Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Penal Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 24/2010 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 15/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100089

Núm. Ecli: ES:APH:2010:564

Resumen:
21041370032010100089 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 15/2010 Fecha de Resolución: 29/01/2010 Nº de Recurso: 24/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Rollo número: 24/2010

Procedimiento Abreviado número: 180/2009

Juzgado de lo Penal número 2

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 29 de Enero de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D.ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 180/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian en nombre y representación de D. Luis Andrés .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado con fecha 21 de Octubre de 2009 se dicto sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian en nombre y representación de D. Luis Andrés, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 12 de Noviembre de 2009 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso que pende ante este Tribunal se fundamenta en una pretendida vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y del Derecho a la defensa del articulo 21 de la C.E. ".

En lo que respecta a la invocada lesión del Derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo; 3 de Junio; 22 de Julio de 2002, entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido Derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación , de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas , contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano Sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002, 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.

En definitiva como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.

En el caso que nos ocupa, el pronunciamiento condenatorio se fundamenta no solo en la declaración de la victima sino en la declaración del testigo D. Basilio así como en los Informe Médicos aportadas a la causa por consiguiente existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida, como veremos, con todas las garantías , para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Se alega en el desarrollo del motivo de recurso que en el Escrito de Conclusiones Provisionales la defensa formuló impugnación de los Documentos que constan a los f. 7,8,14,32 y 67, certificado de Primera Asistencia Facultativa, Informe Forense y tasación pericial emitida por D. Cornelio, "lo que debió determinar que fueran sometidas a contradicción en el juicio oral tales informes , lo que no ocurrió de manera que no podrán valorarse como prueba valida capaz de acreditar el dato que con la misma se pretende demostrar".

Aseveraciones éstas que no compartimos pues si bien es cierto que en el referido Escrito se formularon tales impugnaciones no lo es menos que las mismas han de calificarse como de impugnaciones genéricas , no motivadas , ignorándose los causas o razones que podrían determinar el error o insuficiencia de esos Informes de tal manera que constando en el procedimiento los respectivos Informes Médicos y de valoración de las gafas perdidas por el lesionado como consecuencia del acometimiento del Apelante e impugnándose de forma genérica en instrucción el contenido de esos dictámenes, si no se compartían tales conclusiones quien ahora recurre debería de haberse propuesto estas Periciales para su contradicción en el Juicio Oral o bien haber propuesto prueba distinta para desvirtuar dichas conclusiones.

Con relación a la cita que se efectúa por el Apelante a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2003 hemos de señalar que en dicha resolución en la que se conoce de un recurso de Casación contra una Sentencia dictada en el ámbito de un delito Contra la Salud Publica, el Alto Tribunal analiza los distintos supuestos de impugnación de dictámenes periciales y dice "Un segundo supuesto estaría constituido cuando durante toda la instrucción del Sumario, se mantiene un silencio respecto del contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento, y luego, en el trámite de conclusiones provisionales, se efectúa una genérica impugnación. En tal caso, en una interpretación del acuerdo del Pleno antes citado ( de 21 de Mayo de 1999 y 23 de febrero de 2001) , se ha estimado por la Sala que tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no puede sic et simpliciter privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, aunque no haya comparecido al Plenario su autor para ratificarlo. En tal sentido se pueden citar las S.S.T.S. núm. 652/2001 de 16 de abril E.D.J. 2001/9053 y 1521/2000 de 3 de octubre EDJ 2000/29854 " .

Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado pues no es dable apreciar ni vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, ni del Derecho a la defensa.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 21 de Octubre de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución , imponiéndose a la recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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