Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 2/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 15/2011
Núm. Cendoj: 08019381002011100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TRIBUNAL DEL JURADO
BARCELONA
ORDEN Nº: 2/11
CAUSA JURADO: 1/09
JUZGADO PROCEDENCIA: Instrucción 7 de los de Cerdanyola del Vallés y su Partido.
S E N T E N C I A nº 15/11
En la ciudad de Barcelona, 9 de mayo de 2011.
VISTO ante el Tribunal del Jurado, en nombre de S.M. el Rey, el presente Procedimiento seguido por un delito de asesinato, dimanante de la Causa de Jurado 1/09 de las del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Cerdanyola del Vallés, contra el acusado Bernabe , representado en esta causa por el Procurador Dña. Dolores Rifá Guillem y asistido por D. José Luis Vellido Beltrán; siendo partes acusadoras, además del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, la acusación particular ejercida por Dña. Salvadora , Dña. María Dolores , Dña. Ángeles y D. Gabino , todos ellos representados por el Procurador Dña. Mónica Ribas Rulo y asistidos por la letrado Dña. Eva Badía Poyatos, así como la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer, con la asistencia y representación de la Abogacía del Estado. Todo ello actuando como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción antes indicado en su procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09, se decretó la apertura del juicio oral contra Bernabe , nacido EL 21 de enero de 1986 en Goiana, Brasil, hijo de Genival y Divino, pasaporte NUM000 .
Segundo.- Comparecidas las partes ante esta Audiencia Provincial, fue conformado el Tribunal del Jurado con los jurados Dña. Enma ; D. Ezequias ; D. Gumersindo ; Dña. Justa ; D. Julio ; Dña. Noemi ; Dña. Sandra ; Dña. María Luisa y Dña. Ana .
Tercero .- Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos como constitutivos de: 1) Un delito de violencia habitual previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal ; 2) Un delito de violación previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.5 del Código Penal ; 3) Un delito de amenazas condicionales, previsto y penado en el artículo 169.1 del Código Penal y 4 ) Un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 y 3 del Código Penal . Considerando autor de todos ellos al acusado y entendiendo que concurría la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 respecto del delito de amenazas, violación y asesinato, solicitaron que se impusiera al acusado las siguientes penas: 1) Por el delito de violencia habitual, la pena de 3 años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y prohibición de acercamiento a los perjdicados en un radio no inferior a 1000 metros de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con ellos verbal, telefónica o telemáticamente durante 5 años más a la duración de la pena privativa de libertad; 2) Por el delito de violación, las penas de prisión por tiempo de 14 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a los perjdicados en un radio no inferior a 1000 metros de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con ellos verbal, telefónica o telemáticamente durante 10 años más a la duración de la pena privativa de libertad; 3) Por el delito de amenazas, la pena de prisión por tiempo de cautro años y prohibición de acercamiento a los perjdicados en un radio no inferior a 1000 metros de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con ellos verbal, telefónica o telemáticamente durante 5 años más a la duración de la pena privativa de libertad y 4) Por el delito de asesinato, las penas de prisión por tiempo de 25 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a los perjdicados en un radio no inferior a 1000 metros de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con ellos verbal, telefónica o telemáticamente durante 10 años más a la duración de la pena privativa de libertad.
Cuarto.- La Abogacía del Estado calificó de igual modo los hechos y -sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- interesó idénticos pronunciamientos de condena que los deducidos por el Ministerio Público y la Acusación Particular.
Quinto .- La defensa modificó sus conclusiones en el sentido de enteder que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio e interesando la imposición al acusado de la pena de prisión por tiempo de 10 años.
Sexto.- Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y después de oirse al acusado y de determinarse con aquellas el objeto del veredicto, quedaron los autos sometidos a la deliberación de los jurados, quienes -con las mayorías legalmente previstas- dieron por probados los hechos que se dirán, considerando al acusado culpable de todos los delitos de los que venía acusado y en los términos que serán reflejados.
Séptimo.- Tras el veredicto de condena, las partes informaron a la presidencia sobre las razones que apuntaban a la extensión de la pena que habían interesado; así como sobre la reparación de los perjuicios derivados del delito, que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado centraron en que se indemnizara a Gabino e Ángeles (padres de la fallecida) en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos y a sus hermanos Jacobo , María Dolores y Salvadora en la cantidad de 50.000 euros respectivamente. Asimismo que indemnizara a los herederos de Eulalia en la cantidad de 300 euros.
