Sentencia Penal Nº 15/201...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 23/2009 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 15/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100126

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

Sección nº 001

ROLLO: 0000023 /2009

Ilmo. Sr. Presidente de Sala

D. Ignacio Pando Echevarría

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza

Dª María Felisa Herrero Pinilla

SENTENCIA Nº 15 / 2011

ROLLO DE SALA Nº 23 / 2009

Diligencias Previas nº 849/08

Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia

En la ciudad de Segovia a veintinueve de Abril de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público la causa reseñada también en dicho margen, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia, por una falta de hurto, por un delito de estafa y por un delito de falsedad en documento mercantil, contra Justo , con DNI nº NUM000 , nacido en las Palmas de Gran Canaria, el día 8 de Agosto de 1976, hijo de Alfredo y de María Pino, con domicilio en Telde - La Garita (Las Palmas de Gran Canaria), PASEO000 nº NUM001 , Centro Yabeth, con antecedentes penales; causa en la que ha sido parte el citado acusado representado por la Procuradora doña Yolanda Crespo Aguilera y defendido por el Letrado don Eloy Torán García, con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ignacio Pando Echevarría.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Instrucción con fecha 28 de Agosto de 2008, acordó la incoación de diligencias previas nº 849/08 por un presunto delito de falsificación de documentos y hurto contra el detenido Justo , acordándose la libertad provisional el mismo día.

Por auto de 20 de Marzo de 2009, se acordó continuar las diligencias por los trámites establecidos del procedimiento abreviado contra Justo , dándose traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación, solicítese la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones modificadas el 14 de Abril de 2010, tras describir los hechos, los calificaba de una falta de hurto, de un delito continuado de estafa en grado de tentativa y de un delito de falsedad en documento mercantil, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e interesando se le impusiera por el delito de estafa a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria; por el delito de falsedad en documento mercantil a la pena de un años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa a razón de seis erutos de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria; por la falta de hurto a la pena de cuarenta días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria; costas procesales.

TERCERO.- El Juzgado de Instrucción con fecha 8 de Abril de 2009, acordó la apertura de juicio oral contra Justo , dando traslado a la defensa para que presentara escrito de defensa frente al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Por la representación procesal de la defensa en su escrito de conclusiones provisionales que modificaría en el acto de juicio oral, y tras describir los hechos, mostró su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En la sesión del juicio oral que se celebró el día 26 de Abril de 2011, elevó el Ministerio Fiscal sus conclusiones a definitivas; modificando la representación procesal de la defensa sus conclusiones en el sentido de ser su representado autor de un delito del art. 392 en relación con el 390 nº 1 y 2 en grado de tentativa y de una falta de hurto y, que se le impusiera por el delito, la pena de tres meses de prisión y tres meses de multa de cuota diaria de tres euros y, por la falta 10 días de localización, el resto a definitivas.

Hechos

De la prueba practicada en le acto del juicio oral resulta probado y así se declara que la mañana del día 27 de Agosto de 2008 el acusado Justo , mayor de edad, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, entró en la "Sección de La Juventud" de la Junta de Castilla y León sita en la C/ Doctor Laguna, n° 4, de Segovia e inició una conversación con Flora , funcionaria allí destinada. Durante la conversación, el acusado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó del teléfono móvil Sansung, modelo SGH-z240, de color rojo, propiedad de la Sra. Flora , valorado pericialmente en 180 euros.

