Sentencia Penal Nº 15/201...re de 2011

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 15/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 15/2011

Núm. Cendoj: 46250310012011100015

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:10442

Núm. Roj: STSJ CV 10442/2011


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

N.I.G. 46250-31-1-2011-0000048

Rollo de Apelación nº 11/2011

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 4/2011.

Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª).

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2010.

Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia.

SENTENCIA Nº 15/2011

Excmo. Sr. Presidente

D. José Flors Matíes.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barbera.

D. José Francisco Ceres Montes.

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 393/2011, de fecha tres de junio de dos mil once pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa nº 4/2011, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 4/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia. (procedimiento LTJ 1/2010).

Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, la defensa del condenado D. Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Eduardo Solsona Espriu ,y defendida por el Letrado D. Emilio Pérez Mora, en situación de libertad provisional por ésta causa, y como partes recurridas, en concepto de apelados, D. Cecilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Soler Górriz, defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Coll Segura en calidad de acusación particular, y el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Iltmo. Sr. D. Antonio Gisbert Gisbert.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, D. Carlos Climent Durán, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 4/2011, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 4/2011, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, se dictó la sentencia nº 393/2011, de fecha tres de junio de dos mil once , en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

'1º) El acusado Luis Miguel es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Valencia adscrito al Departamento Técnico de Ruinas de la Sección de Disciplina Urbanística con categoría de Inspector de Obras, desarrollando funciones de control de conservación de la edificación y de solares en el citado departamento de ruinas, y hallándose en situación de baja laboral por enfermedad desde octubre de 2008.

2º) El acusado, con el fin de obtener un beneficio económico y haciéndose pasar como inspector con potestades en locales de negocios u hostelería, contactó en enero de 2008 con Melchor , que regentaba el restaurante Capriccio di Cardinale, sito en la avenida Cardenal Benlloch de Valencia, ofreciéndose a agilizar el trámite de licencia de actividad previo pago de dinero, y así el Sr. Melchor le entregó 2.500 euros en el mes de febrero, 500 euros en el mes de mayo y otros 500 euros en el mes de junio.

3º) El acusado tomó conocimiento del estado del expediente, pero no presentó la documentación que se precisaba para la obtención de dicha licencia de actividad.

4º) El acusado, con el fin de obtener un beneficio económico y haciéndose pasar como inspector con potestades en locales de negocios u hostería, en el mes de marzo de 2008 entró en contacto a través de un conocido con Juan María , que era titular de la tienda de ropa Look Fame S.L., sita en la calle Almirante Cadalso, número 4, de Valencia, con la finalidad de obtener las pertinentes licencias, ofreciéndose el acusado a agilizar y abaratar los trámites a cambio de determinadas entregas de dinero, de tal modo que el Sr. Juan María le entregó a lo largo de 2008 cuatro pagos de 600 euros cada uno, sin que el acusado haya efectuado ninguna gestión efectiva ni haya presentado documentación alguna, de manera que la licencia no fue concedida.

5º) El acusado, con el fin de obtener un beneficio económico y haciéndose pasar como inspector con potestades en locales de negocios u hostelería, sobre el mes de mayo de 2008 se puso en contacto a través de un conocido con Soledad , titular de la cafetería Serapia, sita en la calle Ministro Luis Mayans, número 33, de Valencia, y aquélla le pidió que pusiera en regla los permisos y licencias del local, ofreciéndose el acusado a agilizar los trámites a cambio de la entrega de diversas cantidades de dinero, por lo que aquélla le efectuó a lo largo de 2008 cuatro pagos por un importe total de 1.150 euros. Pero el acusado se limitó a examinar el expediente e informarse de las deficiencias existentes, sin efectuar gestión alguna para solucionarlas.