La Acusación Particular reclamó que la indemnización a favor de cada uno de los padres de la fallecida ascendiera a 150.000 euros y a 100.000 euros la reparación del daño moral de cada uno de sus hermanos.
Hechos
Primero.- Ha sido probado que Bernabe (mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de nacionalidad brasileña y residente ilegal en España) inició en el verano del año 2008 una relación sentimental con Eulalia .
Pese a que el mutuo compromiso afectivo condujo a una convivencia estable de pareja, el acusado comenzó a desplegar -en multiples ocasiones y de manera voluntaria y consciente- una marcada conducta dominante sobre Eulalia , ejerciendo actos de fuerza contra ella o manifestando comportamientos que -por su rudeza o por haberle llegado a intimidar con cuchillos- atacaban el sosiego y el equilibrio psiquico de su pareja, restringiendo la que hubiera sido su libre expresión y su espontánea actuación.
Segundo.- El comportamiento violento y dominante de Bernabe terminó por acabar con el cariño que Eulalia le profesaba, de suerte que -en el mes de abril de 2009 y después de que el acusado tuviera un proceder colérico en un centro hospitalario-, Eulalia le hizo saber su decisión de poner fin a la relación sentimental, conduciéndole inmediatamente después a la residencia que los padres de Eulalia tenían en la localidad de Masquefa, para que el acusado recogiera las pertenencias que allí tenía y se marchara.
Llegados a la vivienda, el acusado pretendió tener relaciones sexuales con Eulalia y, amedrentándole con un cuchillo que llegó a colocarle en su cuello, logró vencer su negativa y rechazo y le penetró vaginalmente. En todo caso, tras esta agresión el acusado abandonó el domicilio y quedó definitivamente rota cualquier relación entre ellos.
Tercero.- Con posterioridad a los hechos el acusado logró colarse de nuevo en el interior de la casa de Masquefa, instalándose en ella.
Como Eulalia daba por terminada la relación de pareja y se negaba a encontrarse con el acusado, el 30 de mayo de 2009 deció telefonearle y forzó la entrevista que Eulalia rechazaba asegurándole que si no acudía de inmediato a la casa de Masquefa, le pegaría fuego al inmueble. Dado que Eulalia creía que el acusado tenía suficiente determinación como para hacer lo que afirmaba, se sometió a su presión y acudió al lugar para evitar que cumpliera su aseveración; no obstante, lo hizo acompañada por su hermana María Dolores , así como por sus cuñados Bernardino y Cristobal . De esta forma el acusado logró su propósito de reunirse con Eulalia , si bien fue finalmente expulsado de la propiedad, dejándole claro Eulalia que su relación personal estaba terminada.
Cuarto.- Sobre las 9 horas del día 3 de junio de 2009, el acusado se encontraba con Eulalia en el aparcamiento del área de servicio de Abrera (Barcelona); lugar al que -por razones ignoradas- habían llegado juntos en el vehículo de la mujer. Estando allí, el acusado -armado con un cuchillo de cocina de aproximadamente 12 cm de hoja- acometió a Eulalia , quien trató de eludir el ataque mediante su fuga a la carrera y gritando auxilio. El acusado salió en su persecución, logrando darle alcance tras algunos metros de carrera por toparse Eulalia con una valla metálica que le impedía continuar su avance.
Con la decidida intención de causarle la muerte en represalia a haber puesto fin a la relación sentimental y con la idea de hacerlo además sin riesgo personal propio y sin que Eulalia pudiera impedir o eludir su ataque, tan pronto como Bernabe alcanzó a la joven arrinconada contra la valla, le propinó varias cuchilladas por la espalda que hicieron que Eulalia cayera al suelo. Inmediatamente después se colocó sobre ella, encerrando el cuerpo de Eulalia entre sus piernas arrodilladas sobre el suelo y, en esta posición y aprovechando su mayor complexión y fuerza, continuó apuñalándole de manera reiterada y de forma particularmente rápida e instantánea; llegando en algunas puñaladas a hincar con mayor profundidad el cuchillo y a retorcerlo cuando estaba clavado, con la específica intención de regodearse en el sufrimiento de su víctima.
