Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 2/2009 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: DIAZ DELGADO, ANTONIO
Nº de sentencia: 15/2011
Núm. Cendoj: 16078370012011100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00015/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo nº 2/2009
Sumario nº 1/2008
Juzgado de Instrucción nº 1
de Motilla del palancar
SENTENCIA Nº 15/2011
Ilmos. Sres:
Presidente
Sr. Antonio Díaz Delgado
Magistrados:
Sr. Martínez Mediavilla
Sr. Casado Delgado
En la ciudad de Cuenca, a veintiuno de Julio de dos mil once
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Motilla del Palancar y su Partido, seguida por un supuesto delito contra Lesiones con el número de Sumario num. 1/2008 y 2/2009 del Rollo, contra Pablo Jesús , con pasaporte Rumano num. NUM000 , nacido en Buzau (Rumania) el día 12 de Noviembre de 1980, hijo de Nicolae y Magdalena insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Vicente Marcilla López y asistido por el Letrado Don Lorenzo Checa Aparicio, Dimas , con pasaporte Rumano num. NUM001 , nacido en Buzau (Rumania), el día 12 de Agosto de 1983, hijo de Nicolae y Magdalena, insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Angeles Paz Caballero y asistido por el Letrado Don Lorenzo Checa Aparicio; Jaime , con NIE num. NUM002 , nacido en Pleven (Bulgaria), el día 16 de Diciembre de 1981, insolvente, sin antecedentes penales, y en prisión provisional desde el día 12-7-2005 hasta el 3-10-2005, y desde el día 6-7-2011 hasta el día de la fecha, representado por la Procuradora Doña Mercedes Carrasco Parrilla y asistido por el Letrado Don Federico Cuellar Martín de Hijas y Teofilo , con NIE num. NUM003 , nacido en Bulgaria, el día 14 de Abril de 1983, insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Josefa Herraiz Calvo y asistido por el Letrado Don Daniel Antonio Matanza Cavero y la acusación particular Andrés , representado por la Procuradora Doña Susana Melero de la Osa y asistido por el Letrado Don Juan A. Chumillas Moratalla; habiendo sido parte en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D. José Ernesto Fernández Pinós; actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Presidente Don Antonio Díaz Delgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por Auto de fecha doce de julio de dos mil cinco se acordó pro el Juzgado de Instrucción num. 1 de Motilla del Palancar la incoación de Diligencias previas num. 457/2005 , por un presunto delito de Lesiones, acordándose posteriormente por Auto de fecha trece de septiembre de dos mil siete, incoar a procedimiento abreviado, y con fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho la transformación del mencionado procedimiento abreviado a Sumario num. 1/2008
SEGUNDO .- Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal cuyo sujeto pasivo, es Luis ; y un delito de lesiones del artículo 149.1 calificacion provisional modificada en sus conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal incluyendo los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal siendo el sujeto pasivo Andrés de los que deberían ser responsables del 1º delito en concepto de coautores del art. 28 párrafo 1 del Código Penal , Pablo Jesús , Dimas , Jaime y Teofilo , y respecto del 2º delito en concepto de autor del artículo 28 párrafo 1º Jaime , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando para Pablo Jesús , Dimas , Jaime y Teofilo por el delito del apartado 1º la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para los procesos electores en que pudieran participar y costas proporcionales y interesando para Jaime por el delito del apartado 2º la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para los procesos electores en que pudiera participar y costas proporcionales, los procesados: Pablo Jesús , Dimas , Jaime y Teofilo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Luis con la cantidad de 80 euros por cada día impeditivo y 60 euros por cada día no impeditivo para su actividad más el interés legal correspondiente, el procesado Jaime por el delito del apartado 2º deberá indemnizar a Andrés por la perdida de visión en el ojo izquierdo con la cantidad de 50.000 euros, con la cantidad de 120 euros por cada día de ingreso hospitalario, 80 euros por cada día impeditivo y 60 euros por cada día no impeditivo para su actividad habitual más el interés legal correspondiente.
