Sentencia Penal Nº 15/201...il de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 48/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGUILAR ROMO, MONICA

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 08019381002012100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Tribunal del Jurado

ROLLO Nº 48/2011

CAUSA: Procedimiento ante el Tribunal del Jurado Nº 1/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MARTORELL

SENTENCIA NÚM 15/2012

Iltma.Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado:

Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO

En BARCELONA, a 27 de abril de 2012.

Vistas por el Tribunal del Jurado, Audiencia Provincial de Barcelona, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo número 48/2011 , dimanantes de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 1/2009, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 7 de MARTORELL, por presuntos delitos de ASESINATO y ABORTO, contra los acusados Plácido , de nacionalidad española y mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Joaquín Preckler Dieste y defendido por la Letrado Sra. Ana Maria Coloma Flores; y Lourdes , de nacionalidad espanyola y mayor de edad en prisión provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Jordi Pich Martínez y defendida por la Letrado Sra. Sonia Pino Lopera. Con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal, y en el ejercicio de la acusación particular, D. Alonso , Dña. María del Pilar y Dña. Esperanza , quienes actuaron bajo la representación de la Procuradora Dña. Pilar Asensio Tort y la defensa letrada de D. Lluís Riera Pijuan.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Martotrell se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Ley del Jurado seguido en dicho órgano judicial con el número 1/09 ,que fue turnado a la Oficina del Tribunal del Jurado, donde se registró con el número de rollo 48/11 y cuyo conocimiento correspondió, según turno establecido, a esta Magistrado-Presidente.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes ante esta Audiencia, se fijaron por auto de fecha 9 de febrero de 2.012 , los Hechos Justiciables, y admisión de pruebas propuestas, señalándose para el comienzo de la celebración de la vista del juicio oral el día 10 de abril de 2012.

TERCERO.- En el día y hora señalado, previo sorteo y selección de candidatos, quedó constituido el Tribunal del Jurado, y se iniciaron las sesiones de juicio oral, que se celebraron en audiencia pública y con la práctica de los medios de prueba propuestos y que habían sido admitidos.

CUARTO.- En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato, sancionados en el art. 139.1ª del Código Penal , de los que consideraba autores a los acusados, Plácido y Lourdes , concurriendo en el primero circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código penal y en relación con la muerte de Guillermo , y sin circunstancias modificatives de la responsabilidad criminal para la segunda; así como autores de un delito de aborto sin consentimiento, del art. 144 del Código Penal .

La acusación particular elevó a definitives sus conclusiones provisionales, en las que calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del art. 139 del Código penal y uno de aborto del art. 144 del Código Penal de los que consideraba autores a los acusados, Plácido y Lourdes , concurriendo circunstancia agravante de responsabilidad del art. 22.1.5 del Código Penal .

La defensa de Plácido calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno por su parte y, alternativamente, como constitutivos de dos delitos de homicidio y uno de aborto, de los que sería autor Plácido , concurriendo circunstancia atenuante por trastorno mental.

La defensa de Lourdes calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno por su parte y, alternativamente, en primer lugar, como de dos delitos de encubrimiento a los que habría que aplicar la excusa absolutoria; y, como alternativa segunda, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio y uno de aborto no consentido de los que sería responsable en la condición de còmplice.

QUINTO.- Concluido el juicio oral, se sometió al Tribunal del Jurado el objeto del veredicto por escrito y con conformidad de todas las partes personadas, así como instruyó conforme al art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

SEXTO.- Una vez leído veredicto de culpabilidad del Jurado, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas para informe:

El Ministerio Fiscal, conforme al objeto del veredicto, solicitó la imposición, para Plácido , la pena de veinte años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato con alevosía, y la pena de ocho años de prisión por el delito de aborto. Y, para Lourdes , veinte años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato, y la pena de ocho años de prisión por el delito de aborto.

La acusación particular , conforme al objeto del veredicto, solicitó la imposición de pena de venticinco años de prisión para cada uno de los acusados y por cada uno de los delitos de asesinato y diez años de prisión por el delito de aborto, así como la condena al pago de la cantidad de seiscientos mil (600.000.-) Euros en concepto de responsabilidad civil

La defensa del acusado Plácido se mostró conforme con la calificación de los hechos efectuada por las acusaciones, y solicitó la imposición de pena de prisión de quince años, si bien se opuso a la apreciación de circunstancia agravante de parentesco.

La defensa de la acusada Lourdes se mostró conforme con la calificación de hechos y solicitó la imposición de pena de quince años de prisión por la muerte de Guillermo y diecisiete años de prisión por la muete de Apolonia

Hechos

Conforme al acta del veredicto extendida por el tribunal del jurado en congruencia con el objeto del veredicto, se declaran probados los siguientes hechos:

Los acusados Plácido , nacido el NUM008 de 1973 y sin antecedentes penales, y Lourdes , nacida el NUM009 de 1974 y sin antecedentes penales, decidieron conjuntamente dar muerte a Guillermo y Apolonia , quien se encontraba en avanzado estado de gestación.

En fecha no determinada, pero comprendida entre los días sábado 25 de julio y lunes 27 de julio de 2009, Guillermo fue apuñalado en varias ocasiones en su cuerpo con un instrumento de filo y punta y monocortante, lo que le ocasionó diverses heridas; en nalga izquierda, vacío derecho, clavícula izquierda, base cervical lateral izquierda, mandíbula y zona submandibular izquierdas, fosa lumbar derecha y zona paraesternal izquierda, requiriendo estas dos últimes gran fuerza de penetración.