Eulalia recibió un total de 27 puñaladas en espalda, hombro, región infraaxilar, tórax y rostro, muriendo instantes después como consecuencia de las heridas causadas por el apuñalamiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado y que han sido recogidos en el anterior número " primero", son constitutivos de un delito de violencia habitual y uso de arma, del artículo 173.2 del Código Penal .
El delito tiene como elementos vertebradores los siguientes:
a) Que la acción se integre por el ejercicio activo de violencia física o psíquica; entendiéndose que abarca tanto la imposición material por una agresión real más o menos violenta, como por el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado, siempre que se muestre alejado de la mera vejación ( STS 10 de noviembre de 2009 .
b) Que se ejerza habitualmente, habiéndose declarado jurisprudencialmente que tal carácter se alcanza no por la constatación de un determinado número de agresiones, sino por una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador ( SSTS 22 de febrero de 2006 y 3 de octubre de 2008 ) y
c) Que entre sujeto activo y pasivo exista una unión matrimonial o una vinculación de análoga relación de afectividad.
Todos estos elementos concurren en el caso de autos. Respecto a la existencia de violencia física o psíquica -en la concepción significativa que se ha indicado-, el Tribunal del Jurado la extrae (preguntas 2ª y 3ª del objeto del veredicto): 1) Del hecho de que la familia relate que la actitud del acusado era controladora y seguía a su pareja a todos lados; 2) De la declaración de la familia de que la víctima llegó a relatarles que le rompió un ordenador en un acto colérico; 3) De la declaración del testigo Raimundo , quien manifestó que el acusado había tenido comportamientos agresivos contra la víctima, llegando a temer que le hubiere pegado y relatando que llegó a amenazarla en una ocasión con un cuchillo en el cuello; 4) De la testigo Emilia que relató como un día el acusado fue a buscar a la víctima a su lugar de trabajo y como ésta retornó asustada y afirmando que la había amenzado con quemar la casa si no le acompañaba y 5) De la declaración de una de las hermanas de la víctima ( Salvadora ) que describió que se encontró a su hermana llorando y que le relató que el acusado le amenazaba porque quería romper la relación y que había llegado a violarla en más de una ocasión.
En lo relativo a la apreciación de su habitualidad, el Tribunal la extrae de la diversidad de hechos relatados por los testigos a los que se ha hecho referencia y de la confluencia de los testimonios respecto a que este comportamiento se repitió durante una parte extensa de su relación (pregunta 5ª).
Respecto a la relación afectiva existente entre ellos, no sólo por haber sido admitida por el acusado, sino que fue descrita por los testigos Raimundo , Emilia , Salvadora e Ángeles ; quienes informaron de la relación sentimental, así como de que llegaron a vivir en pareja en casa de Salvadora .
La punición de este delito habitual debe hacerse bajo la concurrencia de la agravante específica de uso de arma (artículo 173.2, párrafo 2 del Código Penal ), habida cuenta que su apreciación sólo precisa de la utilización de estos instrumentos en alguna ocasión y siendo como es que tal requisito es observable en el caso de autos en consideración a la declaración de referencia de la familia, puesta en relación con el hecho de que éste uso del cuchillo fuera corroborado por el testigo -amigo del acusado- Raimundo (pregunta 4).
Justificándose la autoría del acusado por los testimonios expuestos (preguntas 1ª a 5ª) y declarándole el Jurado culpable de estos hechos (pregunta 6ª) en atención -además- a su voluntaria y consciente conducta dominante (pregunta 2ª), procede imponerle la pena de dos años y medio de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, considerando para esta extensión la utilización del arma y atendiendo también al nivel de presión psicológica y sumisión impuesta a la víctima con ocasión de la conducta dominante y que ha sido descrito por su madre y hermana.
El hecho de que el condenado careciera de residencia legal en España y la circunstancia de que no presente ningún tipo de vinculación personal, familiar o laboral en el espacio territorial en el que se cometió el delito y reside la familia de la víctima, determina que no sea un desproporcionado gravámen fijar la medida de alejamiento interesada por las acusaciones (artículo 57 y 48 del Código Penal ) y hacerlo por el tiempo máximo de cinco años que se ha reclamado; máxime cuando la cautela es parte esencial de la reparación moral y salud psiquica de los familiares de la víctima (art. 48 ).