Poco después, el acusado entró en la Gestoría "Valle Martín", sita en la C/ San Agustín, n° 4, entresuelo, de Segovia y se apoderó de una libreta de ahorro de la entidad Caja Rural, con número de serie NUM002 , una libreta de ahorro de la entidad Caja Segovia, con número de serie NUM003 , un talonario de pagares de la entidad Caja Rural, con número de serie NUM004 y un talonario de la entidad Caja Segovia, a nombre de la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 , n° NUM005 , de Segovia. A continuación el acusado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito arrancó del talonario de cheques propiedad de la referida Comunidad de Propietarios, el cheque, el no NUM006 , que estaba firmado, en blanco, por Heraclio y, sin autorización del librador ni de la Comunidad de Propietarios, lo cumplimentó a su favor por importe de 325 euros, dirigiéndose a la sucursal de Caja Segovia sita en la Plaza de San Facundo, presentándolo en caja con intención de cobrarlo, lo que no pudo hacer al indicarle el cajero que faltaba una firma para autorizar el pago. El acusado abandonó la oficina, y cogiendo otro talón que también se había procurado en la gestoría, de una cuenta corriente distinta de la anterior (concretamente de la NUM007 , de esa misma sucursal), lo rellenó íntegramente (o al menos añadiendo una de las dos firmas que faltaban en el talón, que también exigía la doble firma) a su favor, haciendo constar el importe de 350 €, volviendo a entrar en la misma oficina con intención de cobrarlo, lo que le fue denegado al apreciar que las firmas no coincidían con las de los autorizados, ante lo cual el acusado abandonó de nuevo la oficina, dejando allí olvidado uno de los talonarios. El resto de los documentos de los que se apropió en la Gestoría Valle fueron abandonados en la sede de Cáritas, donde previamente a intentar cobrar los talones había acudido el acusado solicitando ayuda económica.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de hurto (art. 623.1 CP ), así como de una falta de estafa en grado de tentativa (arts. 623.4 248 y 16 CP ) en concurso ideal (art. 77.1 CP ) con un delito de falsedad en documento mercantil (arts. 390.1.2º y 3º y 392 CP). Se considera indiferente la aplicación de la redacción actual del código pernal o la vigente al momento de los hechos por no afectar a la tipicidad de los hechos que se consideran cometidos ni a las penas a imponer, aunque de aceptarse la acusación habría resultado aplicable la vigente redacción del CP por ser más beneficiosa para el reo, como luego mencionaremos.

En cuanto a la falta de hurto no se plantea duda alguna y de hecho la defensa la admite en sus conclusiones definitivas. La testigo perjudicada que ha comparecido ha afirmado sin género de dudas que tenía el teléfono encima de su mesa cuando atendió al acusado y que cuando éste se fue el teléfono ya no estaba. Que ella vio nervioso al acusado y que le dijeron que había hecho algún movimiento extraño cuando le dejó sólo en la mesa para hacer una fotocopia. Finalmente el teléfono móvil fue hallado en su poder, por lo que tanto el hecho típico (falta dado el valor del móvil) y su autoría quedan acreditadas.

SEGUNDO.- En cuanto al complejo delictivo del que se le acusa, no se plantea discusión sobre la autoría de los hechos por parte de la defensa, sino que el debate se entabla respecto a la concurrencia de los elementos típicos, ya sea del delito, ya de la consumación.

Empezando por la falsedad documental, ha quedado acreditado que los cheques presentados al cobro fueron sustraídos de la Gestoría Valle, hecho delictivo que queda absorbido por la propia falsedad documental para la que se cogieron (sin que se haya imputado infracción penal alguna por todos los documentos que se llevó y luego abandonó), constando probado que uno de los talones estaba firmado por la persona autorizada de la Comunidad de Propietarios titular de la cuenta, y el otro talón estaba sin firmar (aunque quepan dudas que la firma de Paulina no pudiese estar ya puesta, pues ha resultado ser la esposa del dueño de la Gestoría, desconociéndose cómo pudiese el acusado conocer este extremo para realizar la firma, lo que en todo caso resuelta indiferente a los efectos del delito que analizamos).

Igualmente ha quedado probado que los talones han sido rellenados a nombre del acusado, con unas determinadas cantidades (325 y 350 €), y que en uno de ello se han plasmado dos (o al menos una de las firmas). Lo expuesto permite concluir que los talones bancarios fueron objeto de falsedad documental, al atribuir al firmante del documento una declaración de voluntad inexistente (la orden de pago a favor del acusado) o suponiendo en el cheque la intervención de personas que no la tuvieron (en relación con la simulación de las firmas de los titulares). El Ministerio Fiscal acusa de un único delito de falsedad y no de falsedad continuada, por lo que a este respecto nada cabe añadir.