Las heridas sufridas por Guillermo revistieron gravedad por dirigirse a zonas vitales. La herida en la fosa lumbar seccionó el hígado y la herida paraesternal seccionó la arteria pulmonar, por lo que fue moral de necesidad. Guillermo falleció instantes después por shock hipovolémico.

El ataque que causó las referidas heridas fue realizado por Plácido y Lourdes , de forma que si bien fue Plácido quien causó la herida que finalmente resultó mortal, Lourdes también realizó actos tendentes a causar la muerte y que contribuyeron de manera relevante a la misma, si bien no ha podido concretarse qué actos concretos realizó.

Los acusados, al inferir el ataque, lo hicieron con la intención de causar la muerte de Guillermo .

Guillermo no pudo oponer defensa eficaz por cuanto no esperaba una agresión de esas características, de manera que sus atacantes pudieron darle muerte sin riesgo propio.

En el mismo lapso de tiempo comprendido entre el sábado 25 de julio y el lunes 27 de julio de 22009, Apolonia fue golpeada en las zonas parietal, temporal y occipital derechas de la cabeza, así como apretada fuertemente en el cuello, ocluídas vías respiratorias y oprimido su tòrax, lo que le ocasionó la muerte por asfixia mecánica.

En el momento de los hechos Apolonia se encontraba en avanzado estado de gestación, 7,7 meses.

Apolonia no pudo oponer defensa eficaz ante el ataque de que fue víctima dada su escasa estatura y avanzado estado de gestación, así como por encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas previamente ingeridas, con una tasa de alcohol de 0,94 gramos de alcohol por litro de sangre, lo que reducía aún más su capacidad de reacción y defensa.

Plácido y Lourdes llevaron a cabo el ataque mortal sobre Apolonia en la forma descrita, realizando ambos actos tendentes a causar la muerte y siendo su aportación necesaria para producir el resultado de muerte, si bien no ha podido determinarse qué actos concretos realizó cada uno.

A consecuencia del fallecimiento de Apolonia , falleció también el feto que portaba, de 7,7 meses de edad.

Plácido y Lourdes conocían el avanzado estado de gestación de Apolonia y que, provocando la muerte de la madre, aceptaban la muerte de la criatura que gestaba como consecuencia necesaria.

Plácido y Lourdes envolvieron en plástico el cadáver de Guillermo y, tras descuartizarlo parcialment por las extremidades inferiores y la cabeza, lo depositaron en un arcón congelador del garaje de la casa en la que residían. Igualmente, envolvieron en plástico el cadàver de Apolonia y lo depositaron en el mismo arcón congelador del garaje de la casa en la que residían.

Plácido y Lourdes han mantenido una relación sentimental estable y duradora, anàloga a la matrimonial, y residían en la casa familiar, propiedad de los padres de Plácido , en la URBANIZACIÓN001 de Abrera.

Plácido y Guillermo eran hermanos y convivían en la casa familiar, con sus respectives parejas, desde primeros de julio de 2009. No obstant, entre Plácido y Guillermo no existia relación alguna desde hacía más de quince años, a pesar de su relación biològica.

Plácido presenta rasgos de personalidad patológicos que determinan un trastorno de personalidad no especificado con presencia de rasgos de los tipus evitativo, límite y negativista, dentro de la categoria clínica DSM-IV.

Lourdes presenta rasgos de personalidad patológicos, inflexibles y desadaptativos incluibles en la categoria diagnóstica de trastorno de personalidad no especificado del tipo dependiente y evitativo, categoria clínia DSM-IV.

Apolonia contaba con 26 años de edad y, aunque convivia con su pareja, mantenia estrecha relación con su hermana, Esperanza , su madre, María del Pilar y su padre adoptivo, Alonso .

Plácido y Lourdes permanecen privados de libertad desde el día de su detención, 14 de septiembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjuntamente y prudentemente por los miembros del Tribunal del Jurado, y tal y como fueron expresados en el acta correspondiente de votación del objeto del veredicto. Tales hechos son constitutivos de dos delitos de asesinato, con la circunstancia cualificante de alevosía, de los art. 138 y 139.1 del Código Penal ; el segundo de ellos en concurso ideal con un delito de aborto inconsentido del art. 144 del Código Penal .

Sobre la motivación de los medios de prueba, el Tribunal Supremo, en múltiples resoluciones (entre otras muchas STS de 2 de julio de 2007 ) viene señalando que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, como expresión de convencimiento de resultado probatorio, exigencias del art. 120.3 CE , han de ser puestas en relación con las peculiaridades del Tribunal del Jurado, al que no es demandable "juicio técnico, ni, en consecuencia, un análisis depurado de los distintos elementos de prueba o la razonada valoración sintética del conjunto." No obstante, la lectura del acta de votación y los razonamientos expresados por el Jurado en respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto, permite concluir con facilidad que en este caso los miembros del Jurado han relatado con detalle y precisión las fuentes de prueba, de manera pormenorizada y que poco tiene que envidiar, en abundancia y concreción de razonamientos, a los que podría haber empleado un tribunal profesional.

El Tribunal del Jurado alcanzó convicción de que los acusados, Plácido y Lourdes habían decidido, previamente a los hechos, conjuntamente, dar muerte tanto a Guillermo como a Apolonia (preguntas sexta y decimosexta del objeto del veredicto). Y llega a la referida convicción a partir de los siguientes hechos:

a) Se hallaron dos libretas escritas por ambos acusados, tal y como afirmaron los peritos grafísticos, con TIP NUM010 y NUM011 , funcionarios de la Policía Autonómica de Cataluña, donde pueden apreciarse detalles significativos, del "modus operandi" y la complicidad que demuestran los acusados en ambos manuscritos.

b) La complicidad y dependencia de ambos acusados en sus afectividades, basándose el Jurado en el documento aportado por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral, del Centro Penitenciario de Brians 1, relativo al listado de comunicaciones personales, telefónicas y escritas.

