Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 95/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 15/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100033

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00015/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION DE SENTENCIAS PROC. ABREV. Nº. 95/2010

Proc. Abreviado nº. 246/08.

Juzgado de lo Penal número uno de León.-

S E N T E N C I A Nº. 15/2011

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado

En León, a diecinueve de enero de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 246/08, procedentes del Juzgado lo Penal uno de León, figurando como parte apelante don Valeriano , representado por el Procurador don Rafael Mera Muñoz, y defendido por el Letrado don Trinidad Infante, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal , y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a don Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Debo condenar y condeno a don Valeriano al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 18 de enero del año en curso.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO .- Se aceptan los de la sentencia apelada y que dicen así: Se declara probado que don Valeriano , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, siendo la última por sentencia de 22 de febrero de 2000 por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses de prisión; al reincorporarse al centro penitenciario de Villahierro de mansilla de las Mulas (León) tras disfrutar de un permiso de salida, con ocasión de efectuarle el correspondiente cacheo integral, el acusado llevaba oculto entre sus ropas, una tableta de quince centímetros de largo por nueve centímetros de ancho, que una vez analizada resultó ser haschish, con un peso total de 196,09 gramos, sustancia que no causa grave daño a la salud, con un precio en el mercado ilegal de 860,83 €.

El Sr. Valeriano padecía en el momento de estos hechos dependencia del cannabis, sin que se haya probado en el acto del juicio que esa dependencia fuera lo que le determinase a dedicar al tráfico la sustancia que le fue intervenida."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Penal uno de León condena al acusado Valeriano , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y contra dicha resolución se alza el condenado formalizando recurso de apelación ante esta Sala, alegando en primer lugar el quebrantamiento de las garantías procesales y ello pro cuanto estima que ha habido una ruptura de la cadena de custodia en relación con la droga intervenida al acusado el día siete de enero de 2007 cuando se incorporaba al Centro penitenciario de Mansilla de las Mulas después del disfrute de un permiso de salida. Sin embargo el detenido examen de las actuaciones lleva a tener que desestimar el motivo alegado por cuanto tal ruptura no ha tenido lugar, y así ocurre que se le intervienen por el funcionario de prisiones que luego testifica en el juicio oral, una tableta de haschis que llevaba oculta en los genitales, en la citada fecha, y cuya sustancia es recibida en el área de sanidad de la Subdelegación del Gobierno en León, tres días mas tarde, siendo remitida seguidamente a la Subdelegación del Gobierno en Castilla y León, con sede en Valladolid, para su análisis, cuyo área de sanidad emite el correspondiente informe en fecha cuatro de mayo de 2007,resultando ser haschis la sustancia analizada y remitida, teniendo un peso neto de 196,09 gramos. No observándose en consecuencia ruptura alguna de la cadena de custodia como se denuncia por el apelante.

La segunda alegación del recurrente tiene que ver con el error en la valoración de la prueba, y que en modo alguno puede ser estimada, toda vez que al recluso se le ocupa oculta entres sus ropas la citada cantidad de sustancia estupefaciente, testificando en el acto del juicio los dos funcionarios de prisiones que intervinieron en la ocupación de la droga, siendo uno de ellos el que cacheó al interno y le ocupó la droga, cuyo testimonio no ha quedado desvirtuado por prueba alguna en contrario, teniendo igualmente a su favor las garantías propias de la inmediación, oralidad, contradicción y defensa, observadas por el Juez de lo Penal en su apreciación de la prueba, y cuya valoración no ha quedado desvirtuada ni se han puesto de manifiesto en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba que se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim.

Se alega finalmente por el recurrente la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código penal , y que debe ser acogida por cuanto existe una dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento, no imputable al acusado y que no guarda proporción con la escasa complejidad del asunto. Así ocurre que recibida la denuncia en el juzgado de instrucción en fecha 10 de enero de 2007 se incoan diligencias previas en dicha fecha, y no se recibe declaración al imputado hasta el día 26 de octubre de 2007, sin que aparezca justificada tal dilación, de igual modo habiendo dictado el juzgado de instrucción auto de apertura del juicio oral con fecha uno de febrero de 2008,no se le da traslado del procedimiento a la defensa del acusado para que formule escrito de conclusiones provisionales hasta el día 23 de octubre de 2008, resultando que habiéndose incoado el procedimiento en la fecha citada de 10 de enero de 2007, no se recibe en el juzgado de lo penal para el enjuiciamiento hasta el día 16 de diciembre de 2008, y sin que como decimos aparezca justificada tal dilación. La atenuante en consecuencia debe ser apreciada.

Finalmente y en relación con la invocación en el recurso de la eximente del artículo 20.1º del Cp . de alteración psíquica, o en su caso la atenuante del artículo 21.2ª del Cp . de actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias tóxicas, nos remitimos a lo que en relación con dichas circunstancias expone el juez de lo penal en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, no existiendo en las actuaciones prueba alguna acreditativa de que el inculpado padeciese algún tipo de anomalía psíquica en el momento del hecho, ni que la drogadicción que pudiese padecer fuese determinante en la comisión del delito hasta el punto de disminuir su imputabilidad como para no comprender del todo la ilicitud del hecho.

SEGUNDO .- En orden a la imposición de la pena a imponer dado que los hechos tienen encaje en lo establecido en los artículos 368 párrafo primero y 369.1.7ª del CP en la redacción dada a este último precepto por la LO 5/2010 de 22 de junio , y concurriendo la atenuante señalada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP , también en la redacción dada por la antes citada ley orgánica de modificación del código penal, procede reducir la pena de prisión impuesta a tres años en lugar de tres años y seis meses que señala el juez de lo penal, modificándose en este solo sentido el fallo de la sentencia apelada.

TERCERO.- Finalmente y por lo que se refiere a la petición de prueba documental contenida en el primer otrosí digo del escrito de recurso, la misma debe ser rechazada, ya que su práctica a juicio de la Sala es de todo punto innecesaria, y no hubiera contribuido en modo alguno al esclarecimiento del hecho.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri., las costas procesales del recurso se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensa del condenado Valeriano , contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2009 por el juzgado de lo penal nº. uno de León en autos de procedimiento abreviado nº. 246/09, complementada por auto del mismo juzgado de fecha 15 de enero de 2010 , cuya sentencia se rectifica en el único extremo de que la pena a imponer al condenado será la de TRES AÑOS DE PRISIÓN, en lugar de tres años y seis meses como dice la sentencia apelada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de dichas resoluciones, y con declaración de oficio de las costas procesales del recurso de apelación, el cual se desestima en todo lo demás.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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