En cuanto a su autoría, a lo antes expuesto debe añadirse que ha quedado acreditado, por al declaración del empleado de la Caja y la documental fotográfica existente, que fue el acusado, esto es la persona que estaba con los agentes de policía cuando compareció el empleado de la Caja, quien había entrado en la oficina a cobrar tales talones. Por último, consta que el acusado se encontraba solo, y que entre la sustracción de los talones y su presentación al cobro transcurrió un breve lapso temporal, realizándose todas las acciones en locales distantes escasos metros entre sí. Estos indicios permiten de por sí dar por acreditada la autoría de la falsedad y a su vez vienen ratificados, o éstos ratifican, el reconocimiento del acusado de la comisión de las falsedades, como consta en su declaración sumarial practicada con la intervención de su letrado, y que ha sido oportunamente reproducida en el acto del juicio.

Por la defensa se alega que la falsedad no se habría visto consumada puesto que la misma era inadecuada para el fin defraudatorio interesado. No se comparte esta alegación de la defensa. El delito de falsedad documental, cuando se trata de documento público, oficial o mercantil, no exige de otro ánimo que el falsario y se perfecciona con la comisión de la falsificación, siempre que ésta tenga relevancia en el mundo exterior, esto es en el ámbito para el que el documento está previsto y por tanto no afecte a elementos inocuos o tangenciales (así STS 26 de junio de 1999 o 26 de septiembre de 2002 ). En este caso se trata de dos cheques que se admite han sido completados de forma falaz, sin que sus titulares conociesen ni autorizasen la operación mercantil que en ellos se plasma por el acusado, afectando por tanto a los mismos fines esenciales de los cheques, consumándose el delito desde el momento en que se rellenan a sabiendas, cualquiera que sea la finalidad ulterior y que el daño perseguido llegue o no a materializarse.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se acusaba de un delito continuado de estafa que se configuraría por la aplicación del art. 74.2 CP, pues se constataría que se intentó cobrar dos cheques por valores que si bien de forma aislada son constitutivos de falta, su suma arroja una cantidad superior al límite del art. 623 CP . El acusado, provisto de los cheques falseados, trató de engañar a la entidad bancaria pretendiendo cobrarlos y por tanto obtener el beneficio económico correspondiente en perjuicio de aquélla, por lo que concurrirían todos los elementos del delito de estafa.

Por la Sala sin embargo se discrepa de tal calificación y admitiendo en parte las alegaciones de la defensa se considera que en una de las acciones no se puede apreciar que la maniobra engañosa tuviese relevancia como para causar el engaño pretendido. La Jurisprudencia ha manifestado de forma reiterada que en la valoración de idoneidad del engaño no puede prescindirse de las concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor (así STS 161/02 de 4 de abril , 594/02 de 8 de marzo o 2202/02 de 2 de enero de 2003 ). En este caso uno de los talones que se presentó al cobro tenía solo una firma, cuando en el mismo cheque figuraba la mención "conjunta, con dos firmas", por lo que resultaba imposible que el cheque pudiese ser abonado en una oficina bancaria, al no cumplir las condiciones en él exigidas. Sabiendo el acusado que la persona que le iba atender en la caja era un empleado de banca, la inidoneidad del engaño no sólo era evidente sino que podía haber sido advertida por el propio acusado.

Por tanto en esta acción no existió maniobra engañosa bastante que pudiese inducir a error en otro.

En cuanto al segundo cheque, es cierto que las firmas no se correspondían con las de los titulares, y así lo ha afirmado el empleado de la caja, pero se estima que frente al anterior, en este caso el documento se había completado en forma que hubiese podido ser atendido o ingresado en una entidad bancaria. El grado de perfección del engaño por tanto es mayor y no excluye absolutamente su potencialidad engañosa, de la que resultó privada ante la especial atención del empleado (y todo hay que decirlo ante las sospechas que el aspecto físico del acusado le produjo). Por ello y frente a lo que aduce la defensa, se estima que en este caso si se llevaron a cabo todos los actos precisos para la comisión del delito, sin que este alcanzase su fin por causa ajenas a la voluntad del sujeto activo.