6º) El acusado, con el fin de obtener un beneficio económico y haciéndose pasar como inspector con potestades en locales de negocios u hostelería, en el mes de enero de 2009 contactó a través de terceras personas con Evaristo , administrador de la empresa R.V. Saint Network, S.L., que regentaba un negocio de hostelería en la calle Císcar, número 39, de Valencia, estando clausurado por orden municipal al carecer de licencia de actividad, entrevistándose ambos en el bar Tato, sito en las proximidades de la plaza del Ayuntamiento de Valencia y, presentándose el acusado como jefe de los inspectores del Ayuntamiento de Valencia, se ofreció a solucionar los problemas del local, para lo que solicitó la cantidad de 500 euros, que el Sr. Evaristo le entregó al cabo de unos días, sin que el acusado hiciese gestión efectiva alguna.

7º) El acusado, con el fin de obtener un beneficio económico y haciéndose pasar como inspector con potestades en locales de negocios u hostelería, en el mes de enero de 2009 entró en contacto a tavés de una tercera persona con Patricio , administrador del taller mecánico Rennen Sport Evolution S.L., sito en el Camino de Moncada, número 133, de Valencia, cuyo expediente de licencia adolecía de diversas deficiencias, aceptando éste hacer las gestiones para subsanar los problemas, haciendo alarde de sus amistades en el Ayuntamiento de Valencia y recibiendo del Sr. Patricio la documentación técnica que tenía en su poder y además 500 euros. Posteriormente, en el mes de marzo, el Sr. Patricio entregó al acusado otros 350 euros y además no le cobró la factura de reparación de su vehículo, que ascendía a 382,60 euros. El acusado se limitó a indicarle algunas correcciones que debía realizar, a efectuar un reportaje fotográfico y a remitir la documentación recibida a un técnico de su confianza, pero sin realizar gestiones efectivas en el expediente administrativo, por lo que el Sr. Patricio no obtuvo la licencia.

8º ) El acusado, con el fin de obtener un beneficio económico y haciéndose pasar como inspector con potestades en locales de negocios y hostelería, en fecha no determinada de 2009, a través de una tercera persona contactó con Cecilio , propietario del restaurante Blue Marlin, sito en la calle Calixto III, número 18 de Valencia, quien le solicitó que le gestionara la licencia de actividad. El acusado, tras presentarse como inspector de actividades urbanísticas, aceptó gestionar la licencia a cambio de un total de 3.500 euros que el Sr. Cecilio le entregó en diversos pagos. Pero el acusado únicamente se informó del estado en que se encontraba el expediente administrativo, sin realizar ninguno de los trámites a que se había comprometido y sin contestar a las llamadas que le hacía el Sr. Cecilio .

9º) El acusado, cuando realizó estos contactos con las referidas personas, y con el fin de reforzar la confianza de los mismos en el éxito de sus gestiones, se desplazaba en un vehículo oficial con los anagramas del Ayuntamiento de Valencia.

10º) El acusado carecía de cualquier facultad en relación con los expedientes administrativos municipales o con las licencias de actividad de negocio, con respecto a cuya mejor tramitación u obtención se había ofrecido.

El contenido del veredicto concluyó señalando que Luis Miguel es culpable de haber estafado a Melchor , a Juan María , a Soledad , a Evaristo , a Patricio y a Cecilio .

El Jurado estimó que no debía concederse al acusado los beneficios de la suspensión de la ejecución del fallo, en caso de ser factible tal posibilidad, y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto ni total ni parcial de la pena impuesta.'

SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

' Primero. Condenar a Luis Miguel como autor de un delito de estafa cometida por funcionario público con abuso de su cargo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años y un día, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a R.V. Saint Network S.L. en 500 euros, a Soledad en 1150 euros, a Cecilio en 3.500 euros y a Rennen Sport Evolution SL. En 1.232, 60 euros, con los intereses legales devengados hasta el momento del pago

Segundo. Notificar esta sentencia a los interesados Melchor , Juan María , Soledad , Evaristo y Patricio .