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el mismo número que este fundamento, son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.5 del Código Penal , y del que el acusado aparece como responsable en concepto de autor (preguntas 7 a 11).
La calificación se asienta en la concurrencia de todos los elementos fijados en la previsión penal.
Es cierto que los hechos nunca fueron denunciados por la víctima, pero el Jurado extrae la certeza de relación sexual inconsentida (preguntas 8 y 10) del testimonio de referencia de los familiares de Eulalia (que afirman que su hija y hermana les contó lo acaecido de forma separada) y de la corroboración que supone el que también lo afirme el testigo Raimundo , quien no sólo es amigo del acusado, sino que manifestó tener conocimiento de los hechos por haberselo narrado el propio Bernabe . Declaración que se introdujo en fase del plenario en los términos expresados en el artículo 730 de la Ley Procesal y que se practicó en fase sumarial con citación de la defensa, sin que fuera su opción procesal acudir.
El Jurado alcanza igualmente la certeza de que la agresión sexual alcanzó la penetración vaginal (pregunta 9ª). Es cierto que los testigos familiares afirman que Eulalia sólo les habló de " violación", sin descripción del alcance del abuso ; no obstante, entiende el Jurado que la expresión -por el contexto en el que la víctima contó su experiencia- abarca la penetración vaginal, y que ese mismo alcance se extrae del hecho de que el testigo Raimundo relatara que el acusado le confesó que le había puesto el cuchillo en el cuello a Eulalia y que le amenazó con la concreta expresión de " si no vamos a follar te corto el cuello".
Este mismo testimonio -y que en este punto esté corroborado plenamente por los familiares que escucharon una narración idéntica a la fallecida-, lleva al Jurado a declarar probado que la compulsión de la libertad sexual de la víctima se logró con la amenaza de un cuchillo puesto al cuello (pregunta 10ª).
TERCERO.- Justificándose la autoría del acusado por los testimonios expuestos (preguntas 7ª a 11ª) y declarándole el Jurado culpable de estos hechos (pregunta 11ª), debe apreciarse la concurrencia -como circunstancia agravante- de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal .
La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando -a causa de la relación parental de que se trate y en atención al tipo delictivo al que pretende aplicarse-, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede.
De otro lado, en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido (exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas), sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar tales conductas, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. Por ello, la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, modificó el referido precepto penal para incluir dentro de su ámbito de aplicación los supuestos en los que haya cesado ya el matrimonio o la análoga relación de afectividad, habiendo fijado el Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de octubre de 2.005 ) que, tras la aludida modificación, la circunstancia operará como agravante aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, siempre que los hechos estén -directa o indirectamente- relacionados con dicha convivencia.
Lo expuesto determina su aplicación en el caso de autos, habida cuenta que el Jurado declara probado (pregunta 7ª) que la agresión sexual se produjo precisamente cuando la víctima rechazaba la relación por su explícita determinación de separarse y en el concreto momento en que pretendía hacer efectiva la ruptura; convencimiento que el Jurado obtiene de la clara manifestación de los testigos, que relataron haber presenciado un incidente que llevó a la desavenencia y que impulsó a Eulalia a ordenar al acusado que recogiera sus pertenencias y se marchara.
Procede en su consecuencia, y por este delito, imponer al acusado la pena de prisión por tiempo de trece años y seis meses (entendiendo esta presicencia que la antijuricidad de la acción queda plenamente sancionada con la mínina aplicación de las circunstancias legales concurrentes) e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Procede igualmente la imposición del alejamiento por tiempo de diez años interesado por las acusaciones, en atención a las mismas razones expresadas en el anterior fundamento jurídico primero ( in fine).
CUARTO.- Expresó la defensa -de manera velada y en el trámite de informes- la circunstancia de que la fallecida nunca denunciara a las autoridades la referida violación. Aún cuando a esta afirmación no se le añadió -al menos de manera explícita- la denuncia de no concurrir el requisito de perseguibilidad exigido en el artículo 191 del Código Penal , razones de orden público procedimental justifican el análisis de la cuestión por esta Presidencia.
