Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 53/2010 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 15/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 29
ROLLO: 53/10 PA
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 25 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3207/06
SENTENCIA Nº 15/11
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
Magistrados:
Dña. MARTA PEREIRA PENEDO
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a siete de febrero de dos mil once
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número PA 3207/06 , procedente del Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrada al número de Rollo 53/10, seguida por delito de estafa contra el acusado D. Lorenzo , mayor de edad, nacido en Madrid, el día 09/09/1961, hijo de Rafael y de María Carmen, con D.N.I. núm. NUM000 , con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 ; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Enrique Valdés Solís; como acusación particular Dª Otilia , representada por Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y asistida de Letrado D. Jaime Caballero Moreno; y dicho acusado, representado por Procurador D. Carlos Delabat Fernández y defendido por Letrado D. Antonio Fernando Moreno. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La acusación particular de Dª Otilia formuló acusación contra el acusado D. Lorenzo , por los siguientes hechos " El acusado, Lorenzo , mayor de edad, con antecedentes penales y en cumplimiento carcelario, según consta en los autos, con evidente ánimo de lucro y abuso de confianza, provocando error a la Sr. Otilia suficiente y precedente como para firmar unos cheques en blanco, con el dolo e intención necesario como para provocar el desplazamiento patrimonial. Cabe destacar que en todo momento se negó el acusado a señalar cantidad sobre los cheques, toda vez que en ningún momento quería desvelar su planificación truculenta del engaño, con lo que el error causado resultó obvio y contundente ". Los hechos se calificaron como un delito de estafa del art. 250.1.6ª CP redacción dada por LO 5/2010 , del que es responsable criminal en concepto de autor el acusado, con concurrencia de abuso de firma en blanco y abuso de confianza, solicitando la pena de seis años de prisión, multa de 12 meses, costas y responsabilidad civil de 12.000 €, y que indemnice a la perjudicada en 4.704,38 €,
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias.
TERCERO .- La defensa del acusado interesó la libre absolución de su representado.
CUARTO .- En cumplimiento de las Disposición Adicional 1ª de la LO 5/10 se ha oído a las partes y al acusado sobre la aplicación de esta nueva Ley entendiendo todas las partes y el acusado aplicable la nueva redacción dada por LO 5/2010 por ser norma más favorable.
QUINTO .- El juicio oral se ha celebrado el día 17 de enero de 2011.
Hechos
Dª Otilia , mayor de edad, administradora única de la sociedad mercantil por ella constituida, "MJ, Distribución de pastelería Artesanal S.L.", en fecha no determinada pero anterior al día 18 de noviembre de 2005, entregó al acusado D. Lorenzo , mayor de edad, nacido el 09/09/1961, dos cheques en blanco firmados por ella, números NUM003 y NUM004 , de La Caixa, número de cuenta NUM005 ..
Fundamentos
PRIMERO .- Por la acusación particular ejercitada por Dª Otilia , única parte acusadora, se formula acusación contra el acusado D. Lorenzo por un delito de estafa de los artículo 248 y 250. 6ª Código Penal redacción dada por LO 5/2010 .
El examen del escrito de acusación formulado pone de manifiesto que estamos ante una acusación genérica e imprecisa, adoleciendo de una serie de omisiones con relación a los hechos objeto de acusación que no pueden ser suplidas por este Tribunal sin infracción del principio acusatorio, del art. 24 CE y del derecho a un Juez imparcial, en cuanto que la actuación del Tribunal completando el insuficiente y defectuoso relato de hecho de la acusación podría valorarse como una toma de posición contra el acusado ( STS 1954/2002, de 29 de enero ). El Juez o Tribunal sentenciador está vinculado a los hechos de la acusación, sin poder introducir de oficio hechos perjudiciales relevantes que no figuren en la acusación, Como dice la STS núm. 33/2002, de 23 de enero de 2002 "El Tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos", no pudiendo el Juzgador excederse de los términos en que la acusación ha sido formulada, ni apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ( STC 302/2000, de 11 de diciembre ).
Dice la STS 440/2004, de 5 de abril que "El sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978 , que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.
La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el juzgado o tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.
Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.
El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica".
Bien entendido que, como dice la STS de 22 de diciembre de 1993 , citada por la núm. 867/2002 , de 29 de julio, "...lo relevante para el proceso penal, no es el mero hecho natural o relato de un acaecimiento realmente producido, sino sus aspectos transcendentes para la subsunción, esto es, aquellos hechos naturales, fijados normativamente y que integren el tipo penal a aplicar. El hecho que da vida al objeto del proceso, ha de tomarse en cuenta y ser precisado en el momento de la acusación, señalando aquellos extremos fácticos que integran el substrato de los elementos típicos que componen el precepto penal, cuya aplicación se solicite." Añadiendo la STS 9 de julio de 1994 que la función del relato fáctico no es otra que la de ser un elemento esencial dentro de la estructura motivadora, o una nota básica del sistema fundamentador de cualquier acuerdo o decisión judicial. El hecho que constituye el objeto del proceso penal es el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa ( Sentencias de 13 julio 1996 , 17 octubre y 9 julio 1994 y 30 diciembre y 8 noviembre 1993 ). Es obvio que al no expresarse en el escrito de acusación los hechos concretos fundamentadores de una presunta responsabilidad criminal, tal omisión repercute gravemente sobre las sucesivas actuaciones penales en tanto hace imposible la subsunción de unos hechos, no concretados, en el tipo o en los tipos penales aducidos. Caso contrario devendría una manifiesta indefensión de quienes no sabrían o podrían ejercitar el legítimo derecho de defensa para refutar los hechos o para proponer prueba, pues "resulta incuestionable que la ausencia de los hechos, a la hora de definirse una acusación criminal, lesiona irreversiblemente la tutela judicial efectiva cuando no el derecho del presunto acusado a ser informado convenientemente de la acusación formulada contra él, dentro todo ello del contexto general del derecho a un proceso público con todas las garantías" ( STS 19 de julio de 1997 ).
