Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 221/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 15/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100019


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 221/10-

Proc.Origen: Juicio faltas 139/09

Jdo.Instrucción nº 4 (Bilbao)

Atestado nº: PFA BASURTO

Apelante: Desiderio

Abogado:

Procurador:

Apelado: Hipolito

Abogado:

Procurador:

Apelado: Octavio

Abogado: ELIXABETE URIBARRI URIARTE

Procurador:

S E N T E N C I A N U M . 15/11

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En BILBAO (BIZKAIA) a 19 de enero de 2011

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección segunda el presente Rollo de Faltas nº 221/10; en primera instancia por el Juzgado de Juzgado Instrucción nº 4 de Bilbao con el nº de Juicio de Faltas 139/09 por falta de lesiones, en las que han intervenido Hipolito , en calidad de denunciante; Desiderio , Octavio , Luis Pablo , Celso , Gabriel y Mario , como denunciados; y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 26 de enero de 2010 sentencia en cuyo fallo se dice: "CONDENO a Desiderio como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de MULTA de CUARENTA Y CINCO DÍAS con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS (en total, 270 €), así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Hipolito en la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700 €) por las lesiones sufridas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a un jersey polar de la marca "Ternua" de calidad media, además de al abono de la sexta parte de las costas procesales.

El incumplimiento, voluntario o por la vía de apremio, de la pena de multa impuesta supone la responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, responsabilidad que podría hacerse efectiva mediante localización permanente y, en su caso, previa aceptación del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

ABSUELVO a Octavio , Luis Pablo , Celso , Gabriel y Mario de las faltas de lesiones y amenazas que se les imputaban, declarando de oficio las costas procesales restantes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Desiderio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Desiderio contra la sentencia dictada en primera instancia condenándole como autor de una falta de lesiones contra la persona de D. Hipolito a la pena de una multa de 45 días con una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a la víctima en 700 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad que se determine en período de ejecución de sentencia por los daños sufridos en un jersey polar que llevaba puesto el día de los hechos.

Argumenta en defensa de dicha petición, en primer lugar, que el causante de las lesiones no fue él sino otra persona; en segundo lugar, que le parece excesiva la cantidad a pagar al lesionado ya que percibe únicamente 1000 euros mensuales, de lo que tiene que deducir 700 euros que tiene "al mes en letras con su entidad", ofreciendo en caso de que no se reduzca la indemnización, el fraccionamiento del pago a razón de 25 euros mensuales máximo.

Dado traslado de dicho recurso de apelación al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones únicamente presentó escrito D. Octavio solicitando la confirmación de la sentencia en cuanto acuerda su libre absolución.

Siendo la primera causa de discrepancia la disconformidad mostrada por el apelante con su condena penal alegando que no fue él quien causó las lesiones a la víctima sino "otra persona que se encontraba en el lugar de los hechos", con carácter previo a analizar la valoración de la prueba recogida en la sentencia recurrida, conviene recordar que en el ámbito de la jurisdicción penal, el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

No habiéndose practicado prueba en esta alzada, tampoco consta del examen de la practicada en la primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen, que se hubiera incurrido en ninguno de los primeros supuestos mencionados con anterioridad.

Y así, habiendo comparecido al Juicio celebrado el 26 de enero de 2010, como intervinientes en los hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2008 en la localidad de Uríbarri, a la altura del local "Uríbarri Kultur Elkar", D. Hipolito , quien resultó lesionado a resultas de los mismos, junto con D. Desiderio , D. Luis Pablo , D. Celso y D. Mario como denunciados y el testigo presencial D. Olegario , la Juez de Instrucción nº 4 de Bilbao, tras oir a todos ellos, y valorar en conciencia sus testimonios juntos con los informes policiales y médicos obrantes en las actuaciones, llegó a la convicción de que las lesiones sufridas por el Sr. Hipolito habían sido producidas por una agresión perpetrada fundamentalmente por el ahora recurrente, no solo por al haberlo así afirmado el propio lesionado sino por venir avalada dicha versión tanto por el dato objetivo de los informes médicos sino también por el testimonio del testigo presencial, apreciando dichas declaraciones verosímiles y merecedores de credibilidad. En base a ello, no habiéndose mencionado en el recurso interpuesto por D. Desiderio datos objetivos de ningún tipo reveladores de lo erróneo de dicho proceder, limitándose a negar ser autor de las lesiones, procede confirmar la valoración de la prueba practicada en la instancia y la condena penal del recurrente como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP .

SEGUNDO.- Respecto a la segunda cuestión planteada en el recurso tachando de "excesivo" el importe de la indemnización a pagar a la víctima la fundamenta el recurrente en sus escasos recurso económicos, y ese argumento no puede tener acogida, debiéndose desestimar el recurso en dicho particular.

La cuantía fijada como indemnización, 700 euros por lesiones y la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia por daños materiales, la justifica la Juzgadora de instancia en concepto de responsabilidad en el fundamento de derecho sexto de la sentencia como una consecuencia derivada del deber que corresponde a toda persona declarada responsable penal de un delito o falta de reparar los daños y perjuicios causados, siendo la suma de 700 euros una cantidad ajustada a la entidad de las lesiones sufridas y el alcance de los días que invirtió en su estabilización lesional, siendo un total de 20 no incapacitantes y valorando los mismos a razón de 35 euros diarios. Asimismo la procedencia de indemnizar por los daños causados en una prenda de vestir que portaba el lesionado el día de los hechos resulta incuestionable como una consecuencia derivada del del deber de resarcir el daño causado conforme dispone el art. 109 y 116 CP .

En base a ello, las alegaciones efectuadas por el recurrente de insuficiencia de recursos para hacer frente a dicha responsabilidad civil no pueden tener virtualidad para rebajar la indemnización al resultar ésta procedente, sin perjuicio de que sean tomadas en consideración por el órgano judicial de instancia encargado de ejecutar la sentencia en orden a fijar el fraccionamiento de pago que considere oportuno y ajustado no solo a las posibilidades de pago del obligado sino también al derecho a ser resarcido de la víctima con la mayor prontitud posible.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Desiderio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE ENERO DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº139/09 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BILBAO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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