La cuestión debe ser desdeñada. De un lado, el Ministerio Fiscal viene autorizado a promover por sí mismo la persecución de los delitos de esta naturaleza en atención a los intereses legítimos en presencia (art. 191 del Código Penal ); lo que es evidente que ha acontecido en el caso de autos, en consideración al mantenimiento de la acusación por el Ministerio Público (que la Jurisprudencia interpreta como denuncia tácita) y al hecho de que se muestra que la perjudicada -si bien no denunció los hechos por su interés de alcanzar una ordenada ruptura con el acusado- resultó finalmente asesinada por él e imposibilitada así, tanto de alcanzar el sosiego que anhelaba, como de promover por sí misma la persecución del delito que nunca aceptó y que no deseó reservar para sí.
De otro lado, la objeción debe analizarse desde las específicas características del procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Este procedimiento imposibilita que el órgano resolutorio pueda conocer de lo actuado en la fase de instrucción (artículo 33 y 34 de la LO 5/1995 ). La estructura procedimental impone así que el vicio procesal sea denunciado en los momentos procesales en los que puede ser evaluado de forma eficaz y operativa, esto es, a que se denuncie constante la instrucción como un incidente obstativo de la prosecución. No obstante, en la eventualidad de que no se haga así, la defensa tuvo oportunidad de denunciarlo en su escrito de defensa a la vista de la pretensión acusatoria deducida por el Ministerio Público (art. 29.2 de la Ley del Jurado ); e incluso en el trámite previsto en el artículo 31.3 para la Audiencia Preliminar. No habiendolo hecho y habiéndose abierto el juicio oral por el delito de violación, aún cuando no tuviera posibilidad de impugnar el auto en que así se declaraba (art. 32.2 de la Ley procesal debatida), pudo denunciar la eventual carencia de la exigencia de perseguibilidad en el trámite de cuestiones previas, a fin de impedir el acceso de los hechos al contenido del objeto justiciable (artículos 36 y 37 ). El hecho de que el artículo 36.2 de la Ley del Jurado excluya la aplicación del artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parece limitar la posibilidad de alegar la cuestión en el trámite de conclusiones; en todo caso, aún cuando el derecho de defensa sugiera que la denuncia pueda hacerse también en ese momento procesal, debe observarse que en el caso presente tampoco se adujo - elevándose las conclusiones provisionales a definitivas, sin expresión ninguna al respecto- y que menos aún se ha presentado justificación de no concurrir el requisito cuya ausencia se analiza y cuestiona.
QUINTO.- Los hechos declarados probados en el número "tercero", son constitutivos de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal y del que aparece como autor del artículo 28 del mismo texto legal el acusado.
Concurren para ello el global de requisitos que exige el tipo básico, así como las circunstancias agravantes específicas referidas en el número 1º del mencionado artículo; esto es: 1) la realización de expresiones y manifestaciones idóneas para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimdándole con la conminación de un mal, injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata; 2) Que la manifestación hecha por el sujeto activo sea seria, firme y creíble y se plasme sobre alguno de los bienes protegidos en el tipo penal, en este caso sobre el patrimonio; 3) Que tenga suficiente entidad como para asentar una contundente repulsa social; 4) Que la amenaza condicione un hacer y el culpable hubiera conseguido su propósito y 5) Que se realice por alguno de los medios o instrumentos previstos en el propio artículo (por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción).
La realidad de la intimación y su capacidad de compulsionar la libre opción de la víctima, la extrae el jurado (preguntas 12 y 14): A) Del relato de los familiares de Eulalia , quienes manifestaron que la acompañaron al lugar ante la turbación de la víctima y el miedo que esta tenía, no sólo a no acudir, sino a hacerlo sóla; B) Del relato del testigo -amigo del acusado- Raimundo ; y C) Del testimonio de Emilia -compañera de trabajo de la víctima-, que manifestó que el día anterior el acusado había acudido al trabajo de Eulalia y ya le amenazó con quemar la casa, donde se había introducido sin autorización y se jactaba enseñando las llaves. Estas mismas pruebas -y el propio reconocimiento del acusado-, justifican también que la compulsión se desplegara telefónicamente y que el acusado alcanzara con las amenazas su propósito de reecontrarse con Eulalia , pese al rechazo de ésta (preguntas 15 y 16); así como que la acción adoleciera de elementos que justifiquen su tolerancia social, de suerte que integra plenamente la antijuricidad material -doblemente agravada- que la norma contempla (pregunta 18).