Únase a esta resolución las actas de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta sentencia, en que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.-Contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, en representación del condenado D. Luis Miguel , se interpuso recurso de apelación, solicitando la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Valencia para la celebración de nuevo juicio, con Jurado y Magistrado-Presidente distintos. Al respecto, con fundamento en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de normas y garantías procesales que implican la vulneración de derecho fundamental, invocaba como motivos los siguientes:

1) Por que el objeto del veredicto estaba redactado sin seguir el orden marcado en el art. 52.1 a) de la Ley del Jurado .

2) Por la no inclusión en el objeto del veredicto de petición efectuada por la defensa, frente a la que se formuló la oportuna protesta ( art. 53.2 LOTJ ).

3) Por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado, incumpliendo lo establecido en el art. 54.2 LOTJ , y

4) Por concurrencia de motivos que debieron haber dado lugar a la devolución del acta al Jurado ( art. 63.e LOTJ ).

CUARTO.-Tras ello, por Diligencia de Ordenación de 13 de julio de 2011 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis b) y d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª. Elena Soler Górriz, en representación de D. Cecilio , en concepto de acusación particular, solicitando ambos la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 26 de julio de 2011, se tuvo por presentados los escritos de alegaciones de las partes apeladas, solicitando la desestimación del recurso de apelación, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de septiembre de 2011 se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

Mediante nueva Diligencia de Ordenación de fecha 3 de noviembre de 2011, se señaló para la celebración de la vista el día 22 de noviembre de 2011 a las 10.30 horas, haciéndose saber a las partes que habiendo sido concedida la excedencia voluntaria al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Montero Aroca, se designa ponente en sus sustitución al Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.

En dicha vista comparecieron ante esta Sala todas las partes personadas con la representación y defensa señaladas, ratificando la parte apelante, su escrito de interposición del recurso, solicitando la estimación del mismo; el Ministerio Fiscal, como parte apelada, solicitó la desestimación del referido recurso y la confirmación de la resolución recurrida, e igualmente en dicho concepto de parte apelada, la acusación particular se ratificó en su respectivo escrito de impugnación, solicitando la desestimación del referido recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado Luis Miguel como autor de un delito de estafa cometida por funcionario público con abuso de su cargo (modalidad prevista en el capítulo de fraudes y exacciones ilegales del art. 438 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses de prisión, por dicha parte condenada se interpone recurso de apelación solicitando la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Valencia para la celebración de nuevo juicio, con Jurado y Magistrado-Presidente distintos, y todo ello con fundamento en el que en el procedimiento se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han causado indefensión al haberse vulnerado un derecho fundamental ( art. 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En concreto, este invocado quebrantamiento de las normas y garantías procesales tienen por fundamento, esencialmente, el objeto y motivación del veredicto así como las instrucciones dadas por el Magistrado-Presidente a los Jurados. Así, la parte recurrente estima que estas infracciones derivan del objeto del veredicto (redactado sin seguir el orden legal del art. 52.1 LOTJ ; o por la no inclusión de una petición efectuada por la defensa que hizo constar su protesta, art. 53.2 LOTJ ), por existir parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado incumpliendo lo establecido en el art. 54.2 LOTJ , o por la concurrencia de motivos que debieron haber dado lugar a la devolución del acta al Jurado (inclusión en el veredicto como fuente de prueba las manifestaciones del Fiscal, art. 63.e) LOTJ ).

SEGUNDO.-En efecto, procediendo ya al análisis de las distintas causas invocadas como fundamento del motivo de existencia de un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, comenzamos con los que afectan al veredicto, al estimar la parte recurrente la existencia de defectos en el mismo al no seguir el orden marcado en el art. 52.1 LOTJ , así como por la no inclusión de una determinada petición efectuada por la defensa.

Impugnación sobre la redacción del objeto del veredicto.