Eliminada la tipicidad de una de las faltas de estafa que conformarían el complejo delictual continuado, la imputación queda reducida a una sola falta de estafa intentada, de la que es autor el acusado dado el reconocimiento efectuado por el empleado de la Caja que ratifica su admisión por el acusado.

Por último la relación entre la falta de estafa y el delito de falsedad es medial, al haber sido cometidas las falsedades como medio para perpetrar la estafa. Ello hace aplicable lo dispuesto en el art. 77 CP . Dado que se le condena por una falta de estafa no hace falta traer a colación la doctrina del Pleno no Jurisdiccional de 8 de marzo de 2002 en el sentido de que esto complejos deban ser castigados como delito de estafa agravada del art. 250.3 en concurso con la falsedad en documento mercantil (más aún, de haberse considerado los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa, tampoco había sido posible aplicar el art. 250.3 CP pues la nueva redacción del art. 250 CP tras la reforma de LO 5/10 ha suprimido dicha causa de agravación especifica).

CUARTO.- No concurren en los hechos ni en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. En su calificación definitiva por la defensa no se alega circunstancia alguna, si bien en la provisional se alegaba la eximente de trastorno mental al hallarse bajo los efectos de drogas o medicamentos psicotrópicos.

Tal alegación que el acusado hizo en su día no ha quedado probada en modo alguno. Si como decía hubiese actuado tras haber ingerido una gran cantidad de Tranquimazín y que por ello no sabía lo que hacía, su comportamiento no habría sido nervioso en la Sección de Juventud de la Junta, como ha acreditado la testigo, y cabe dudar seriamente que hubiese podido desarrollar todas las acciones que llevó a cabo. De hecho, tras su detención fue trasladado al centro médico donde no consta que el acusado presentase síntoma alguno de ingesta excesiva de tranquilizantes.

QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer, dadas las penas prevista para el complejo delictivo se considera procedente su punición por separado, por aplicación del art. 77.2 CP . En cuanto a la falsedad, no acusándose de delito continuado, se estima suficiente la imposición de la pena en su grado mínimo, seis meses de prisión y seis meses de multa. En cuanto a la falta de estafa en tentativa igualmente y por aplicación del art. 638 CP se estima suficiente la pena de 30 días de multa.

Se estima más adecuada la imposición de las penas en su mínimo posible por dos circunstancias: en primer lugar por la relativa burdedad del plan delictivo trazado, con unas falsedades que si bien son delictivas, poco efecto causaron en el tráfico jurídico, y una estafa que no se logra consumar, debiendo tomarse en consideración asimismo su conducta posterior en que en caso alguno trató de reiterar la conducta, ocultarla o huir; y en segundo lugar porque aunque no haya comparecido al juicio a reiterarlo, las manifestaciones del acusado a la vista de las declaraciones de referencia que se han emitido y la documental que obra en autos, permite apreciar que previamente a cometer este delito y falta trató de obtener ayuda económica por vías asistenciales, al parecer con la finalidad de obtener medios para desplazarse a Las Palmas, donde vive. Este extremo no permite apreciar circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ante su ausencia de constancia plena, pero permite valorarla a la hora de individualizar la pena.

En cuanto a la falta de hurto se estima adecuada la pena instada por el Ministerio Fiscal de multa de cuarenta días. Respecto de las cuotas de ésta y de las otras multas se fijan en 3 € diarios, cuota mínima acorde con la ausencia de constancia de su situación económica actual pero con la certeza de su carencia de medios económicos en el momento en que se cometió el hecho delictivo, que permite suponer en la actualidad no mantenga una economía, no ya boyante, sino siquiera aceptable.

SEXTO.- Los condenados por delito o falta tienen impuestas las costas procesales en virtud del art. 123 CP .

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Justo como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con una falta intentada de estafa, así como de otra falta de hurto, a las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa por la falsedad, 30 días de multa por la falta de estafa, 40 días de multa por la falta de hurto , así como el pago de las costas procesales.

La pena de prisión lleva aparejada la de inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La cuota diaria de las multas ascenderá a tres euros y su impago conllevará un arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a los penados. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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