Sentencia Penal Nº 15/201...il de 2011

Última revisión
19/04/2011

Sentencia Penal Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 17/2011 de 19 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 15/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011100118

Núm. Ecli: ES:APSO:2011:118

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00015/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Rollo: 0000017 /2011

Órgano procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000135 /2008

SENTENCIA PENAL NÚM. 15/11 (Ap. Faltas)

En la ciudad de Soria, a 19 de abril de 2011.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial Don José Luis Rodríguez Greciano, ha visto el recurso de apelación núm. 17/11 contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Soria, en el Juicio de Faltas nº 135/08.

Han sido partes:

Apelante.- D. Imanol , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

Apelado: Dª. María Virtudes Y CIA MAPFRE, representados y asistidos por la Letrado Sr. Francisco de Miguel

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 17 de junio del 2008 se confeccionó atestado por la Policía Local de Soria en relación con accidente de circulación ocurrido en esta ciudad, dando lugar a su remisión al juzgado de Instrucción número Dos de los de Soria, el cual dictó auto en fecha de 25 de agosto de 2008, en el cual se acordaba incoar juicio de faltas y se decreta el archivo.

SEGUNDO.- En fecha de 1 de diciembre de 2008, se dictó auto en el que se acordaba el desarchivo y la reapertura del correspondiente juicio de faltas , siguiéndose las correspondientes actuaciones hasta providencia de fecha de 23 de marzo del 2009 en el que se acordaba citar a las partes a la correspondiente celebración del acto de juicio.

TERCERO.- En fecha de 27 de mayo del 2009 se celebró el acto de juicio, compareciendo las partes, practicándose las oportunas pruebas quedando los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.- En fecha de 18 de junio de 2009 se dictó sentencia en el Juzgado de Instrucción Dos de los de esta ciudad en cuyos hechos probados figuraba el siguiente relato: "el día 17 de junio de 2008, sobre las 9,30 horas, cuando el vehículo ....FFF, conducido por D. Imanol, circulaba por la calle J, a una velocidad superior a la permitida , a la altura de la calle Albacete vio interrumpida su trayectoria por un vehículo matrícula ....WGG, conducido por Dª María Virtudes que había reanudado su marcha, tras haber parado en una señal de stop, produciéndose una colisión entre dichos vehículos. Como consecuencia de la colisión, D. Imanol sufrió heridas múltiples en cuero cabelludo, herida en codo izquierdo y rectificación cervical, para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico y tardó 14 días en sanar, todos ellos de carácter impeditivo y uno de ellos de estancia hospitalaria, sin que le hayan quedado secuelas".

QUINTO.- En la parte dispositiva de dicha Sentencia se contenía el siguiente texto: "que debo condenar y condeno a Dª María Virtudes como autora de una falta de lesiones a tercero por imprudencia , a la pena de multa de 15 días a razón de cuota diaria de 4 euros por día de multa, resultando un total a pagar de 60 euros. Adviértase a la condenada que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagada que podrá cumplirse mediante localización permanente. Que debo condenar y condeno a Dª María Virtudes al pago de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Dª María Virtudes como responsable civil a que indemnice a D. Imanol en la cantidad de 492,81 euros. Asimismo debo condenar y condeno a la Cía de Seguros Mapfre como responsable civil directo al pago de la indemnización mencionada anteriormente de 492,81 euros, y al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS ".

SEXTO.- En fecha de 2 de julio del 2009, se presentó escrito de recurso de Apelación por la representación procesal de D. Imanol, inadmitiéndose el mismo por providencia de fecha de 19 de agosto de 2009 , interponiéndose recurso de reforma contra dicha resolución en fecha de 7 de septiembre de 2009, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y dictándose auto en fecha de 16 de marzo del 2011, estimando el recurso de reforma y admitiendo el recurso de Apelación. Notificándose todo ello a la representación procesal de la parte condenada en fecha de 23 de marzo del 2011, presentando escrito de oposición al recurso de Apelación, solicitando , en primer lugar, la prescripción del hecho punible. Siendo remitidos los autos a esta Sala para el conocimiento del recurso de Apelación en fecha de 18 de abril del 2011, designándose magistrado ponente para el conocimiento de esta causa, y quedando desde entonces pendiente de Resolución. Habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales exigibles.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de la representación letrada de D. Imanol, se interpuso recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción de Soria, número Dos, en fecha de 18 de junio del 2009 . Habiéndose procedido por la representación letrada de Dª María Virtudes a impugnar el citado recurso, solicitando en primer lugar la prescripción de los hechos.

Por razones de orden público procesal procederemos a examinar el contenido de la alegación de prescripción opuesta por la representación letrada de Dª María Virtudes .

La Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Dos de los de Soria fue de 18 de junio de 2009, notificada al Ministerio Fiscal en fecha de 2 de julio de 2009 , notificada a la representación procesal de D. Imanol en fecha de 22 de junio de 2009. Y no notificada a la representación letrada de la condenada. Interpuesto recurso de Apelación por la representación procesal de D. Imanol en fecha de 2 de julio de 2009, e inadmitido por providencia, fue recurrida en reforma en fecha de 7 de septiembre de 2009. Y existiendo diligencia de ordenación de la Secretaria Dª Lucía Cuevas de fecha de 8 de octubre de 2009, en el que admitía a trámite el recurso de Apelación, pasando a la mesa de SSª para resolver. Desde entonces 8 de octubre de 2009 hasta 16 de marzo del 2011 donde se dictó auto en dicho Juzgado en el que se estimaba el recurso de reforma y se admitía a trámite la demanda, no existe ninguna diligencia intermedia. Es más, no existe ni un solo folio , pues la diligencia de ordenación aparece con el número 89 de las actuaciones -fecha de 8 de octubre de 2009- y el auto de 16 de marzo del 2011 aparece con número de folio 90.

En conclusión, entre la diligencia de 8 de octubre de 2009 y el auto de 16 de marzo del 2011 han transcurrido 1 año y 6 meses.

Siendo el procedimiento incoado como juicio de faltas desde el momento inicial, esto es, desde la fecha en que se dio trámite al atestado de la Policía Local en resolución de 25 de agosto de 2008. Por lo que los plazos prescriptivos serán los fijados en el artículo 131 del Código Penal para las faltas, es decir, seis meses.

Añadiéndose en el artículo 134 que la prescripción de la pena operará desde la Sentencia firme. Es decir, existe un plazo prescriptivo el de la falta que discurrirá hasta la fecha de la firmeza de la Sentencia, que será el de 6 meses. Y el de la pena que discurrirá desde la fecha de firmeza de la Sentencia. Señalando que el plazo de prescripción del hecho punible -falta- se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido , cuando el procedimiento se dirija contra el culpable , comenzando a discurrir de nuevo cuando se paralice el procedimiento o termine sin condena este.

Lo que viene a significar que siendo interrumpido el periodo de prescripción por la Sentencia y por los recursos posteriores interpuestos , lógicamente comenzará de nuevo el plazo a discurrir desde la fecha de la última Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción hasta la siguiente. Por tanto, los 6 meses de plazo discurrirían desde la fecha de la última diligencia de octubre de 2009, en adelante. Habiendo transcurrido con creces, hasta el triple, entre la fecha de la citada diligencia y la fecha del auto dictado por el juzgado de Instrucción admitiendo el recurso de Apelación, en fecha de marzo del 2011.

Conviene tener en cuenta la doctrina emanada del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha de 29 de abril de 2008 , recurso 1974/07, donde se indica que la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse valer en cualquier momento del procedimiento e incluso el propio tribunal sin impulso de parte -más lógicamente cuando es invocada por la parte interesada- puede examinarla de oficio, dado su carácter de orden público e interés social. La institución posee una naturaleza predominantemente material o de Derecho sustantivo , ajena a social. La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al Derecho a castigar , dada la imposibilidad que dicho castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y la innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido.

Añadiéndose de conformidad a reiterada doctrina que "la prescripción puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, en la medida que cuando la Sentencia es ya firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena".

De tal manera que siendo lo cierto que desde la diligencia de ordenación ordenando pasar los autos a SS de 8 de octubre de 2009, hasta la fecha del auto admitiendo el recurso de Apelación, de 16 de marzo del 2011, no ha existido actuación alguna por el Juzgado de Instrucción, ni relevante ni irrelevante , es claro que ha de entenderse prescrito el hecho punible objeto de acusación. Cuanto que ha transcurrido no ya más de 6 meses, entre una diligencia y otra, sino que ha transcurrido año y medio entre una diligencia y la siguiente.

Entendiendo que procede apreciar la prescripción, no es preciso entrar a valorar sobre los distintos motivos del recurso de Apelación interpuestos por la representación procesal de D. Imanol .

Siendo la única persona contra la que se dirigió la acusación Dª María Virtudes , y siendo esta la única condenada, la consecuencia inmediata y práctica de la prescripción no puede ser otra cosa que la extinción de la responsabilidad criminal de la misma y la absolución de la falta de lesiones por imprudencia por la que venía siendo condenada.

SEGUNDO.- Entendiendo prescrito el hecho punible, las costas de este procedimiento, en la Instancia y en esta alzada han de ser declarados de oficio conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debo declarar y declaro la extinción de la responsabilidad criminal de Dª María Virtudes, al concurrir la prescripción de la falta de lesiones por imprudencia prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal, por la que había sido acusada, y en su consecuencia, debo de revocar y revoco en su integridad la sentencia de 18 de junio de 2009 dictada en juicio de faltas número 135/08, por el juzgado de Instrucción Dos de los de esta ciudad, absolviendo a Dª María Virtudes de la falta de lesiones por imprudencia por la que había siendo condenada. Con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Así por esta Sentencia, lo acuerdo , mando y firmo.

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