Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 66/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 15/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100014


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 15 / 2010

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( PONENTE )

MAGISTRADOS:

Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO

Dº EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 22 de Enero de 2010.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 66/09 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno en el P.A. 536/07, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Genaro , representados por la Procuradora Sra. Melián Carrillo y asistido por el Letrado Dº José M. Pérez Ventura, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 536/07 de referencia, se dictó sentencia con fecha de 24 de Noviembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a Genaro como autor criminalmente responsable de un delito continuado DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del Art 468.2 y 74 del Código Penal a la pena nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.."

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO-.. El acusado, Genaro , mayor de edad, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 25 de marzo de 2004 , a la pena de 7 meses y 15 días de prisión y accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación con Marí Trini , durante un año, pena que terminó de cumplir el 18 de abril de 2005, pero vigente el auto de fecha 29 de enero de 2005, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La laguna, en las Diligencias Previas nº 579/2005, por el cual se le imponía y comunicarse con Marí Trini , tanto en su domicilio, como en sus lugares de trabajo y a una distancia no inferior de 500 metros. Pues bien, el día 15 de diciembre de 2005 sobre las 6:40 horas en la zona del camino de las Peras (La Laguna), lugar donde trabaja Marí Trini ,, el acusado, se encontraba en el interior de su vehículo KP-....-KP estacionado a una distancia de unos 150 metros en actitud vigilante, abandonando el lugar una vez una dotación policial avisada por la denunciante, pasando delante de ella y dirigiéndose a la misma diciéndole ¿a quien esperas?.

Asimismo, el acusado, el día 17 de diciembre de 2005, sobre las 18:45 horas, cuando Marí Trini salía del garaje de su domicilio, sito en la FINCA000 nº NUM000 , Los Baldios (La Laguna), pasó varias veces por delante de su domicilio, tapándose en una ocasión la cara con la chaqueta que llevaba."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Genaro mediante escrito de 15 de Diciembre el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó por informe de 21 de enero de 2009 y se elevaron a este Tribunal el pasado 13 de Febrero de 2009, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 22 de Enero de los corrientes.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para deliberación, votación y fallo, debido al cúmulo de asuntos existentes en igual trámite.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Genaro , su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de quebrantamiento previsto y penado en el art. 468.2º C.P ., en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que el testimonio de la víctima es insuficiente para desvirtuarlo, pues no se encuentra corroborado por dato objetivo alguno, así como por infracción de precepto penal, por indebida aplicación del precepto penal, por cuanto que no consta la notificación de la resolución que se dice quebrantada.

Centrado el objeto del presente recurso en los términos anteriormente expuestos, se ha de recordar con carácter previo, que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 21/93, 120/1994 o 157/1995 ). Si bien excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 ; y asimismo SSTC 102/1994, 120/1994 y 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

Pues bien, examinando en su integridad las actuaciones remitidas, el recurso no puede prosperar, asumiendo en esta alzada los razonamientos contenidos por la sentencia apelada en su integridad, la cual llega a un pronunciamiento condenatorio aplicando escrupulosamente el ordenamiento jurídico y valorando correctamente la prueba personal y documental practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, esencialmente la declaración de la denunciante-víctima y la de la testigo, Dª Penélope , quien es vecina de la víctima y si bien no fue precisa en cuanto al concreto día, ello es lógico, pues había pasado mucho tiempo, pero sí se acordaba que " fue a finales del año 2005, le vió pasar en varias ocasiones, 4 ó 5, iba sólo en su vehículo, pasaba por la puerta, daba la vuelta y volvía a pasar", por lo que la misma va más allá de una simple corroboración periférica de lo declarado, de forma tajante y permanente la víctima, al constituir verdadera prueba de cargo. De modo que la sentencia descansa sobre prueba válidamente obtenida y correctamente apreciada tras un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad. Y es que prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, el método por él usado ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. No se plantea por la Defensa una hipótesis alternativa que justifique la presencia del acusado con reiteración en la zona de donde hemos de considerar objetivamente acreditado tal suceso.

SEGUNDO.- Respecto del segundo motivo de impugnación, para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 C.P , es preciso que en la conducta del acusado concurran los siguientes elementos:

1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello obra en autos ya con la inicial denuncia, y al mismo se refiere en los hechos declarados probados ( factum de la sentencia impugnada ), y así consta al folio 55 y 61 el citado Auto de 29 de Enero de 2005 .

2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar;

y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Elementos, que acreditados, concurren en el presente caso, pues pese a denunciarse la falta de constancia de la notificación de la citada resolución, es lo cierto que el propio acusado reconoce, tanto en sede sumarial ( f. 97), como en su declaración prestada en el plenario, con todas las garantías, que sabía de la existencia de tal prohibición, en concreto afirma : " conoce el auto de alejamiento respecto de Marí Trini . Se le prohibía acercarse a menos de 500 mts..." si bien niega que se acercara. Negativa ésta que no es creíble por la Juez a quo tal y como tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior. El motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO.- En materia de costas y dado lo infundado de la pretensión, procede su imposición en esta alzada conforme lo dispuesto en el art. 123 y 124 C.P. y 238 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Genaro contra la sentencia de 24 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 536/07 que confirmamos en su integridad con expresa condena en costas .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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