Ya la STC de 19 de abril de 1993 señalaba la relación entre el principio acusatorio, el derecho a ser informado de la acusación y la indefensión, situando por ello el principio acusatorio dentro del art. 24 CE aun cuando no aparezca de modo expreso en este precepto constitucional. La STS 1590/1997, de 30 de diciembre , por su parte, nos dice que "Con referencia al Principio Acusatorio, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/88 , 168/90 , 47/91, 14-2-95 y 10-10-94 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en resoluciones de esta Sala de 14-2-95, 14-3, 29-4 y 4-11-96, es del siguiente tenor: "los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 C.E . conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo". Es decir, que en todo procedimiento, el inculpado tiene derecho a ser informado de la acusación en términos que pueda articular su defensa, pues tal derecho viene consagrado, conjuntamente, por el art. 24.2 C.E ., al ser una exigencia del principio de contradicción, que guarda estrecha relación con el principio acusatorio como exigencia de la proscripción de toda indefensión decretada en el art. 24.1 C.E. (v . STS de 10 de octubre de 1994 ).
La acusación se concreta en el escrito de acusación que es el que sienta la postura de la parte acusadora en orden a la determinación del objeto del proceso y en su consecuencia, al desarrollo del juicio oral, siendo en dicho escrito en el que se fundamenta y deduce la pretensión punitiva y en su caso, su resarcimiento, articulándose mediante un escrito en el que se exponen y califican los hechos punibles que han sido objeto de la instrucción, determinando con el relato fáctico el tema de la prueba y efectuando la delimitación del proceso ( SAP Las Palmas Sec. 2ª 16 de mayo de 2005 y Madrid Sec. 6ª 200/2010, de 29 de abril y 48/2008 , 6 de febrero). Por esa razón, el órgano jurisdiccional no puede introducir en el proceso hechos distintos, ni condenar o absolver por hecho sobre los que no ha versado el proceso. En este sentido el FJ 2º de la STC 32/2000 precisa que "De todo ello resulta que, ciertamente la efectividad del principio acusatorio exige para excluir la indefensión "que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables"(...), y ello porque la modificación e introducción en la sentencia de hechos distintos constituye vulneración del principio acusatorio tanto si se considera que el condenado lo habría sido sin que se ejerciera acusación sobre esos hechos, como si se entiende que respecto de esos hechos la acusación habría sido ejercida por el Juez".
El artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en cuanto al contenido del escrito de acusación que éste comprenderá los extremos a que se refiere el art. 650 de la misma Ley , que expresa que dicho escrito se limitará a determinar en la primera de sus conclusiones precisas y numeradas "los hechos punibles que resulten del sumario". De manera que esta primera conclusión debe contener una descripción de hechos punibles de una manera concreta y sintética, ya que de la realidad de la misma han de derivar las restantes conclusiones, debiendo deducirse de ella qué delito se ha cometido, la participación del acusado, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su caso y la pena que haya de imponerse al acusado, así como también la pretensión indemnizatoria.
SEGUNDO. - Sentado lo anterior, ya hemos advertido que en el presente caso el escrito de acusación de la acusación particular resulta genérico, vago e impreciso, no concretando los elementos esenciales del delito de estafa por el que formula acusación contra D. Lorenzo .
Así no describe cuál sea el supuesto engaño desplegado por el acusado, ni en qué consistió el error de la denunciante que procedió de manera voluntaria a la entrega de unos cheques en blanco. Ni siquiera se dice el día en que se entregaron los cheques en blanco, ni si los mismos han sido o no cobrados, por quién y por qué cantidad. No se determina el perjuicio que se dice haber sufrido ni la persona o entidad perjudicada. La ausencia de concreción es absoluta, no haciéndose referencia a los hechos bases que constituyen los elementos del delito de estafa y que en modo alguno pueden entenderse sustituidos por la genérica mención de los elementos típicos del delito por el que se formula acusación. De manera que no resulta suficiente decir que el acusado con abuso de confianza provocó un error en la denunciante que le llevó a firmar dos cheques en blanco provocando un desplazamiento patrimonial. Sino que resulta preciso relatar en qué consistió el artificio del acusado, cómo provocó el error en la denunciante que la llevó a entregarle unos cheques en blanco que ella de modo consciente y conociendo que no estaban indicada la cantidad, y cuál ha sido el perjuicio causado. Sin que estos datos, que resultan esenciales y determinantes para la calificación jurídica de los hechos, puedan ser integrados por este Tribunal conforme a la doctrina antes expuesta. Todo lo cual nos lleva a dictar una sentencia absolutoria respecto al acusado.
TERCERO .- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al ser la sentencia absolutoria, se declaran de oficio de las costas procesales.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Lorenzo del delito de estafa por los que venía acusado; declarando las costas procesales de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por los delitos aunque no sena parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 8 de febrero de 2011
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