La acusación particular con fecha veintitrés de junio de dos mil diez, presento escrito de acusación contra los acusados Pablo Jesús , Dimas Jaime y Teofilo , se adhirió a la calificación penal de los hechos formulados por el Ministerio Fiscal, son autores los acusados, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , no concurriendo en los acusados circunstancias modificativas alguna de la responsabilidad criminal, y se adhiere a las penas solicitadas para los acusados por el Ministerio Fiscal. Al elevar sus conclusiones definitivas, se adhirió a la modificación que de sus conclusiones provisionales hizo el Ministerio Fiscal.
La defensa de Pablo Jesús , la de Dimas , la de Jaime y la de Teofilo , presentaron sendos escritos de conclusiones provisionales interesando la libre absolución, lo que mantuvieron en sus conclusiones definitivas; si bien alternativamente la defensa de Jaime en conclusiones definitivas para el caso de condena, solicito le fueran aplicable la eximente del articulo 20.1 en relación con el artículo 21.2 . Incapacidad plena por embriaguez plena. Así como la atenuante de Dilaciones Indebidas (Articulo 21.6 del Código Penal ) no presentando nuevo escrito de defensa en el acto del juicio por lo que no hubo modificación de hechos.
TERCERO .- Recibida que fue la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo. Por auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez se señaló para que tuviera lugar la celebración del correspondiente juicio oral y tras sucesivos señalamientos por providencia de fecha quince de junio de dos mil once, se acordó la celebración del juicio para el día seis de julio de dos mil once. Siendo ponente al Ilmo. Sr. Antonio Díaz Delgado
Hechos
PRIMERO.- El día 9 de julio del año 2005, sobre las 00.30 horas los acusados Pablo Jesús ciudadano rumano con pasaporte nº NUM000 , mayor de edad, nacido el 12-11-1980, sin antecedentes penales, Dimas , ciudadano rumano con pasaporte nº NUM001 , mayor de edad, nacido el 12-08-1983, sin antecedentes penales, Jaime ciudadano Búlgaro con NIE Nº NUM002 nacido el 16-12-1981, mayor de edad, sin antecedentes penales y Teofilo ciudadano búlgaro con NIE nº NUM003 , mayor de edad, nacido el día 14-04-1983, sin antecedentes penales, se encontraban en el pub "Liberty de la localidad de Quintanar del Rey (Cuenca), tomando unas consumiciones, sin que el consumo de dichas consumiciones afectase ni haya afectado a su capacidad de entender, ni de querer. En un momento determinado, Dimas requirió a Luis , persona que junto con Andrés ponían los discos en el referido local, para que pusiera música de su país, así como del país de los otros acusados; lo que motivo un enfrentamiento entre Luis y Jaime comenzando este último a golpear a Luis , acudiendo en ayuda de Jaime , los acusados Teofilo y Pablo Jesús , que comenzaron a golpear conjuntamente todos ellos a Luis . A los tres acusados se les unió en su agresión a Luis un numero no determinado de personas desconocidas, uno de los cuáles golpeó con una botella de cerveza en la cabeza a Luis , logrando finalmente Luis zafase de los acusados y demás personas que les ayudaron en la agresión que sufrió.
Como consecuencia de la agresión sufrida Luis sufrió lesiones consistentes en herida incisa a nivel frontal-línea media, suturada con tres puntos y herida incisa a nivel frontal lado derecho suturada con un punto, cuyo tiempo de curación ha sido de 1 día impeditivo y 7 días no impeditivos para su actividad habitual.
