Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 171/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100067

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2559

Núm. Roj: SAP CA 2559/2012


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA núm.15/2012
Rollo número 171 de 2011.
Procedimiento Abreviado número 21 de 2011.
Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz a diez de enero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos
de procedimiento Abreviado número 211 de 2011, del que dimana el presente Rollo número 171 de 2011,
seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz, por un quebrantamiento de condena contra
Alexander , mayor de edad representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema María García
Fernández asistido por la Sra. Letrada Dª. Sara Maeztu Herrera, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes
ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra
la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha sentencia se condenó a Alexander autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron pendientes para sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los fundamentos de derecho excepto los que sean contrarios a esta sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se denuncia infracción del artículo 468 CP al no aportarse en la causa requerimiento personal alguno efectuado en la ejecutoria mediante el cual se le requiera al cumplimiento de la pena; sin que se especifica los metros en relación a la prohibición de alejamiento, ni la prohibición de acercarse a determinados lugares, asimismo considera que no se ha acreditado que de forma voluntaria se acercara a la denunciante, ni consta en las actuaciones liquidación de condena alguna que haya sido notificada.



SEGUNDO.- El artículo 468 del C. Penal aplicado, precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la medida impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas.

Como establece STS número 778/2010 de 1/12/2010 , 'el tipo objetivo del artículo 468.2 CP solo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la victima. Otra interpretación del tipo seria contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente el tipo subjetivo, es decir el dolo, solo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple' En el caso de autos como acertadamente concluye la Juez a quo el acusado tenía conocimiento de la prohibición de aproximarse a Dª. María Rosario , pena que fue impuesta por sentencia de conformidad de fecha 7 de enero de 2009 dictada in voce firme con la misma fecha en el Juicio Rápido 578/2008 por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz , asimismo la propia declaración del acusado en el juicio revela que tenia conocimiento de que había sido condenado por sentencia firme a la pena de prohibición de acercarse a la victima.

Los términos de la sentencia dictada por conformidad del acusado eran claros para que una persona normal lo pueda entender sin mas, sin que el acusado haya incurrido en error sobre la existencia o alcance de la prohibición por el hecho de que en la sentencia no se especifiquen los metros, ni se concrete los lugares sino que actuó con conocimiento de la misma lo que no permite excluir el tipo subjetivo. El acusado se colocó frente al domicilio de la victima, en el que ambos habían convivido, a escasos cinco metros, lo que evidencia que era consciente que estaba incumpliendo la pena impuesta.

Sin que sea necesario el requerimiento para el cumplimiento de la pena al prestar en juicio su conformidad con la acusación avalada por su Letrado Defensor dictándose sentencia el mismo día declarándose su firmeza; constando al folio 27 que se practicó liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximarse a la victima y en la misma se le abona el periodo comprendido desde el 6/11/2008 al 6/01/2009, de lo que se infiere que durante la instrucción y antes del Juicio 7/01/2009 se acordó una medida cautelar de la misma naturaleza lo que lleva a afirmar sin ningún genero de dudas que el acusado actuó con pleno conocimiento de la existencia de resolución le imponía la pena de alejamiento respecto de la victima y que éste a sabiendas de dicha prohibición se acercó a la denunciante. Lo que reconoció en el juicio al declarar no solo que tenía conocimiento de la existencia de la pena impuesta por sentencia, sino que también que la vio y se volvió corriendo y se fue, lo que evidencia que conocía la vigencia de la pena impuesta y que con su conducta la incumplía.

Por lo que si bien es cierto que en un primer momento el encuentro pudo ser casual lo cierto es que producido este, se acreditó con el testimonio de la víctima y de la testigo presencial que el acusado de forma consciente se acercó al domicilio de la victima, en el cual había convivido con ella, y se coloca enfrente a cinco metros de ella mirándola de forma desafiante, a sabiendas de que estaba incumpliendo la pena impuesta a la que prestó su conformidad.



TERCERO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 21 de 2011 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada. Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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