Al desarrollar la motivación de la declaración de hecho probado de la proposición decimosexta del objeto del veredicto, el Jurado, a lo ya reseñado, añade que de la prueba pericial del agente TIP NUM012 resulta que en las bolsas que envolvían los cadáveres había varias huellas táctiles de Plácido y huellas de Plácido en los indicios que envolvían a Guillermo y a Apolonia . El testigo, TIP NUM013 , encontró una serie de libretas con anotaciones de los acusados. En dichas libretas hay anotadas una especie de lista de la compra de elementos que pudieron necesitar en el momento de consumar un homicidio, objetos que fueron encontrados en la inspección ocular, según declaración del agente TIP NUM012 , señalados como indicios 27, 28 y 29 (bolsa con bridas, una bolsa con guantes y un rollo de plástico industrial) e indicio 30, armas de descarga eléctrica.

SEGUNDO.- En lo que se refiere la forma y causas de la muerte de Guillermo , preguntas primera, segunda y tercera del objeto del veredicto, el Tribunal del Jurado, se remite a declaraciones testificales e informes forenses. En las periciales médicas del Dr. Alfredo y la Dra. Amelia sobre las causas de la muerte y circunstancias. Y en la declaración testifical de Dña. Herminia , compañera de trabajo de la víctima Apolonia , que declaró que se despidió de ésta a las 15:20 h aproximadamente del día sábado 25 de julio de 2009, y le manifestó que se iba a su domicilio a comer, con su marido Guillermo . El lunes 27 Apolonia ya no se personó en su lugar de trabajo.

Los informes periciales médicos sobre la causa de la muerte y circunstancias certifican lo siguiente:

En la ropa había varios agujeros compatibles con la acción de un arma blanca.

Se observan ocho heridas en el cuerpo de Guillermo . La señalada como número 1 en en la nalga izquierda, de atrás adelante, ascendente y hacia la derecha. Es una puñalada efectuada con cuchillo mono cortante y realizada en vida. La herida número 2 se produce en la zona dorsal derecha, afecta el hígado, atravesando el abdomen. Los peritos creen que es posterior a la lesión que afectó la arteria pulmonar. La herida 3 es un corte de izquierda a derecha, ligeramente descendente. Producida en vida y, seguramente, estando el agresor de frente a la víctima. La herida 4 es la lesión mortal, en el tórax, que afecta la arteria pulmonar y el lóbulo pulmonar izquierdo. Es una lesión mortal de necesidad que mata en pocos segundos a causa de la hemorragia que produce. Hay un corte en el esternón, lo que implica una gran fuerza. Las heridas 5 y 6 se causaron en el cuello; la herida 7 en la mejilla izquierda y la número 8, de atrás hacia adelante, atravesó tejido muscular. El Dr. Alfredo informó que la herida nº 4 es la lesión mortal.

Sobre la intención de causar la muerte (pregunta cuarta del objeto del veredicto), el Jurado obtiene convicción en razón de las múltiples heridas que presentaba la víctima, Guillermo que, según pericial médica del Dr. Alfredo , se producen en sucesivas agresiones. Además de la descripción de las heridas, señalando de nuevo que la herida mortal, implica una gran fuerza, el Jurado señala otros indicios de que los hechos fueron preparados: Indicio 27, que corresponde con una bolsa de bridas de plástico y una bolsa con guantes; indicio 30, armas de descarga eléctrica encontradas en la habitación 5.

La muerte sobrevino a Guillermo en un ataque sorpresivo, del que el Jurado alcanza convicción (pregunta quinta del objeto del veredicto) a partir de la Inspección ocular técnico policial, ratificada y aclarada en el acto de juicio oral por al funcionario del Cuerpo de Mossos d'Esquadra TIP NUM012 y en el indicio 30, la localización de dos armas de descarga eléctrica que funcionaban correctamente por lo que, señala el Jurado, la víctima, Guillermo , fue inmovilizada, que se deduce también de que no presentaba lesión alguna de defensa en su cuerpo, tal y como certificó Don. Alfredo en la pericial de autopsias.

Sobre la autoría por parte del acusado Plácido (pregunta séptima del objeto del veredicto), el Jurado se remite a las periciales médicas de la causa de la muerte, al afirmar el Dr. Alfredo que la lesión mortal (herida 4), herida en el tórax que afecta a la arteria pulmonar y lóbulo pulmonar izquierdo, implica el uso de una gran fuerza para producir la misma, siendo Plácido quien, debido a su corpulencia, estaba más capacitado con respecto a la coacusada Lourdes . Asimismo, alude el Jurado a la prueba pericial del agente TIP NUM012 , quien dio cuenta de que en las bolsas que envolvían los cadáveres había varias huellas táctiles de Plácido ; huellas de Plácido en los indicios que envuelven a Guillermo y Apolonia . Y alude de nuevo al hallazgo de libretas con anotaciones por parte de los acusados (TIP NUM013 ), con una especie de lista de la compra de elementos que fueron encontrados en la inspección ocular relatada por el agente TIP NUM012 : bolsa de bridas, bolsa con guantes, rollo de plástico industrial y armas de descarga eléctrica.

