Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 14/2011 de 17 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 15/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100013


Encabezamiento

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS.

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

JUZGADO. DE LO PENAL nº 3

DE CORDOBA

J. ORAL Nº 132/10

ROLLO Nº 14/11

SENTENCIA Nº 15/11

En la ciudad de Córdoba a diecisiete de enero de dos once.

Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 132/10 por el delito de Receptación, a razón del recurso de apelación interpuesto por Agustín , representado por la Procuradora Sra. Luque Jiménez y asistido del Letrado Sr. Pérez Real, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez, siendo Ponente del recurso la Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que el acusado, Agustín , en fecha no determinada de mayo de 2007 adquirió de persona desconocida, un ciclomotor Honda SFX matrícula R .... RCZ , con valor venal de 700€, a sabiendas de que era robado, en cuanto lo adquirió por 150€, no obtuvo documentación alguna por la transmisión y tenía parte del número de bastidor borrado.

El citado ciclomotor pertenecía a Eduardo , quien denunció la sustracción producida el 18 de julio de 2007. El ciclomotor fue entregado a su legítimo propietario.

La motocicleta fue sustraída en el año 2006, en julio del año 2007 fue detenido por la policía el acusado y no es hasta septiembre de 2008 cuando declara en sede judicial en calidad de imputado."

SEGUNDO .- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: "Condeno a Agustín como responsable, en concepto de autor, de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y Costas."

TERCERO .- Contra dicha sentencia, y por la representación procesal de D. Agustín , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia alegando, a la vista del contenido del escrito de formalización del recurso, como único motivo, error en la apreciación de la prueba, aduciendo que de la practicada se deduce la insuficiencia de la misma para destruir la presunción de inocencia que le ampara.

SEGUNDO.- El recurso, ya se adelanta, debe ser rechazado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad. Obviamente, si se alega error en la apreciación de la prueba, debemos partir de la consideración, ya reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

TERCERO.- El delito de receptación, definido en el Código Penal en su art. 298.1º del Código Penal , exige, como elementos: en primer lugar la previa comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; en segundo lugar el conocimiento del origen ilícito, que definido unas veces como elemento subjetivo del injusto, y otras como elemento cognoscitivo normativo, en todo caso supone el estado anímico de certeza, mas allá de las meras sospechas, sin que por supuesto ello equivalga a un conocimiento exhaustivo del hecho criminal previo ( Sentencias del T.S. de 7.12.1994 y 20.11.1995 entre otras muchas); en tercer lugar que el autor no haya participado en la comisión del precedente delito, y por ultimo la realización de la conducta típica presidida por el animo de lucro.

Pues bien, desde tales premisas, esta Sala no puede sino compartir los correctos razonamientos y la valoración que se lleva a cabo por el Juzgador de instancia, puesto que efectivamente:

En primer lugar está acreditada la sustracción de la motocicleta, y así la prueba de tales hechos fue traída al Juicio oral de forma correcta dando lecturas a las declaraciones del perjudicado, de conformidad con lo que prescribe el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El acusado no participó en dicha sustracción, y

En tercer lugar, y ello es definitivo, por mucho que se pretenda, de forma lógicamente interesada, sostener lo contrario, que el acusado tenia conocimiento del origen ilícito del ciclomotor ha quedado acreditado de forma indubitada, cuando, tras ser detenido, ni presenta documentación, ni da razón alguna del supuesto vendedor del mismo, y lo mas importante, sabiendo que parte del Bastidor esta borrado.

En definitiva, y puesto que el recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una "versión" de los hechos, "la suya" (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o "mínimamente suficiente" ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse "arbitraria, irracional o absurda" ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

Vistos los artículos citados concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Itmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº de Córdoba en el Juicio oral nº , confirmamos dicha resolución sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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