SEGUNDO.- Una vez cesada la situación en el interior de la discoteca, Andrés compañero de Luis , acompaño a este último al Centro de Salud de Quintanar del Rey para ser curado, marchándose a continuación a su domicilio, si bien en el camino a su casa , se encontró a los cuatro acusados que estaban sentados en la terraza de un "pub" denominado "Nila", sito en la localidad de Quintanar del Rey (Cuenca), recriminando Andrés a Jaime su actuación anterior en contra de Luis , lo que motivo, que Jaime , golpeara con el vaso que llevaba en la mano, en la zona izquierda de la cara de Andrés ocasionándole lesiones de las que primeramente fue asistido en el centro de salud de Quintanar del Rey (Cuenca), para después, vista la gravedad de sus lesiones trasladar a Andrés , al Hospital General de Albacete, a través de una ambulancia del SESCAM, generandose unos gastos por su atención hospitalaria en el C.H. de Albacete que ascendieron a 1303,62 euros, (Mil trescientos tres con sesenta y dos ). Las lesiones causadas fueron: laceración del párpado inferior del ojo izquierdo con afectación del borde libre y perforación ocular amplia con salid de abundante contenido, compatible con estallido traumático del globo ocular y heridas inciso-cortantes en región facial y hemiculllo izquierdos; dichas lesiones precisaron de valoración, diagnostico e ingreso hospitalario, tratamiento médico oftalmológico y cirugía plástica, consistente en control y tratamiento de las lesiones y tratamiento quirúrgico consisten en sutura por cirugía plástica de lesiones en cara y cuello, así como intervención quirúrgica oftalmológica consistente en iredectomía y victrectomía, reparación del músculo recto inferior, reconstrucción de cámara anterior, sutura palpebral y corneal, así como extracción de catarata postraumatica, necesitando para su curación 4 días hospitalarios, 120 días impeditivos y 230 días no impeditivos para su actividad habitual; habiéndose producido las siguientes secuelas : 1º) perdido de visión en ojo izquierdo, 2º) Catarata postraumatica operada con implantación de lente intraocular, 3º lesión cicatricial en hemicara izquierda de 7 cm en regín cervical izquierda de 2 cm, y en cara externa del parpado inferior izquierdo de 1 cm lo que ocasiona un perjuicio estético ligero.
Fundamentos
I VALORACION PROBATORIA
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han sido obtenidos por las pruebas que se expresan a continuación, practicadas en el acta el juicio oral, valorados conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
Las pruebas referidas son:
A/ Interrogatorio de los cuatro acusados.
B/ Interrogatorio de los testigos (Victimas)
- Luis
- Andrés
C/ Pericial del Medico Forense D. Alfonso .
SEGUNDO.- De todas las pruebas practicadas, la declaración de los acusados en el juicio oral, es decir de todos y cada uno de ellos, ha puesto de relieve como reconocen que hubo una reyerta entre ellos y las dos victimas; si bien separando en sus declaraciones las secuencias de las agresiones sufridas por cada victima. Es decir, lo mismo Jaime reconoció como golpeó en la cara con el vaso que llevaba, a Andrés , respecto a la agresión sufrida por Luis , Pablo Jesús al declarar se atribuyó casi en exclusiva la agresión a la victima, si bien salvo Dimas , los otros acusados mas o menos han reconocido su participación.
TERCERO.- Empezando por la agresión sufrida por Andrés , por ser la mas grave por su mayor trascendencia, el propio acusado que le produjo las lesiones, Jaime , ha reconocido como golpeó con un vaso en la cara a Andrés . Declaración inculpatoria que coincide plenamente con la prestada por la victima, en el juicio oral, acto en el cual Andrés señalo a Jaime como la persona que le causo una serie de lesiones golpeándole con un vaso en la cara, acreditadas mediante la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, a través de la persona del Dr. Alfonso , ratificado su informe obrante a los folios 141 y 240 (Informe medico-forense de sanidad) cuyos datos S.E.U.O., han sido previamente transcritos en el relato de los hechos probados.
En conclusión existe contra dicho acusado por este hecho del que viene acusado, una prueba legal y constitucionalmente valida para enervar el derecho fundamental de la presunción de inocencia.