La parte recurrente estima que el objeto del veredicto fue redactado sin seguir el orden marcado en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (art. 52.1.a.2 º), y ello porque en vez de exponer los hechos principiando por los de la acusación, y luego por los de la defensa, el Magistrado Presidente redactó los hechos desfavorables y favorables de forma intercalada y sucesiva, estableciendo una premisa en todos los hechos favorables con la introducción a su inicio de la frase 'en caso de no declarar probado el hecho anterior', es decir, que ofrece al Jurado una suerte de planteamiento subsidiario, que sin duda opera contra el hecho favorable, que quedaría relegado a mero planteamiento alternativo que sólo se valorará en caso de no acreditación del hecho desfavorable, incorrección que a su juicio genera indefensión, pues significa dirigir a los Jurados hacia un veredicto parcial. Añade que la sola posibilidad, anímicamente hablando, de que la incorrecta formulación del objeto del veredicto influya o pueda influir subjetivamente sobre la mente de unos jueces legos, es suficiente como para generar indefensión.

La mencionada argumentación en que se apoya el motivo es improsperable.

Además de no precisarse suficientemente qué concreto derecho fundamental se ha quebrantado, ni que sobre este particular se haya formulado efectiva protesta la cuál resulta necesaria dada la trascendencia del objeto del veredicto y la función de colaboración que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente para incluir en el mismo todos los elementos que puedan influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados ( STS 264/2005 , 1721/2002 , ATS 12-2-2009 ), examinado el veredicto, se constata como el Magistrado Presidente no ha hecho más que seguir el mandato legal del art. 52.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , adaptándolo a las peculiaridades del objeto del proceso en función de las acusaciones y argumentos defensivos de las partes, narrando como establece el precepto, en párrafos separados los hechos alegados por las partes, acusación y defensa, y diferenciando entre los que fueren contrarios y los que resultaren favorables al acusado, siguiendo precisamente la regla de que en un mismo párrafo no pueden existir hechos favorables y desfavorables, y comenzando por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después los de la defensa.

Debe tenerse en cuenta, que se trata de un delito de estafa cometida por funcionario público de carácter continuado con distintos posibles perjudicados, donde el acusado reconoce en parte los hechos, discutiéndose las cuantías percibidas y la finalidad que guiaba al mismo, así como el ámbito y contenido de la actuación llevada a cabo por el acusado, que era técnico del Ayuntamiento pero no del Departamento sobre el que tenían pretensiones pendientes los perjudicados.

Es por ello, que tras una primera pregunta genérica sobre las competencias del cargo del acusado como funcionario del Ayuntamiento de Valencia (pregunta primera), se ordena primeramente el objeto del veredicto según las posibles distintas víctimas del delito de estafa objeto de enjuiciamiento, diferenciando a su vez, aquéllas proposiciones desfavorables que afectan a cada una de ellas que constituyen los hechos esenciales de la acusación (por ejemplo la 2ª recoge el ánimo de lucro propio de la infracción de que se trata, y el hacerse pasar por inspector con potestades en negocios de hostelería; en igual sentido la 6ª, y así sucesivamente) de aquéllas que constituyen el hecho esencial de la defensa (que serían las correlativas 3º, que hace alusión a la mera finalidad de obtención de un sobresueldo y la realización efectiva de actuaciones ante el Ayuntamiento; en igual sentido la 7ª, y así sucesivamente). Una vez que el Jurado se ha decantado por la proposición favorable o desfavorable que constituye el hecho esencial de las posiciones de las partes, es cuando posteriormente y dados los hechos objeto de enjuiciamiento, se realizan nuevas proposiciones o preguntas, desfavorables y favorables, sobre la concreta actuación desarrollada por el acusado (por ejemplo, la proposición 4ª, como hecho desfavorable, trata de inquirir sobre si el acusado no realizó la actuación que aparentó realizar ante sus víctimas; o por el contrario la 5ª, hecho favorable, que sí que realizó determinada actuación).

