Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 15/2011 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 15/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION JUICO DE FALTAS

Rollo número: 15/2011

Procedimiento Juicio de Faltas número: 928/2010

Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 27 de Enero de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 928/2010 procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Dª Elena Gómez Garrido, Letrada en nombre de D. Juan Pedro y D. Constantino .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 10 de Septiembre de 2010 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Elena Gómez Garrido, Letrada en nombre de D. Juan Pedro y D. Constantino , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 6 de Octubre de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Hechos

Se aceptan los de la Resolución criticada.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en esta alzada por los recurrentes el pronunciamiento absolutorio recaído en la Instancia.

En efecto la Juzgadora a quo tras el examen de las pruebas practicadas concluyó que nos hallábamos ante versiones de los hechos plenamente contradictorias, no corroborándose la tesis Acusatoria de los Denunciantes por ningún otro elemento probatorio, estimándose insuficiente sus solas declaraciones incriminatorias.

En su consecuencia y en aplicación del Principio In dubio pro reo se absolvió a los Denunciados de los hechos que se les imputaban.

Para la resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta además de las facultades otorgadas a los Juzgadores de Instancia respecto de la valoración de las pruebas que en los momentos presentes nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciando sobres esta materia, Sentencia 167/2002 , referida a la Apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba , señalando la Sentencia citada que "Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 y en la más reciente 10/2.004, de 10 de Marzo en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.

En esta misma línea doctrinal la reciente Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la practica de prueba en Segunda Instancia.

La Juzgadora, como señalábamos, ha basado su pronunciamiento absolutorio tras el examen de las distintas pruebas practicadas, estimando que concurre una duda racional en ordena la formación de la convicción judicial que obliga al dictado de un pronunciamiento absolutorio, apreciación que ahora se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por la Juzgadora de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión de la Juzgadora a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación por Dª Elena Gómez Garrido, Letrada en nombre de D. Juan Pedro y D. Constantino contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Huelva en fecha 10 de Septiembre de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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