Solo resta por decir a mayor abundamiento, que la declaración de Jaime prestada en el acto del juicio oral, en cuanto a la ejecución de este hecho que se le imputa, es idéntica a la que prestó en la indagación llevada a efecto en presencia de su letrado, obrante al folio 391 del procedimiento, así como a su declaración al folio 53 en presencia de su letrado, ante el juez de Instrucción, donde reconoció que golpeó en la cara a la victima con el vaso que llevaba en la mano, y sabe que le ha estallado el globo ocular.
CUARTO.- En cuanto a las lesiones sufridas por la otra victima, Luis , el Tribunal acoge la versión (testimonio ) de ambos perjudicados por ser coherentes, en sus testimonios prestados en el acto del juicio oral mientras que las declaraciones de los acusados en el acto del juicio oral, en concreto Pablo Jesús quien viene a referir que el exclusivamente fue quien agredió a Luis , exculpando al resto de los acusados, lo cual no concuerda sustancialmente con su declaración en presencia del letrado ante el juez de instrucción folio 45 del procedimiento. El resto de los acusados intentaron en uso de su derecho de defensa tamizar su acción contra la victima, reconociéndola veladamente, salvo Dimas .
Como se dijo anteriormente quienes si han sido coherentes en sus testimonios han sido las victimas, narrando sin contradicciones lo acontecido según ellos vivieron la situación. Así Luis , ha narrado como se empezó a pegar con Jaime y después con el otro búlgaro ( Teofilo ), sin recordar, es decir, sin saber si los otros dos rumanos ( Pablo Jesús y Dimas ) intervinieron. Lo que si sabe es que se formó un tumulto de mas gente que intervino en la agresión, sin poder precisar tampoco quien le dio con la botella de cerveza en la cabeza.
El otro perjudicado, compañero de trabajo de Luis , Andrés , ha narrado en el acto de la vista oral, que el no vio en concretó quien golpeó a Luis con la botella pero que los dos búlgaros Jaime y Teofilo golpearon a su compañero, lo mismo que Pablo Jesús , no así Dimas .
En consecuencia ambas declaraciones testificales salvo a Dimas , incriminan a los otros acusados como agresores de Luis , dentro de un grupo más numeroso, que incluso le llegaron a golpear con una botella de cerveza en la cabeza.
Por consiguiente podemos decir que el presente supuesto existe una prueba de cargo legal y constitucionalmente valida e incriminatoria por estos hechos de los acusados Pablo Jesús , Jaime y Teofilo , no así contra Dimas que debe resultar absuelto por los hechos y delito de los que viene acusado en el presente procedimiento.
II.
CALFICACION JURIDICA
PRIMERO.- Los hechos declarados probados respecto a la agresión sufrida por Luis , son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal vigente en el año 2005 toda vez que la prueba pericial medica ha puesto de relieve como al perjudicado hubo que darle varios puntos de sutura, que conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada tienen la consideración de tratamiento medico, y ello aunque se trate de cirugica menor.
En relación con la agresión sufrido por Andrés los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 ; 148.1 y 149.1 del Código Penal.
A juicio del Tribunal es evidente que en la agresión sufrida por la victima Andrés , con un objeto como un vaso, significa una agresión con un objeto, o instrumento de forma ciertamente peligrosa para la salud física, del lesionado (Articulo 148.1 del Código Penal ), pues como señalo la S.T.S. 1572/03, 25-11 ) el empleo de un vaso de cristal directamente en la acción de golpear, es un instrumento peligroso, dado el indudable incrementó de la capacidad vulnerante, por el riesgo además potencial de afectar, como así ha sido en el presente caso, de un modo serio a la integridad física del ofendido.