Por tanto, las proposiciones del veredicto cuestionado se han adaptado a los concretos hechos que constituyen el objeto del proceso y no se ha prescindido de la técnica legal de separación y articulación secuencial de los hechos que debían ser declarados probados, realizando una articulación racional y lógica de los hechos en función de los posicionamientos de las partes en relación con el delito de estafa cometido por funcionario público, que era objeto de acusación y además de naturaleza continuada con posibles plurales víctimas, sin que sea sostenible argumentar que se dirija a los Jurados a un veredicto parcial o se les haya mediatizado, ni que exista en realidad un planteamiento verdaderamente subsidiario en perjuicio de la defensa.

Además, resulta ilustrativo en este particular el visionado del DVD en el momento en que se entrega el objeto del veredicto y es examinado por las partes, así como también cuando se procede a dar las instrucciones a los Jurados sobre lo que constituye el objeto del veredicto o 'cuestionario' (vídeos nº 12 y 13).

Así, cuando se entrega el objeto del veredicto (vídeo nº 12), la defensa hace alusión a que aunque el veredicto trata de facilitar al máximo la labor del Jurado y que no existan contradicciones, alude a que no debe condicionarse al Jurado en el sentido que si estiman probada la proposición desfavorable no van a entrar en la favorable, el Magistrado Presidente expresa claramente a que tienen esa proposición alternativa que no subsidiaria, insistiendo en que tienen que entrar en ambas, y que él lo recalcará.

Posteriormente, cuando se procede a dar las instrucciones a los Jurados sobre lo que constituye el objeto del veredicto o 'cuestionario' (video nº 13) el Magistrado Presidente indica que se trata de seis hechos diferentes al ser seis los presuntos perjudicados, mencionando que deben examinar uno a uno, y por eso el cuestionario se ha compartamentalizado, precisamente, con preguntas 'alternativas' (a la primera víctima se le asignan de la 2 a la 5 y estas a su vez se dividen en dos partes -la 2 va con la 3, y la 4 con la 5-, y así sucesivamente ), y expresamente, indica a los Jurados que (minuto 8.11) '(...) conviene que antes de decidir por una u otra, examinen el contenido de la segunda; no se pueden aislar una pregunta de otra'. En ocasiones, se alude a la expresa relación entre tres preguntas cuando se pretende preguntar por tres posiciones diferentes de las partes personadas (véase las explicaciones a las preguntas 14, 15 y 16, especificando que la 15 es la que corresponde a la acusación particular).

Además, como consta en el acta de la votación, se han consignado también las razones por las que las proposiciones del objeto del veredicto favorables al acusado no han sido probadas, y ello con referencia a la concreta prueba practicada en el plenario (así, por ejemplo, la tercera explica que no lo está por las contradicciones del acusado sobre si había o no cobrado 300 euros en relación con las declaraciones de testigos; en similar sentido la novena, porque una testigo declaró que la licencia no se obtuvo hasta que ella tuvo que encontrar a la antigua propietaria y le firmó el traspaso, y así sucesivamente).

2) Sobre la no inclusión en el objeto del veredicto de la petición de la defensa de establecer un hecho favorable en relación a la existencia o no de engaño bastante con formulación de protesta.

Sostiene el recurrente que su defensa desplegó en el plenario prueba en contrario a la existencia de 'suficiencia del engaño' que presuntamente llevaba a cabo su defendido (interrogatorio a los testigos denunciantes sobre la capacidad, conocimiento del sector negocios de hostelería, idoneidad de los pagos supuestamente realizados para la compra de voluntades en el Ayuntamiento; al tiempo sostenía la insuficiencia del engaño porque se pretendía que por cantidades de entre 600 a 3500 euros se resolvieran en tiempo record deficiencias insubsanables en ocasiones en número mayor de 20, entendiendo que la categoría de engaño burdo es relevante) y por ello, interesó la adición como hecho favorable, que se estableciera 'si la puesta en escena desplegada por el acusado era suficiente para provocar el error', que fue rechazada por el Magistrado Presidente, quien sin embargo sí admitió la adición interesada por el Fiscal en relación al abuso del cargo de funcionario público, por lo que entiende el recurrente que se hurtó al Jurado de la posibilidad de pronunciamiento respecto a un hecho nuclear del tipo delictivo, la suficiencia o no del engaño.