SEXTO.- Considerando lo ya expresado al fundamento jurídico tercero de esta resolución y habida cuenta que el Jurado declara probado (pregunta 13ª) que la amenaza derivó del hecho de que Eulalia diera por terminada su relación afectiva con el acusado y que la intimación se desplegó precisamente para vencer su negativa a encontrarse con el acusado (testimonio de Salvadora ), debe apreciarse la concurrencia -en condición de agravante- de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal .
Por todo lo expuesto, procede sancionar su responsabilidad por este delito con las penas de prisión por tiempo de cuatro años (mínimo legal reclamado por las acusaciones y adecuado a la naturaleza de los hechos), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y alejamiento -por las razones ya expuestas- por tiempo de cinco años.
SEPTIMO.- Los acontecimientos relatados al número cuarto de la relación de hechos probados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 1ª y 3ª del Código Penal , mostrándose el acusado autor del artículo 28 del mismo texto punitivo (pregunta 37 ).
Es sabido que el delito de asesinato consiste en la causación intencional de la muerte de otra persona, acompañada de alguna de las características previstas en el artículo 139 del Código Penal . La voluntaria comisión de la muerte de Eulalia la justifica el Jurado en su respuesta a las preguntas 23, 25, 29, 30 y 37 del objeto del veredicto. Declara probado el Jurado que el acusado propinó hasta 27 puñaladas a Eulalia (pregunta 28), según se deriva del relato de los testigos Eladio , Isaac (padre e hijo), Sonia y del de los Mossos d'Esquadra con carnet profesional números NUM001 , NUM002 y NUM003 (quienes vieron directamente el apuñalamiento y han sido conformes en su relato); y la certeza de que estas puñaladas produjeron la muerte deriva -pregunta 29- de una prueba pericial médico forense que recoge -y así se indica- que dos de las puñaladas eran mortales de necesidad, concretamente una que afectaba a la arteria aorta y al corazón y otra que perforó el lóbulo del pulmon e interesó después al ventrículo izquierdo del corazón.
Y es precisamente el número de heridas y su localización -muy próximas a órganos vitales- lo que convence al Jurado - pregunta 30- de que la intención del acusado fue la de causar la muerte de su víctima. Convencimiento que se refuerza y corrobora porque el acusado continuó en la agresión pese a que los testigos antes indicados le gritaban que se detuviera, estando -pese a todo- en estado tranquilo y con una marcada actitud de satisfacción cuando fue reducido por los agentes policiales actuantes.
OCTAVO.- La muerte es además calificada de alevosa, en los términos expresados en el artículo 139.1 del código penal y definidos en el número 1 del artículo 22 del mismo texto legal. Hay alevosia cuando el culpable comete el delito empleando en la ejecucion medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido; y ese mayor desvalor de la acción puede apreciarse en el caso de autos, siendo como es que el Jurado declara probado (preguntas 21 a 27) que para la comisión de los hechos el acusado aprovechó una serie de circunstancias de prevalimiento, cuales son:
1.Que el acusado estaba armado con un cuchillo de cocina, frente a una víctima que no tenía otra posibilidad de impedir el ataque que su fuga.
2.Que el acusado propinó las primeras cuchilladas a su víctima, cuando esta estaba de espaldas.
3.Que abordó además su ataque cuando Eulalia estaba ya imposibilitada de fugarse, por haberse topado con una valla metálica que detenía su avance.
4.Que el ataque continuó cuando Eulalia cayó al suelo y estando la víctima inmovilizada por colocarse el acusado sobre ella y encerrarle entre sus piernas y
5.Que el acusado descargó 27 puñaladas de manera particularmente rápida e instantánea y teníendo el atacante una marcada superioridad física respecto de Eulalia .
Las circunstancias (que el Jurado tiene por ciertas en consideración a los testigos presenciales antes indicados y a la ubicación y naturaleza de las heridas descritas por el Médico Forense), justifican la punición que ha dicho en la medida en que la alevosía sólo precisa que el sujeto se proponga la finalidad aseguratoria del resultado de muerte y su propia seguridad individual, sin que sea preciso que la situación sea creada o buscada de propósito, sino tan sólo aprovechada; considerando a este respecto el Jurado:
A.Que cuando el acusado cometió su acción, conocía plenamente las circunstancias de su ataque, como así se deriva del informe pericial sobre su salud mental (Doctoras Felisa y Lidia ) y de las observaciones que hicieron al respecto los agentes policiales que procedieron a su inmediata detención (pregunta 32) y
B.Que el acusado aprovechó estas circunstancias para que Eulalia no pudiera defenderse del ataque de manera mínimamente eficaz y para que él mismo pudiera desplegarlo sin ningún riesgo físico personal (pregunta 33).