Sobre la autoría y participación de Lourdes en la muerte de Guillermo (preguntas nueve y diez del objeto del veredicto) el Jurado estima probado que si bien la herida mortal, la nº 4, se atribuye a Plácido por necesitar gran fuerza de penetración, la acusada realizó actos necesarios para llegar a producir la muerte. Señala que el indicio 35 describía un rastro que comenzaba en la habitación 3 y seguía hasta el comedor. Detectaron la mezcla de dos o más perfiles entre los que se encontraba ADN de Lourdes y Guillermo , según consta al folio 556, pericial biológica. Los analistas con carnet profesional nº NUM014 y DNI NUM015 , detallan la participación de Lourdes en la escena del crimen y como prueba significativa de la participación de ésta. Las periciales conjuntas dicen que las lesiones son compatibles con el empleo de una o dos armas iguales, y se aprecia que las heridas de la parte izquierda de la víctima son de menor dimensión que las heridas de la parte derecha. Por otra parte, los peritos grafísticos (TIP NUM010 y NUM011 ) estudiaron las libretas encontradas por el testigo TIP NUM013 y llegaron a la conclusión de que las libretas están escritas por Plácido y Lourdes .

TERCERO.- Sobre las circunstancias y causa de la muerte de Apolonia (pregunta 12 del objeto del veredicto) el Jurado señala como fuente de convicción la pericial médica Don. Alfredo y la Dra. Amelia , quienes en su informe citan que la víctima Apolonia fue golpeada en la zona parietal, temporal y occipital de la cabeza, causando la muerte por asfixia mecánica.

El Jurado ha declarado probado también que Apolonia se encontraba en avanzado estado de gestación, 7,7 meses y que debido a ello y a su escasa estatura no pudo oponer defensa eficaz al ataque de que fue víctima, ya que, además, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas previamente ingeridas, con tasa de alcohol de 0,94 gramos de alcohol por litro de sangre, lo que reducía aún más su capacidad de reacción y defensa (preguntas 13, 14 y 15 del objeto del veredicto). Señala como fuentes de convicción las siguientes:

La prueba testifical de la hermana de la víctima, Esperanza , de Eduardo , amigo de Guillermo y de Herminia , compañera de trabajo de Apolonia , demuestran que se sabía del estado de gestación avanzado de ésta. Dato que fue confirmado en la posterior autopsia, y Don. Alfredo y la Dra. Amelia , certifican el estado de gestación de siete meses y medio y que el feto no presentaba ninguna circunstancia que llevara a pensar que no era viable.

La pericial médica del Dr. Alfredo ratifica que no se pudo defender activamente y la escasa estatura de la víctima. Ésta presentaba contusiones localizadas a nivel de cabeza y extremidades, no descartando que hubieran repercutido en el nivel de conciencia de la víctima, causando su incapacitación, aturdimiento o desvanecimiento. Las contusiones de características vitales a nivel de antebrazo izquierdo y mano izquierda, se consideran por su localización típicamente defensivas.

La pericial de análisis de alcohol en sangre, realizada por los doctores D. Simón y Dña. Graciela , dice que reducía aún más su capacidad de reacción y defensa, si bien no descartaron que se hubiera producido un aumento considerable de la tasa de alcohol dado el nivel de putrefacción que presentaba el cadáver.

Sobre la autoría del ataque, el Jurado no ha alcanzado convicción de qué actos concretos llevó a cabo cada uno de los acusados, si bien considera probado que tanto uno como otro, realizaron actos tendentes a causar la muerte de Apolonia siendo su aportación necesaria para producir el resultado de muerte (preguntas 17, 18, 19 y 20 del objeto del veredicto).

Tal convicción resulta de las manifestaciones de los peritos forenses, Don. Alfredo y Dra. Amelia , en el sentido de que la asfixia que le provocó la muerte puede ser compatible con uno o dos agresores. Las citadas periciales de autopsia determinan que la muerte de Apolonia por asfixia sobrevino por mecanismos de asfixia, estrangulamiento y compresión torácica. Las pruebas de investigación, concretamente la inspección técnico ocular, revelan que se halló un rollo industrial de cinta de embalar, plásticos extensibles de aspecto industrial, cinta americana, bridas y otros utensilios similares. Parte de este material fue hallado en el cuerpo de Apolonia . El agente NUM012 certificó que en las bolsas que envolvían los cadáveres había varias huellas táctiles de Plácido . Había huellas de Plácido en los indicios que envolvían a Guillermo y Apolonia .

CUARTO.- En relación con la muerte del feto que portaba Apolonia (preguntas 22, 23 y 24 del objeto del veredicto), el Jurado obtiene convicción del fallecimiento a partir de las periciales médicas de autopsia, que citó que era una niña, que no presentaba ninguna lesión y que nada hacía pensar que no fuera viable. La muerte del feto fue consecuente a la muerte de la madre.

Que tanto Plácido como Lourdes conocían del estado de gestación, así como que aceptaron que al causar la muerte de la madre necesariamente sobrevendría la del feto, resulta probado al Jurado a partir de la prueba testifical de Esperanza , Eduardo y Herminia ; así como del padre adoptivo de Apolonia , Alonso que declaró que tenía ecografía del feto y ropa de recién nacido y que en la casa se encontraron bolsas encima de la mesa del comedor con ropa de bebé.

QUINTO.- El Jurado ha declarado probado que ambos acusados envolvieron los cadáveres en plástico y los depositaron en un arcón congelador del garaje de la casa, previa la descuartización parcial del cadáver de Guillermo (preguntas 25, 26, 27 y 28 del objeto del veredicto) a partir de prueba pericial de inspección técnica ocular, TIP NUM012 , aparecen en los envoltorios de los cadáveres huellas dactilares correspondientes a la acusado Plácido . Ello revela que éste participó activamente, si bien la Sra. Nieves indicó que para realizar el trabajo de descuartizamiento y manipulación del cadáver se precisa más de una persona.