Al respecto, y tras examinar el objeto del veredicto y el visionado del acta de la entrega del mismo, no se aprecia la existencia de la vulneración denunciada, y por supuesto que haya originado indefensión alguna por la decisión de exclusión de la adición pretendida al objeto del veredicto.

El recurrente, en relación con las proposiciones nº 17 ('Determinar si el acusado, cuando realizó estos contactos con las referidas personas, y con el fin de reforzar la confianza de los mismos en el éxito de sus gestiones se desplazaba en un vehículo oficial con los anagramas del Ayuntamiento de Valencia-hecho desfavorable-) y la nº 18 ('Precisar si el acusado, carecía de cualquier facultad en relación con los expedientes administrativos municipales o con las licencias de actividad de negocio, con respecto a cuya mejor tramitación u obtención se había ofrecido-hecho desfavorable-), planteaba una adición 'sobre si la puesta en escena del acusado constituye el engaño bastante'.

Ante dicha solicitud, el Magistrado Presidente, con flexibilidad (llegó incluso a admitirla, si bien tras oponerse el Ministerio Fiscal y escuchar sus razonamientos relativos a que se realizaba una proposición de tipo 'jurídico' más que de hechos, ya que la determinación de si hay engaño es la esencia de la pregunta de si existe delito de estafa, o también que el juicio sobre el engaño es de inferencia sobre los otros hechos anteriores), tras solicitar aclaración a la defensa sobre tal adición (si la puesta en escena significaba presentarse como funcionario público en vehículo oficial con potestades sería suficiente para el desplazamiento patrimonial), finalmente rechazó la misma recordando que no se hacía tal énfasis en la calificación de la defensa, y tras reflexionar, aceptó la tesis del Ministerio Fiscal al estimar que debían valorarse también otros diversos elementos para llegar a la convicción de existencia de suficiencia del engaño.

Visto lo anterior, no puede llegarse a la conclusión a que llega la parte recurrente, no apreciándose vulneración de norma alguna, y por supuesto, afectación a derecho fundamental originador de indefensión. Y es que además de resultar razonable la causa de exclusión por presentar la adición innegables aspectos de tipo jurídico, es lo cierto que la expresión sobre 'la puesta en escena' o sobre la 'suficiencia del engaño' aparecen insitas en la proposición nº 17 cuando se menciona 'el fin de reforzar la confianza' de las víctimas y se alude al desplazamiento en un vehículo oficial, y en definitiva, a la existencia de engaño y a la suficiencia del mismo, que son elementos valorativos que deben fluir del resto de proposiciones fácticas y de la motivación dada por los Jurados.

Es más, incluso lejos de no mencionar tal circunstancia, el Magistrado Presidente, alude precisamente a la misma en las instrucciones dadas a los Jurados (a partir del minuto 27 del vídeo nº 13), y así indica que deben valorar si ese hecho de ir en el vehículo, caso de que concluyan que es así, en combinación con el hecho de hacerse pasar por inspector constituiría un engaño que lo consideren suficiente. Así menciona en concreto que 'deben valorar si el hecho de que utilizara un coche y se hiciera pasar por inspector puede o no ser suficiente para mover al engaño a cada perjudicado', recordando que para la defensa esta era su posición al no considerarlo suficiente. Sobre ello, el Magistrado Presidente, puso además el gráfico ejemplo de que un engaño no sería suficiente si por ejemplo nos encontráramos con la entrega de un billete que es claramente falso.

Por ello la 'suficiencia' del engaño no dejó de estar presente ni en el veredicto ni en la deliberación de los Jurados.

3) Sobre la respuesta dada por el Magistrado Presidente a un miembro del Jurado en el trámite de instrucciones al mismo que pudiera considerarse condicionante.

