Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 209/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 15/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 209/2010.-
Dimana de juicio de faltas nº 332/2010.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de
referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 15/2011
En la ciudad de Granada, a catorce de enero de dos mil once.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 332/2010 del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 209/2010, siendo parte apelante Marina , defendida por el Letrado Sr. Francisco José Romero Pérez, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Tatiana , defendida por el Letrado Sr. Pedro Ruiz Guerrero.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 15 de junio de 2.010, sobre las 20:15 horas entró en la heladería La Vía Láctea sita en la C/ Emperatriz Eugenia de Granada Carla con la clara intención de provocar un incidente con una de las empleadas Tatiana , actual pareja sentimental del que fue su marido. Tatiana , al verla se marcho porque era su hora de salida, pero fue perseguida por Carla quien, en plena vía pública, le dijo "puta que no te quiero ver por mi pueblo..." y le dio un fuerte tirón del pelo, causándole lesiones que precisaron una asistencia, no reclamando indemnización por las mismas."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Carla como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de cincuenta días a razón de seis euros diarios que se deberá abonar en el plazo de cinco días una vez sea requerido al efecto. En caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, ordenándola asimismo no acercarse a Tatiana a una distancia inferior a 200 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de seis meses y al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carla basado en error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 12 de enero de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene el recurso que la declaración de la denunciante no es fundamento sólido para desvirtuar la presunción de inocencia, dada la animadversión existente entre la denunciada Carla y Tatiana , actual compañera del ex marido de la primera, relación tensa manifestada en incidentes anteriores. Entiende por ello que falta en el testimonio de Tatiana la condición de su credibilidad subjetiva, en atención precisamente a las diferencias entre ella y la denunciada. En definitivas, estima que se ha valorado erróneamente la prueba en el juicio oral.
SEGUNDO.- No será estimado. Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial". Dar mayor crédito a un testimonio sobre otro, motivando la decisión, no es sino ejercicio de la libre valoración de la prueba por parte del Juzgador.
En nuestro caso, frente a la negación de los hechos por la denunciada (que dijo no estar en la heladería a esa hora) la sentencia de la instancia aparece suficientemente motivada, y asentada no solo en las declaraciones de la denunciante, sino en las de una testigo, compañera de su trabajo, que aun cuando no ve la agresión, oyó a la denunciada decir a la denunciante, ya en la calle, ahí te lo llevas...
Consta además el parte asistencial emitido respecto de la denunciante, que acude al servicio de urgencias del ambulatorio de Gran Capitán aquejando malestar general por golpe en la cabeza .
El recurso será por todo ello desestimado. Procede declarar de oficio las costas del mismo, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Marina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