NOVENO.- La acción se cualifica también (art. 139.3 del Código Penal ) por el ensañamiento desplegado en su ejecución. Un ensañamiento que exige aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la victima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecucion del delito (art. 22.5 del Código Penal ) y que se entiende concurrente en la medida en que el Jurado aprecia (pregunta 35) que la manifestaciones de los agentes actuantes de que el acusado giraba y movía el cuchillo dentro del cuerpo de la víctima en algunas de las puñaladas que le propinó y el excesivo número de estas, aportan el convencimiento de que el agresor buscaba aumentar innecesariamente el dolor que Eulalia pudiera sufrir en su agonía.
DECIMO.- Como se ha dicho respecto a los dos delitos anteriores, habida cuenta que el Jurado declara probado (pregunta 36ª) que el ataque vino determinado por la voluntad de Eulalia de poner fin a su relación sentimental con el acusado Bernabe , debe apreciarse la concurrencia -en condición de agravante por lo que ya se dijo- de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal .
Por todo lo expuesto, considerando lo dispuesto en el artículo 140 del Código Penal y la concurrencia de la agravante indicada, y teniendo en cuenta además la frialdad de ánimo del acusado y su desprecio a la estima y apoyo que había recibido de la víctima y su familia; esta presidencia considera adecuado imponerle las penas de prisión por tiempo de 24 años, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y alejamiento por tiempo de 10 años.
UNDECIMO.- El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la perpetración de un delito; preceptuándose en el artículo 116 del mismo texto punitivo que el primer obligado a dicha reparación será la persona criminalmente responsable del delito. Compostura que se hará efectiva (Artículos 110 y siguientes) con la restitución de la cosa objeto del delito y no siendo posible con la reparación del daño y en todo caso, siendo procedente, la indemnización de los perjuicios ocasionados.
A la vista de tales artículos procede condenar al acusado a que indemnicen a los padres de la víctima en 150.000 euros para cada uno de ellos y a sus hermanos en la cantidad de 50.000 euros; atendiendo para ello al dolor moral derivado que condicionará toda sus existencia.
DUODECIMO.- Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pagos de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240 , asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, debo condenar y condeno a Bernabe :
1)Como autor de un delito de violencia habitual y uso de arma del artículo 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión por tiempo de dos años y seis meses; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y prohibición de acercamiento a los perjdicados en un radio no inferior a 1000 metros de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con ellos verbal, telefónica o telemáticamente durante 5 años más a la duración de la pena privativa de libertad.
2)Como autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.5 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a las penas de prisión por tiempo de trece años y seis meses, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a los perjdicados en un radio no inferior a 1000 metros de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con ellos verbal, telefónica o telemáticamente durante 10 años más a la duración de la pena privativa de libertad.
3)Como autor de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal , concurriendo idéntica circunstancia agravante, a las penas de prisión por tiempo de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a los perjdicados en un radio no inferior a 1000 metros de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con ellos verbal, telefónica o telemáticamente durante 5 años más a la duración de la pena privativa de libertad y
4) Como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código Penal , con la agravante de parentesco ya definida, a las penas de prisión por tiempo de veinticuatro años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a los perjdicados en un radio no inferior a 1000 metros de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con ellos verbal, telefónica o telemáticamente durante 10 años más a la duración de la pena privativa de libertad.
Todo ello condenándole como le condeno a que indemnice a Gabino e Ángeles en la cantidad de 150.000 euros para cada uno de ellos y a Jacobo , María Dolores y Salvadora en la cantidad de 50.000 euros respectivamente; así como al pago de las costas procesales causadas.
De conformidad con el artículo 76.1.b del Código Penal , se establece el tiempo de treinta años como límite de cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad ; habiendo de ser de abono el tiempo de prisión preventiva que no haya sido computado en otra causa.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas en la forma expresada en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