Asimismo de la prueba pericial medica practicada junto con el testimonio del ofendido, éste, con la agresión sufrida al impactarle el vaso en la cara y el ojo izquierdo, ha sufrido la perdida de visión completa del ojo izquierdo, entre otras secuelas. Ello implica conforme a una doctrina reiterada del T.S. cuya cita se hace ociosa, que la perdida de un ojo esté equiparada a la perdida funcional de la visión, aun cuando fuera parcial. En el presente caso estamos ante una perdida de visión total equiparable a la perdida del ojo; y estando considerando jurisprudencialmente el ojo como miembro principal, tal hecho conlleva la aplicación del artículo 149.1 del Código Penal
III.
AUTORIA/PARTICIPACIÓN
A/ Respecto a las lesiones padecidas por Luis , son autores responsables conforme al artículo 28 n º 1 del Código Penal , en el concepto de coautoria, los acusados Pablo Jesús , Jaime y Teofilo por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho enjuiciado, con pleno dominio de la acción punible que han realizado conjuntamente.
Así de la prueba practicada queda probado que la victima primero fue agredida por Jaime , incorporándose prácticamente de modo inmediato a ayudar a Jaime en su agresión al ofendido, Teofilo , y sin solución de continuidad, a continuación Pablo Jesús ; todos ellos agrediendo dentro además del grupo de personas no identificadas, a Luis . De aquí que cada uno de estos acusados referidos, respecto a la causación de las lesiones padecidas por el perjudicado han colaborado con una aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecuencia del fin conjunto, sin que sea necesario que cada uno de ellos ejecutara por si mismo todos los actos materiales integrados en el tipo penal, pues a la realización del mismo se llega por agregación de las diversas aportaciones de cada coautor, autorizando cada coautor con su presencia la acción delictiva realizada por el otro u otros acusados. ---Teoría del dominio del hecho--; deduciéndose de la prueba practicada que hubo un dolo compartido aportando cada acusado con su agresión un elemento esencial de realizar el propósito del fin propuesto, el cual no requiere que la decisión común sea previa a la ejecución del hecho, pues también una decisión común o acuerdo adoptado durante la producción o ejecución del hecho delictivo, es suficiente para configurar la coautoria, supuesto que también engloba lo que en la doctrina y en la jurisprudencia, se denomina "coatoria aditiva", que se da en los supuestos en que varias personas siguiendo la decisión común, adoptada en el momento de intervenir, es decir sin previa deliberación, caso presente, realizan al mismo tiempo la acción ejecutiva, aunque solo alguna o algunas de ellas produzcan el resultado típico.
También por último decir que de dicho delito viene acusado Dimas . Ahora bien, de las pruebas practicadas no queda acreditado, con la suficiente rotundidad como un pronunciamiento penal requiere, que él participara en la agresión sufrida por Luis . Así los propios perjudicados han referido que no vieron a este acusado, pues no se acuerdan bien. De aquí que mas que en aplicación del principio general respecto a la valoración de la prueba "in dubio por reo", consideramos que debemos absolver a dicho acusado por la ausencia de unas verdaderas pruebas de cargo incriminatoria del acusado.
B/ En cuanto a las lesiones sufridas por Andrés las pruebas practicadas han puesto de relieve que las mismas fueron causadas única y exclusivamente por Jaime , por lo que debe ser considerado autor material y directo del hecho enjuiciado -Articulo 28-1 - por su participación voluntaria, con pleno dominio del hecho realizado.
IV.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
PRIMERO.- Sabido es, que las circunstancias modificativas tienen que estar tan acreditados ---probadas--- como el hecho mismo. En el presente procedimiento la defensa de Jaime , sin modificar su relato de hechos en la calificación provisional elevada a definitiva, que se transcribe a continuación "negamos la correlativa del Ministerio publico y acusación privada", solicitó la aplicación a esté de la eximente recogido en el artículo 20. nº 1 y/o la atenuante del articulo 21 nº 2 , todo ello por intoxicación etílica; así como la atenuante del articulo num. 21. nº 6 de dilaciones indebidas. A tal fin hay que decir que solo desde el aspecto formal, por la función que cumple el escrito de conclusiones provisionales ---ver Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal--, que lo equipara a la demanda del proceso civil, deben ser desestimadas tales pretensiones, pues al menos debe venir solicitada, sobre o en relación a un relato de hechos por parte de la defensa en el escrito de conclusiones definitivas, coherente entre lo que se pide con lo que la parte considera que realmente aconteció. No siendo esto así ello serviría para no entrar a conocer de dicha pretensión.