Manifiesta el recurrente que cuando en tal trámite un miembro del Jurado, alzando la mano, planteó al Magistrado Presidente la pregunta relativa a ¿Cuándo un funcionario cobra dinero siempre es delito, un solo euro, es delito?, este respondió con 'podría', estima que fue una respuesta, que por el tono y forma de pronunciar equivalía a una respuesta afirmativa sin ninguna duda, siendo en definitiva condicionante del veredicto, ya que el acusado había reconocido que había recibido cantidades de dinero de los denunciantes, por lo que poco habría que discutir respecto de su culpabilidad. Añadía que pudo y debió decir 'no siempre; en ocasiones sí y en ocasiones no; o dar directa lectura al art. 441 del Código Penal '.

Hemos de recordar, que como esta Sala ya manifestó en su sentencia nº 13/2011, de 27 de octubre , la función atribuida al Magistrado Presidente de ilustrar a los Jurados, no está exenta de dificultades, ya que debe explicar extremos que integran los elementos del hecho esenciales para describir la concreta modalidad delictiva objeto de acusación para poder ser calificada jurídicamente, reservándose los supuestos de apreciación de posibles defectos en las instrucciones a los Jurados, a aquéllos que además de encontrarse claramente concretados (nuestra sentencia de 10-3-2010 expresábamos que debe quedar constancia en el acta de cuáles son las concretas instrucciones afectadas de parcialidad para que pueda valorarse en qué medida hayan podido influir en la decisión de los jurados y ser determinantes de su veredicto) hayan tenido una incidencia en el sentido del veredicto de los Jurados, lo que no concurre.

Al respecto, no cabe acoger la solicitud de la parte recurrente, que sobre este concreto particular, no consta que efectuara específica protesta.

Además, y aunque la audición del soporte informático no resulta clara y diáfana especialmente en relación a la pregunta que se manifiesta se le formula al Magistrado Presidente (minuto 25:37 del vídeo nº 13), partiendo de que fuera la indicada por el recurrente, la respuesta expresada ('podría', esta sí más audible, minuto 25:52) en modo alguno, por realizarse de forma hipotética, cabe considerarla condicionante del veredicto del Jurado. Por otra parte, la misma no puede aislarse de toda una completa y detallada ilustración de los hechos, del objeto del veredicto y de la función que deben realizar los Jurados, y que es realizada con minuciosidad y ponderación por el Magistrado Presidente a los Jurados.

A reglón seguido de esa escueta contestación ('podría') se ilustra a los Jurados que deben realizar su labor caso por caso (en relación con cada víctima), pudiendo o no haber actividad delictiva; se les explica, en los términos más arriba mencionados, sobre la suficiencia del engaño expresando que es algo que ellos deben decidir, y anteriormente se les ilustra de la dificultad que conlleva el delito de estafa y sus diferencias con los incumplimientos contractuales civiles. También se les indica que deben dilucidar dos problemas o cuestiones previas (si el acusado recibió dinero, y si hizo algo o no que pueda considerarse una contraprestación), y sobre esto último alude a que si consideran que hizo algo que estimen de cierta entidad pueden considerarlo como una contraprestación, pudiendo valorar en consecuencia la inexistencia del delito. En definitiva, vino a exponer en forma que les fuera comprensible, la naturaleza de los hechos sobre los que había versado el objeto del proceso.

En conclusión, la respuesta cuestionada, dado su tono hipotético, en relación con todo el contexto de las explicaciones e instrucciones dadas, no cabe considerarlas condicionantes ni parciales del veredicto, ni por tanto, que infrinjan el art.54.2 de la LOTJ sobre las instrucciones a los Jurados, sin que es de insistir, se formulara protesta.

Por otra parte, tampoco el recurrente, dada la vertiente jurídica del calificativo de 'suficiente' aplicada al engaño, ha impugnado la sentencia por vulneración de la doctrina jurisprudencial o legal en la aplicación del tipo penal del delito de estafa objeto de acusación y condena, donde podría, en su caso, haber planteado si concurría o no tal suficiencia.