SEXTO.- La convicción de certeza del Tribunal del Jurado sobre relaciones personales, se obtiene de los siguientes medios de prueba (preguntas 29, 30, 31 y 34 del objeto del veredicto):

Pruebas testificales de amigos y familiares de acusados y víctimas acreditan que los acusados han mantenido una relación estable y duradera, análoga a la matrimonial, y que residían en la casa familiar, propiedad de los padres de Plácido en la URBANIZACIÓN001 de Abrera. Tomás refirió que residían en ese domicilio desde hacía unos quince años aproximadamente.

Igualmente la prueba testifical, en particular la prestada por Tomás , acredita que Plácido y Guillermo eran hermanos biológicos (así como Libro de Familia a los folios 1888 a 1892) y residían en el mismo domicilio desde julio de 2009.

Las mismas fuentes llevan al Jurado a la convicción de que entre los hermanos, pese a su relación biológica, no había afectividad recíproca desde hacía más de quince años.

Las declaraciones testificales de María del Pilar , madre de Apolonia , Esperanza , hermana de Apolonia , y Alonso , padre adoptivo de la víctima, sirven al Tribunal del Jurado para la declaración como probado de la estrecha relación que la víctima, Apolonia , mantenía con su familia directa, ya que manifestaron que se veían y llamaban por teléfono con asiduidad, incluso después de irse a vivir con Guillermo .

SÉPTIMO.- Estado mental de los acusados (preguntas 32 y 33 del objeto del veredicto)

El Jurado, a partir de la prueba pericial de los Dres. Edemiro e Melisa , declara probado que Plácido presenta rasgos de personalidad patológicos que determinan un trastorno de personalidad no especificado con presencia de rasgos de tipo evitatitvo, límite y negativista dentro de la categoría clínica DSM-IV, y que Lourdes presenta también rasgos de personalidad patológicos, inflexibles y desadaptativos incluibles en la categoría diagnóstica de trastorno de personalidad no especificado de tipo dependiente y evitativo, categoría clínica DSM.IV.

A partir de las referidas periciales el Jurado concluye que los acusados son personas normales, que saben lo que hacen y que distinguen absolutamente el bien del mal y su inteligencia está dentro de lo normal.

OCTAVO.- .- El art. 138 del Código Penal castiga, como reo de homicidio, al que matare a otro. Los elementos del tipo son, en el plano objetivo, la causación por cualquier medio de la muerte de otra persona y el resultado de la producción de dicha muerte; en el plano subjetivo, el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida y efectivamente producir la muerte de otra persona. Es, pues un delito de resultado, que admite las formas intentadas cuando éste no se alcanza.

En el supuesto de autos, en la muerte de Guillermo , conforme a reiterada jurisprudencia, visto el número de puñaladas, siete, más un corte en la zona abdominal, se infiere él ánimo de causar la muerte. De acuerdo con los hechos probados por el Jurado se causó una puñalada mortal de necesidad, la que dañando el hueso esternón seccionó la arteria pulmonar, y otra que también debía haber sido mortal, la que afectó al hígado, y que no lo fue por ser posterior a la primera. El resto de puñaladas también revestían gravedad y afectan a zonas sensibles, pues hay dos más en el cuello y un corte en el abdomen. De manera que la naturaleza y características de las heridas infligidas es por sí mismo, indicadora de la concurrencia de animus necandi . A ello ha de añadirse que el Tribunal del Jurado también ha considerado probado que los acusados habían decidido, previamente, dar muerte a Guillermo y Apolonia .

Del mismo modo, la causa de la muerte de Apolonia , tal y como ha sido declarada por el Jurado, es reveladora, por sí, de la intención directa de causar la muerte por parte de los agresores. Ya que la muerte sobrevino por la aplicación de tres mecanismos de ahogamiento y asfixia. A la víctima le ocluyeron las vías respiratorias, nariz y boca, la estrangularon apretando el cuello y le oprimieron fuertemente el tórax, algo que inclusive pudo haber sido realizado de forma simultánea sentándose una persona sobre el pecho de la víctima. El empleo de los tres mecanismos es por sí revelador del animus necandi. Si, como en el caso anterior, hemos de añadir que el Tribunal del Jurado también ha considerado pobado que los acusados habían decidido, previamente, dar muerte a Apolonia , el encaje de los hechos en el art. 138 del Código penal no es discutible.

NOVENO.- Los hechos son subsumibles, además, en el tipo de asesinato del art. 139 del Código Penal , al concurrir la circunstancia cualificativa de alevosía en las muertes de Guillermo y de Apolonia .

Dicha circunstancia, conforme a reiterada jurisprudencia, alude a aquellos supuestos en los que se priva a la víctima de toda posibilidad de defensa y, por lo tanto, de evitar el propósito del autor. Lo resume, entre otras, la STS de 19 de febrero de 2007 : la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima .

En el caso de la muerte de Guillermo , el Jurado ha declarado probado, tal y como solicitaban las partes acusadoras, que la víctima fue objeto de un ataque sorpresivo que le impidió defenderse de manera eficaz. La constitución física de la víctima y que no presentara herida alguna de defensa avalan la decisión del Jurado. No obstante, éste expresa en el acta de votación, que la víctima fue inmovilizada mediante el empleo de armas de descarga eléctrica halladas en el lugar de los hechos, entendiendo el Jurado que fue la víctima sorprendida con éstas y ello facilitó los apuñalamientos sin capacidad de ejercer defensa. En cualquier caso, las acciones son subsumibles en la modalidad de alevosía sorpresiva propuesta por la acusación y coherente con el hecho declarado probado, si bien la convicción del Jurado incluye elementos de la llamada "proditoria", por el empleo de las armas de defensa que en cualquier caso fue inesperado, y también de "desvalimiento", si las heridas se hicieron aprovechando que la víctima se encontraba inmovilizada. Todo lo cual no puede excluir la apreciación de la circunstancia, sino confirmarla, habida cuenta de que el Jurado ha expresado claramente la convicción de que los acusados emplearon los medios necesarios para asegurar la muerte sin riesgo para su persona. (Ej. STS de 17 de enero de 2012, sección 1 ).

Con mayor claridad si cabe se ha pronunciado el Jurado en relación a la muerte de Apolonia , al declararse probado que los autores se aprovecharon de su constitución física más débil, escasa estatura y avanzado estado de gestación, además de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Los casi ocho meses de embarazo ya colocaban a la víctima en una situación típica de desvalimiento por cuanto en dicho estado es evidente que sus posibilidades de defensa, en cuanto a movilidad y resistencia son mínimas. A ello ha de añadirse que el Jurado, con base en el informe médico forense de autopsia, alude a que la víctima presentaba también golpes en la cabeza que fácilmente podrían haberle provocado un estado de aturdimiento, circunstancia que agudiza el desvalimiento, frente a dos agresores, en que se encontró Apolonia en el momento de encontrar la muerte. Que los agresores se aprovecharon y buscaron la inferioridad física de la víctima resulta del hecho, también recogido en el acta de votación del Jurado, de que ésta presentara alguna herida defensiva por golpes en los brazos, de manera que pese a que trató de oponer resistencia ésta no tuvo alcance para repeler la agresión ni podía tenerlo. Finalmente, los acusados aseguraron el resultado no sólo aprovechando su superioridad sino en el empleo de hasta tres mecanismos simultáneos o casi simultáneos de causar la muerte. La relación de hechos probados y su fundamentación permite integrar todos los elementos de la alevosía ( STS de 23 de marzo de 2009, Sección 1 )

DÉCIMO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de aborto inconsentido, previsto y penado en el art. 144 del Código Penal . que castiga a quien produzca el aborto de una mujer sin su consentimiento. De manera que elemento objetivo del tipo será la causación de aborto por cualquier medio o procedimiento, así como la ausencia de consentimiento de la mujer; y, elemento subjetivo, el conocimiento o voluntad de producir el aborto.

Todos ellos concurren en el supuesto de autos, en la medida en que el Jurado ha declarado probado que Apolonia estaba embarazada de casi ocho meses de gestación cuando fue asesinada, y que este hecho era perfectamente conocido por los acusados, puesto que el estado de gestación era evidente para todas las personas que se relacionaban con la víctima, también para los acusados, que residían en el mismo domicilio. De manera que al causar la muerte de la madre, eran perfectamente conscientes de que también causarían la muerte del feto, como consecuencia necesaria de la primera. El Jurado se remite a los informes de autopsia para atestiguar tanto el fallecimiento del feto, como la viabilidad del mismo, caso de no haber ocurrido los hechos.

DÉCIMO PRIMERO.- De los delitos de asesinato del art. 139.1º del Código Penal y delito de aborto del art. 144 del Código penal , son responsables en concepto de autores, los acusados Plácido y Lourdes .

En el caso de la muerte de Guillermo , el Jurado ha declarado probado que fue el acusado Plácido quien causó la herida que resultó ser mortal, por lo que debe responder como autor a tenor del art. 28 del Código Penal . Mientras que, respecto de Lourdes , el Jurado ha considerado probado que actuó conforme a un plan conjunto con su compañero sentimental y autor material y que contribuyó con actos necesarios para la producción de la muerte, aun cuando no fue ella quien materialmente causó la herida mortal. Ello la sitúa también en el plano de la autoría del art. 28 del Código Penal o, al menos, de cooperación necesaria del art. 28, segundo párrafo, letra b) del Código Penal . Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido al afirmar que: " No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ." ( STS 27 septiembre 2002 )

También en la causación de la muerte de Apolonia y el consecuente aborto, por cuanto el Jurado declara probado que ambos acusados actuaron conjuntamente, previa decisión de acabar con la vida de la víctima, aceptando como consecuencia necesaria la muerte del feto, y en ejecución de un plan previo. Si bien la prueba practicada en el acto de juicio oral no ha permitido al Jurado determinar con precisión qué actos concretos tendentes a producir la muerte realizó cada uno de los acusados, no tiene duda de la participación efectiva de ambos. De manera que la participación de Plácido y Lourdes se sitúa en el plano de la coautoría, del art. 28 del Código Penal .

DÉCIMO SEGUNDO.- Concurre la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal como agravante en el delito de asesinato de Guillermo y respecto de Plácido .

Y ello porque ha declarado probado el Jurado que entre víctima y autor existía un vínculo de sangre, por ser hermanos, siendo indiferente a los efectos de aplicación de la circunstancia la nula relación entre ambos, que también ha sido declarada probada por el Jurado. Y ello porque, como señala la STS de 18 de julio de 2011, Sección 1 que cita a su vez la STS 542/2009, de 5 de mayo , "el aumento del reproche que conlleva la agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima; el mayor disvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante sería de imposible aplicación, ya que, concurriendo afecto -tal como razona la STS 162/2009, de 12 de febrero - no habría agresión, salvo en los supuestos de homicidio " pietatis causa" , en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación."

