Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 205/2011 de 12 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0006829

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000205/2011- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000538/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Apelante: Laura , Lourdes

Procurador JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN

Abogado MANUEL VILLAR SOLA

Apelante: Martina

letrado:MERCEDES BARRERA FORTE

Procurador FRANCISCA CABALLERO CABALLERO

SENTENCIA Nº 000015/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a doce de enero de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 202/11, de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 538/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 208/07 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, por delito daños del art. 263 C.P ; Habiendo actuado como partes apelantes Lourdes y Laura , representado por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín y dirigido por el Letrado MANUEL VILLAR SOLA, y Martina , representada por la Procuradora Dª. Francisca Caballero Caballero y, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que Martina , Lourdes y Laura , sin antecedentes penales, sobre las 19.00 horas del día 25 de febrero del 2.007, puestas de común acuerdo, se dirigieron al vehículo matrícula I-....-RZ propiedad de Nemesio que se encontraba estacionado en la calle Víctor de la Serna de Alicante de Alicante y lo golpearon y utilizando algún objeto punzante le causaron daños que han sido tasados en 585 € que el perjudicado reclama. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusadas Martina , y Lourdes y Laura como autoras de un delito daños del art.263 CP , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros (1.080 euros) y a que indemnicen a Nemesio de forma solidaria en la cantidad de 585 euros, y se condena a cada una de ellas al pago de las costas procesales por terceras partes.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Lourdes , Laura , y Martina se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 11 de enero de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a las apelantes como autoras de un delito de daños.

Se condena por un delito de daños en atención a tres pruebas esenciales: la declaración de la testigo presencial Dª. Inés , madre del perjudicado, las manifestaciones autoinculaptorias entre las tres coimputadas, y todo ello en relación con la realidad de los daños causados y debidamente peritados. La sentencia recurrida también examina las causas de enemistad previa justificadoras del móvil vengativo de la acción.

SEGUNDO.-Aun cuando las facultades de revisión que otorga nuestro modelo de apelación a la Audiencia Provincial sean amplias, es necesario recordar que cuando se trata de apreciación y valoración de la prueba, máxime si se trata de prueba personal, esa labor corresponde fundamentalmente al Juez de la instancia, que ha percibido de forma directa los medios de prueba bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, principios que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, gozando sus conclusiones de singular autoridad que en principio, y salvo excepciones, han de ser respetadas, salvo cuando se aprecie un error o inexactitudes patentes en la interpretación del sentido de la prueba, o cuando resulten ininteligibles, ilógicas o contrarias a los principios de la razón o máximas de experiencia comúnmente admitidas o, finalmente, que hayan quedado desvirtuadas mediante prueba relevante practicada en esta alzada con inmediación.

No le corresponde al Tribunal de Apelación sustituir el discurso valorativo por uno propio respecto de unas pruebas que no ha observado, ni presenciado de forma directa, sino contrastar la existencia de prueba de cargo válida, lícitamente obtenida, practicada con cumplimiento de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción, inmediación y defensa, y de contenido incriminador como prueba de cargo. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias compete al órgano que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en apelación solo cabe revisar su estructura racional, lo que atañe a la observancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de ese control externo de racionalidad del juicio valorativo, no compete al tribunal de apelación realizar una nueva y distinta valoración de aspectos condicionados por la percepción directa de las fuentes de prueba.

Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov .) 'la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral'.

Ninguna de tales circunstancias se dan en el caso sometido a la consideración de esta alzada, pues ni se han practicado nuevas pruebas en segunda instancia, ni el resultado de las practicadas en la primera se revela como ilógico o irracional o incompatible con otros elementos declarados probados.

TERCERO.-El recurso de Lourdes y Laura , pretende impugnar la sentencia desvirtuando los tres elementos probatorios en que se asientan las conclusiones convictivas del juez de instancia, olvidando que, como ya hemos adelantado, en vía de recurso de apelación sin practica de prueba no se trata de pretender alterar la valoración de la prueba proponiendo otra más sugestiva o diferente a la reflejada en el relato probatorio de la sentencia impugnada, sino que constatada la existencia de prueba de cargo válida debidamente practicada en el acto del juicio y motivada en al sentencia, el recurrente solo puede pretender acreditar el error manifiesto, o la contradicción de lo resuelto por el juez de instancia con las máximas de la lógica o la experiencia. Nada de ello se ha logrado. En el primero de los motivos se pretende simple y llanamente dar preponderancia a su estimación subjetiva y parcial sobre los reproches mutuos y contradicciones de las versiones de las tres inculpadas. Respecto de la declaración de la testigo principal, nuevamente, se pretende dar preponderancia a su subjetiva apreciación por encima de la razonada y objetiva valoración efectuada por el Juez de Instancia, efectuando un contraste parcial y subjetivo con manifestaciones de algún otro testigo que en ningún caso restan verosimilitud y contundencia a las manifestaciones principales de la testigo presencial. Por último y en tercer lugar, escaso o nulo valor se otorga al supuesto testimonio de referencia de la llamada entre Nemesio y Jonathan que no viene sino a ser el engarce final del procedo deductivo y valorativo del juez respecto de la totalidad de la prueba practicada.

CUARTO.-En el recurso de Martina se pretende poner en duda su relación de enemistad previa con los perjudicados, y se afirma que la sentencia no individualizad adecuadamente las conductas. El motivo no puede ser estimado. Las tres acusadas son vistas en unidad de actuación junto al vehículo realizando gestos y movimientos corporales propios de quien está efectuando los desperfectos localizados en el vehículo. Martina era la portadora de la navaja, sin perjuicio que ese tipo de desperfectos pueden causarse con cualquier objeto punzante, por ejemplo una simple llave.

Se alude a continuación en el recurso a la supuesta existencia de testigos que hubieran podido esclarecer aun más la participación individualizada de cada una de las tres acusadas. Sin duda pudo el recurrente proponerlas como testigos si con ello creía que obtendría la acreditación fehaciente de la nula participación de su patrocinada, pero ello no empaña la claridad y contundencia del resultado de la prueba practicada y debidamente valorada por el juez de lo penal.

En cuanto a la impugnación de la cuantía de la multa el artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares, tal y como acertadamente señala la sentencia de instancia que destaca la edad laboral de las acusadas, sin que consten acreditadas circunstancias de extremas de necesidad como las mencionadas de 'personas sin hogar, vagabundos o indigentes'. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

La cuantía impuesta está especialmente cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

En último lugar menciona el recurso el escaso efecto atenuatorio de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas. Se ha impuesto la pena mínima de seis meses de prisión frente a los catorce que solicitaba el Ministerio Fiscal y, en todo caso, el recurso no contiene argumento alguno, ni siquiera mención de fechas y periodos de paralización, en los que poder asentar la especial cualificación de dicha atenuante.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Lourdes , Laura y Martina , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 538/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 208/07 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.