TERCERO.-Finalmente, como último argumento, pretendiendo también el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que implican la vulneración del derecho fundamental, menciona la 'concurrencia de motivos que debieron haber dado lugar a la devolución del acta al Jurado' ( art. 63.e LOTJ ), y ello porque estima que los Jurados incluyeron en el veredicto (preguntas 2, 8, 12 y 14) como fuente de prueba manifestaciones del Fiscal así como el tenor de su escrito de acusación, sustrayendo a la defensa la posibilidad de denunciar la concurrencia de tales circunstancias a los efectos de la devolución (al ordenar el Magistrado Presidente su lectura, por no apreciar ningún defecto, el veredicto quedó perfeccionado en la instancia y únicamente, puede ser impugnado en el presente recurso), lo que conlleva la inclusión en la motivación del veredicto de un elemento ajeno por completo al acervo probatorio, sin que pueda incluirse las conclusiones de las partes, y dicha inclusión, supone la existencia de una quiebra lógica en su discurso, aunque venga complementado con referencia a otros elementos probatorios, que deben posibilitar la devolución de la causa a la Audiencia Provincial.

La argumentación contenida en el recurso tendente a la estimación del recurso a los efectos de devolución del acta al Jurado debe ser igualmente desestimada, ya que, de una parte no tiene encaje en el apartado e) del art. 63.1 de la LOTJ en que se fundamenta ('Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación') sino que viene a referirse más bien a la motivación del mismo ( art. 61.1 d LOTJ ), cuyo déficit tampoco concurriría, sin que en ningún caso exista indefensión para la parte recurrente.

En todo caso, ha de recordarse que los Jurados en las contestaciones que respecto de su motivación dan a las mencionadas preguntas del objeto del veredicto, además de alguna parcial mención al fiscal, que cabe considerar irrelevante, hacen referencia especial a las genuinas pruebas practicadas que son el soporte de su motivación (pregunta nº 2 menciona las declaraciones del acusado y los testigos; la pregunta 8ª a la declaración del acusado y la de Soledad destacando especialmente lo que dijo esta última al precisar la ayuda de un gestor para conseguir la licencia; en la 12ª en la declaración del acusado y de los testigos; la 14ª no contiene referencia directa al fiscal sino en una autorización firmada para acceder al expediente administrativo y la fecha en que se presentó en el Ayuntamiento). En este sentido, la referencia al fiscal y, especialmente al escrito de acusación, ha de entenderse que lo es a que las genuinas pruebas que mencionan están acordes o corroboran el mencionado escrito de acusación (significativa es al respecto la proposición nº 2 ya que tras enumerar las pruebas, añade 'lo que dice el fiscal en la página 198 del Tomo I').

Por otra parte, no puede sino considerarse el veredicto en su globalidad sin que pueda descontextualizarse, y desde esa perspectiva, claramente se argumenta, motiva con referencia a las concretas pruebas practicadas, y concluye en la culpabilidad del acusado que se estima abusó de su cargo de funcionario público, descartando y motivando, precisamente y como ya vimos ut supra, la no aceptación de las proposiciones del veredicto que eran favorables al mismo.

En definitiva, como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1096/2006, de 16 de noviembre , '(...) Sólo la inexistencia de motivación equivale a un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y debate que justificaría la devolución del acta de votación, art. 63.1 LOTJ , cuyas causas son restringidas y tasadas, inexistencia que no puede equipararse a motivación incierta, pues como recuerda la STS 27-1-94 , la motivación significa la existencia de una argumentación ajustada a los temas en conflicto para comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. Más ello, no conlleva una determinada exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyo científicos. La motivación, en suma ha de ser suficiente, tal aquí acontece, para un Tribunal de Jurado formado por personas legas en conocimientos jurídicos (...)'.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso ,procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente ( artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, en representación del condenado Luis Miguel contra la Sentencia nº 393/2011, de fecha 3 de junio de dos mil once , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en la causa nº 4/2011, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

2º) Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.

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