No concurren circunstancias atenuantes por anomalía o alteración psíquica. Si bien se declara probado que ambos acusados padecen sendos trastornos de personalidad, el Jurado, sobre la base de los informes periciales, señala que ambos son "personas normales, saben lo que hacen y distinguen absolutamente el bien del mal, y su inteligencia está dentro de lo normal." Por lo demás, tampoco se ha pronunciado el Jurado, ya que no formó parte del objeto del veredicto, puesto que tampoco se había introducido por las defensas entre sus alegaciones fácticas, sobre la relación que pudiera existir entre el trastorno de personalidad de cada uno de los acusados y los hechos enjuiciados. De manera que no se dan los requisitos jurisprudenciales para que el trastorno de personalidad pudiera tener relevancia jurídica en la imputabilidad de los acusados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010 recoge la posición de la jurisprudencia en orden a la relevancia de los trastornos de personalidad y sienta lo siguiente:

"En relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª , exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con una diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).

En la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, no solo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque no se exige exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad.

En la STS nº 1363/2003, de 22 octubre , se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".

En la STS nº 696/2004, de 27 de mayo , también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre , se decía que «la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en elartículo 20.1pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos».

La STS nº 1363/2003 , ya citada, terminaba recordando que "por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, y en directa vinculación con los hechos ocurridos, han sido valorados como eximentes incompletas( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 )."

Dado que no se ha establecido relación alguna entre los hechos imputados a Plácido y Lourdes y sus respectivos trastornos de personalidad no cabe atribuirles trascendencia jurídica. Por otra parte, tampoco el alcance de dichos trastornos parece influir en sus capacidades cognitivas, impulsivas o de toma de decisiones, ya que los forenses se pronunciaron expresamente sobre el hecho de que ambos distinguen perfectamente el bien del mal y tienen una inteligencia dentro de lo normal.

DÉCIMO TERCERO.- De conformidad con el art. 139 del Código Penal , la pena a imponer habrá de fijarse a partir de un marco penal de quince a veinte años de prisión.

Dicho marco penal sirve de referencia para la individualización de la pena por el asesinato de Guillermo . Dentro de éste, por lo que se refiere al acusado Plácido concurre la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal como agravante, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1.3º del Código Penal , y la pena ha de imponerse en su mitad superior. En consecuencia, el marco penal queda fijado entre los diecesiete años y medio y los veinte años de prisión. Dentro del mismo, se entiende ajustada a la gravedad de los hechos la pena de dieciocho años de prisión.

A la acusada Lourdes no le es aplicable la circunstancia agravante, por lo que la individualización de la pena ha de hacerse conforme dispone la regla 6ª del art. 66.1 del Código Penal , que permite recorrer todo el marco penal, en función de las circunstancias personales del autor y la mayor o menor gravedad del hecho. En este caso, y aun cuando no concurre formalmente una agravante, las circunstancias personales y de gravedad del hecho abonan la imposición de pena de prisión en la misma extensión que el también acusado, Plácido , es decir, dieciocho años de prisión. Y ello por cuanto si bien no concurría en relación a la víctima un vínculo de sangre, la acusada había mantenido una estrecha relación con el núcleo familiar de su compañero, hasta el punto de que llevaba residiendo con éste en la casa familiar más de diez años, y la familia Plácido Guillermo Tomás había llegado a ser lo más parecido a su núcleo familiar próximo, ya que había roto con su familia de origen. De manera que el fundamento de agravación resulta asimilable en el presente caso desde la perspectiva de sus circunstancias personales. Y también desde el punto de vista de la gravedad del hecho perpetrado, en la medida en que se ha producido una planificación y decisión conjunta de ambos acusados de causar la muerte, que se llevó a cabo en el domicilio de las víctimas (y de los propios acusados) y por motivos últimos que se desconocen pero respecto de los que nada en la causa apunta a que concurra provocación alguna, sino más bien a que la presencia de las víctimas en la vivienda entorpecía los planes futuros de ambos acusados.

Los mismos argumentos son trasladables, para ambos acusados, a la individualización de la pena por el asesinato de Apolonia . No obstante, en este caso concurren más factores. Primero , el mismo hecho de causar la muerte de Apolonia llevó a la producción de la muerte del feto que gestaba, hecho que fue asumido por los autores como consecuencia necesaria. En consecuencia, nos encontramos en el ámbito del concurso ideal del art. 77.1 del Código Penal , conforme a cuyas reglas debe ser penado. Un supuesto similar es calificado en este sentido por la STS de 16 de mayo de 2007, Sección 1 . Así, ha de imponerse la pena en su mitad superior, por resultar más beneficioso para el reo ya que la suma de las dos penas en su límite mínimo sería de 19 años, mientras que el límite mínimo de la mitad superior es de diecisiete años y medio de prisión.

En cualquier caso, el fundamento para la imposición de la pena en cuanto a circunstancias personales y gravedad del hecho lleva a considerar que los acusados convivían con la víctima en el mismo domicilio y que su relación deriva de que la Sra Apolonia era la compañera de Guillermo , siendo su muerte igualmente fruto de la planificación y por motivos que igualmente se desconocen, si bien parece que su presencia resultaba molesta y entorpecía los planes futuros de los acusados. Ello, unido a que la muerte de Apolonia conllevó también el aborto este todavía por motivos más espúreos si es que es posible, y lleva a la penalidad en la mitad superior, determina la gravedad suficiente como para la imposición de pena en el límite máximo resultante de la aplicación del art. 77.1 del Código Penal , en relación con arts. 139.1 y 144 del mismo texto legal , en veinte años de prisión, para cada uno de los acusados.

