía, sin que medien contradicciones esenciales, como no lo puede ser el hecho de que se afirme que ambos tienen un amigo en común, aunque la víctima manifieste no conocer a su agresor.

Procede, pues, desestimar el recurso.

Vistos los artículos citados y demas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino , contra Sentencia dictada con fecha 11.5.2010 en el Procedimiento EXR : 407 /2009 del JDO. DE MENORES nº: 1 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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