No obstante este Tribunal como ha salido a relucir en las declaraciones la ingesta de alcohol por parte de los acusados, y en concreto de Jaime , considera que debe hacer algunas precisiones jurídicas acerca de tal pretensión. De las pruebas practicadas en modo alguno se ha puesto de relieve que este acusado tuviera su capacidad intelectiva y/o volitiva no ya anulada, sino ni tan siquiera mermada, lo que implica que tampoco se pueda apreciar ninguna atenuante por el hecho de haber bebido alcohol. Es más en el acto del juicio, la victima Andrés , dice que no observo que dicho acusado estuviera bebido. En definitiva no basta la mera alegación de que el acusado hubiera bebido, es necesario probar, "cosa que no se ha realizado", que la previa ingesta de alcohol mermara, y en que grado, su capacidad de entender y querer. También a la defensa de Jaime pidio que con carácter subsidiario se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas (Artículo 21.6 C.P ). Tal aplicación requiere que se analice, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada, la actuación de los órganos jurisdiccionales, la actuación procesal del sujeto que solícita su aplicación, y la complejidad del asunto.
Bien es cierto que los hechos ocurrieron en el 2005 y han pasado por consiguiente 6 años hasta que han sido juzgados, calificando los hechos (conclusiones provisionales) las acusaciones, a los 5 años de ocurridos los mismos. Ahora bien las vicisitudes del presente procedimiento, con varios acusados, extranjeros y un lesionado muy grave, cuya sanidad se produjo en julio de 2006, debemos reseñar que se empezó en el año 2007 la averiguación del paradero tanto del acusado que pide la aplicación de esta circunstancia, Jaime , como la de su compatriota búlgaro Teofilo , los cuales fueron hallados en el año 2008 a fínales, debiendo en el año 2009 a principios (mes de febrero) que expedir requisitoria para encontrar a los otros dos acusados Pablo Jesús y Dimas , hasta que fueron habidos todos y cada uno de ellos, se les tomó declaración indagatoria el 27/03/09; 5/7/09 y 15/7/09 dictándose auto de conclusión de sumario del 18/12/2009.
Todo este iter procedimental pone de relieve que la conducta de los acusados ha tenido una gran incidencia en una tramitación bastante lenta, y por lo tanto hace que las dilaciones no deban tener la consideración de indebidas.
V.
PENAS/INDIVIDUALIZACION
PRIMERO.- En orden, o respecto a la pena a imponer, deben señalarse tanto las que llevan aparejados la pena principal como las accesorias que le corresponden por imperativo legal, lo siguiente:
A/. PENAS RPINCIPALES
Respecto a los 3 acusados considerados criminalmente responsables del delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del C.P ., por las lesiones sufridas por Luis ( Jaime ; Teofilo y Pablo Jesús ), se les impone a cada uno la pena de seis meses de prisión conforme a las reglas del artículo 66 nº 6 y teniendo en cuenta la ausencia de antecedente de todo tipo, en los acusados, y considerándose que aunque estamos ante un hecho mas bien grave , la ausencia en los acusados de una personalidad o carácter personal conflictivo, la culpabilidad en el hecho puede considerase fruto de una reacción vehemente aislada por lo que la pena de seis meses de prisión por este hecho se considera proporcionada.