A dichas penas habrá de aplicarse el límite previsto en el art. 76 del Código penal , apartado a), de venticinco años de prisión para cada acusado, ya que ambos han de ser condenados por dos delitos de asesinato del art. 139.1 del Código penal , castigados con penas de prisión de hasta veinte años.

La gravedad de los hechos, no sólo por la brutalidad empleada, sino por lo gratuito de las muertes y la imposibilidad de una determinación clara de los trastornos de personalidad de los acusados, que han sido calificados en los informes periciales como inespecíficos, permiten inferir la existencia de una elevada peligrosidad criminal, que debe traducirse en asegurar el tratamiento penitenciario adecuado mediante la aplicación del denominado "período de seguridad" previsto en el art. 36.2 del Código Penal en la redacción actual, y también aplicable en la redacción correspondiente a la fecha de los hechos, que implica la imposibilidad de que los penados accedan al tercer grado antes del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, con la limitación del art. 76 del Código Penal puesto que la pena a cumplir es superior a la mitad de la suma total de las impuestas.

La pena de prisión, por aplicación de lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal , lleva aparejada la de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena.

De conformidad con el art. 57.1 en relación con art. 48.1 , 2 y 3 del Código Penal , se solicita la imposición a cada uno de los acusados, y por cada uno de los delitos de asesinato, de la pena accesoria de prohibición de acudir o residir en el domicilio en que ocurrieron los hechos, así como aproximarse a la persona y domicilio de los padres y hermana de Apolonia , en un radio de 1000 metros, o comunicarse con ellos por cualquier medio durante diez años.

De dicha petición, se estima adecuada la imposición de la accesoria referente a la familia de la víctima Apolonia , habida cuenta de la peligrosidad mostrada por los acusados. No así en relación a la prohibición de acudir o residir al domicilio en que ocurrieron los hechos, en la medida en que se trata del domicilio familiar de los Plácido Tomás Guillermo , que es de la propiedad de los padres del acusado Plácido , quienes, aun cuando han tenido la oportunidad, no han ejercitado acción alguna en el procedimiento ni han mostrado temor, necesidad o conveniencia para la adopción de dicha medida.

DÉCIMO CUARTO.- En atención a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , , Plácido y Lourdes deberán indemnizar a los padres de Apolonia en la cantidad de cincuenta mil (50000) euros a cada uno, y a su hermana en la cantidad de venticinco mil (25.000.-) euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito.

Dicha cantidad se fija a tanto alzado tomando como referencia no exacta el sistema de valoración de daño personal en supuestos de accidentes de circulación, así como la especial gravosidad atendida la relación matrimonial que unía a acusado y víctima. De ahí que no se haya contemplado una aplicación por puntos que, por otra parte, no ha sido solicitada por ninguna de las partes. Las cuantías se fijan de esta forma y en la conciencia de que no se trata propiamente de una reparación, pues el daño causado en supuestos como el que nos ocupa siempre es irreparable, sino como un alivio económico ponderado en función de las que se establecen en otros supuestos de responsabilidad.

DÉCIMO QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , procece imponer las costas a los procesados, Plácido y Lourdes .

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,

Fallo

SE CONDENA a Plácido como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , por concurrir la circunstancia de alevosía, concurriendo circunstancia agravante del art. 23 del Código Penal a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de aborto del art. 144 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, conforme al art. 57 y en relación con art. 48.2 y 3 ambos del Código Penal , las prohibiciones de aproximarse a las personas o lugares en que residan, los padres y hermana de Apolonia a distancia inferior a 1000 metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio. Todo ello durante un período de diez años.. El cómputo se iniciará a partir de la primera salida de centro penitenciario, por la causa que sea, de que pudiera disfrutar Plácido .

Por aplicación del art. 76.1, apartado a) del Código Penal , se fija el tiempo máximo de cumplimiento de pena de prisión de Plácido en VENTICINCO AÑOS. No obstante, no podrá acceder al tercer grado de clasificación hasta que no alcance el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

SE CONDENA a Lourdes como autora responsable de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , por concurrir la circunstancia de alevosía, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y como autora responsable de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de aborto del art. 144 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, conforme al art. 57 y en relación con art. 48.2 y 3 ambos del Código Penal , las prohibiciones de aproximarse a las personas o lugares en que residan, los padres y hermana de Apolonia a distancia inferior a 1000 metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio. Todo ello durante un período de diez años.. El cómputo se iniciará a partir de la primera salida de centro penitenciario, por la causa que sea, de que pudiera disfrutar Lourdes .

Por aplicación del art. 76.1, apartado a) del Código Penal , se fija el tiempo máximo de cumplimiento de pena de prisión de Lourdes en VENTICINCO AÑOS. No obstante, no podrá acceder al tercer grado de clasificación hasta que no alcance el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Plácido y Lourdes deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a los padres de Apolonia en la cantidad de cincuenta mil (50000) euros a cada uno, y a su hermana en la cantidad de venticinco mil (25.000.-) euros.

Se imponen a los acusados las costas del juicio.

Abónese a Plácido el tiempo que ha permanecido en prisión provisional, a los efectos de cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

Abónese a Lourdes el tiempo que ha permanecido en prisión provisional, a los efectos de cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial, oficina del Tribunal del Jurado, en el plazo de diez días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente; doy fe.

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