En cuanto a la pena a imponer a Jaime por las lesiones que causó a Andrés , también en aplicación del articulo 66 del Código Penal regla sexta , se considera que la pena de 7 años de prisión dentro del tramo de 6 a 12 años de prisión que le corresponde abarca la culpabilidad del acto en relación a la proporcionalidad de la pena por los mismos conceptos que se han expuesto antes, de una penalidad no conflictiva, o al menos no probada, siendo fruto el resultado de una acción vehemente.
B/ PENA ACCESORIA
Las penas referidas llevan aparejada como pena accesoria las del artículo 56 del Código Penal , y en concreto se le impone durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión a cada acusado, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, según lo pedido por las acusaciones.
VI
RESPONSABILDIAD CIVIL
Conforme, a lo dispuesto en los artículos 109 y sgtes del Código Civil y atendiendo a los principios propios de la acción civil, dispositivo y de rogación expresa.
a/ Pablo Jesús , Jaime y Teofilo deberán indemnizar a Luis cada uno en una tercera parte de la cantidad total de 500 euros siendo responsables solidarios por sus respectivas cuotas.
b/ Jaime , deberá indemnizar a Andrés en la cantidad de 50.000 euros por la perdida de visión del ojo izquierdo, 120 euros por cada día de ingreso hospitalario (que son 4 días), 80 Euros por cada día impeditivo (que ascendieron 120 días); y 60 Euros por cada día no impeditivo (que ascienden a 230) lo que hace un total de 50.000 euros +480+9.600 euros +13.800 euros = 73.880 Euros.
VII
COSTAS PROCESALES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales no se imponen a los procesados/acusados absueltos, por lo que no procede imponerlas a Dimas . Así respecto a las costas por el delito de lesiones cometido en la persona de Luis , cada condenado ( Pablo Jesús , Jaime y Teofilo ) abonará un cuarto de las costas causadas por este delito; declarando de oficio la cuarta parte correspondiente a Dimas , (es decir; que a efectos de la unitaria tasación de costas cada uno de los tres condenados abonará por el delito que nos ocupa un cuarto de la mitad; declarándose de oficio el restante cuarto de la mitad).
En relación al delito de lesiones sufrido por Andrés se condena al pago de las costas procesales a Jaime . (Articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal), es decir, que a efectos de la unitaria tasación de costas abonará la mitad de las mismas.
VIII
ABO NO PRISION PREVENTIVA
Conforme al artículo 58 del Código Penal , a cada acusado condenado, se le abonara el tiempo de privación de libertad que hayan sufrido por esta causa.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús , Jaime Y Teofilo , como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones ya definido, a la pena a cada uno, de seis meses (6) de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo debemos condenar y condenamos a Jaime como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS (7) de prisión, con la accesoria, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debiendo indemnizar Pablo Jesús , Jaime Y Teofilo a Luis , cada uno de ellos en una tercera parte de la cantidad total de 500 euros, siendo responsables solidarios por sus respectivas cuotas. Cada condenado por este delito abonará un cuarto de las costas causadas por esa infracción penal; declarando de oficio la cuarta parte correspondiente a Dimas , (es decir; que a efectos de la unitaria tasación de costas cada uno de los tres condenados abonará por el delito que nos ocupa un cuarto de la mitad; declarándose de oficio el restante cuarto de la mitad).
Así como Jaime deberá indemnizar a Andrés en la cantidad total de setenta y tres mil ochocientos ochenta euros (73.880 euros). Este acusado abonará las costas causadas por este delito; es decir, que a efectos de la unitaria tasación de costas abonará la mitad de las mismas.
A cada acusado condenado se le abonará para el cumplimiento de la pena, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Debiendo absolver y absolviendo libremente del delito de lesiones por el que viene acusado, a Dimas , declarando las costas procesales que le corresponden en dicho delito, de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndole saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente en esta Audiencia Provincial, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, debiendo tenerse en cuenta al efecto, el nº 7 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
