Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 672/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 12040370022012100004


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 672/11

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón

Juicio Oral núm. 419/09

Diligencias Urgentes.- 235/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 15/12

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de enero de dos mil doce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 672/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13/11/09, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su Juicio Oral núm.419/09 , dimanante de Diligencias Urgentes núm. 235/09 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de esta capital .

Han sido partes como APELANTE Victorino representado por la Procuradora Sra. Crespo García y defendido por la Letrada Sra. Mallach Monferrer y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por D. A. Llusar y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado, testificales y documental, y así se declara que: el acusado Victorino , el día 24/10/09 sobre las 7:30 horas, con ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, entró en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Sant Joan de Moro (Castellón), morada de Pedro Francisco , tras forzar la ventana de la cocina, no constando suficientemente acreditado que llegara a apoderarse de objeto alguno; al accionarse la alarma del citado domicilio, el acusado inmediatamente huyó del lugar; Victorino fue condenado por un delito de robo con fuerza, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en fecha 29/1/09, firme el mismo día, en la causa JO nº 27/09, ejecutoria 54/09, a la pena, entre otras, de prisión de 2 años, que le fue suspendida, el mismo día, por tiempo de 4 años".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Debo condenar y CONDENO a Victorino como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 1 año, 6 meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que, por vía de responsabilidad civil indemnice a Pedro Francisco , en la cantidad que resulte de la tasación de los daños causados en la ventana de la cocina, en ejecución de sentencia, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; igualmente se le condena al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 10 de enero de 2012 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de al sentencia de instancia.

PRIMERO .- Se alza en apelación la representación del acusado Victorino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena por un delito de robo fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa ex arts. 237 , 238.2 , 240 y 241 en relación al art. 16 y 62 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal, a indemnizar al Sr. Pedro Francisco en la cantidad que resulta en ejecución de sentencia y al pago de las costas.

Considera el recurrente que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, al declarar, sin prueba suficiente -a juicio del apelante-, que el acusado fue la persona que escaló y penetró en el patio del domicilio del Sr. Pedro Francisco , aduciendo, en esencia, que la identificación de éste no es fiable por ser imprecisa -no pudo describir la ropa que llevaba el autor- y en cuanto no vio con claridad a la persona que huyó, pudiendo existir confusión al respecto dado que el acusado es de raza árabe y tal vez no sea fácil distinguirlo y además la denuncia la puso el Sr. Pedro Francisco dos días después de los hechos y pudo comentar el hecho con la otra testigo Sra. Enma que dijo haber visto a Victorino por la calle en las proximidades del domicilio, lo que -en el decir del apelante- es imposible al haber estado de fiesta de cumpleaños esa noche hasta las 6Ž30 horas tal y como atestiguaron dos amigos en el juicio y se desprende de las fotografías aportadas en las que se ve a Victorino con estos amigos, y además la madre del propio acusado le vio llegar a casa sobre las 6Ž30 horas, dato que hace incompatible la presencia de Victorino tratando de penetrar al interior de la vivienda del Sr. Pedro Francisco , por lo que se interesa una sentencia absolutoria.

El Fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO .- Nos propone el recurrente una valoración de prueba que atienda a los aspectos que a él le son de interés, y que -en tal sesgo o apartamiento de otras evidencias o datos- conduzcan a la absolución que de forma principal interesa. Sin embargo tal forma parcial de afrontar o de presentar un caso no puede recibir la aceptación perseguida, desde la valoración objetiva que nos compromete desde la prueba ponderada de forma completa.

Establece la STC de 14 de marzo de 2005 : ".. cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum " de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano " ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal EDL 1882/1 (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

Pues bien, al efecto de la cuestión central debatida, la juzgadora ha ofrecido una valoración coherente y plenamente ajustada a la lógica. Se ve determinada a la conclusión de que fue Victorino el autor del robo, por el hecho de la identificación efectuada por el Sr. Pedro Francisco y por el hecho corroborante de que Doña. Enma viera en las inmediaciones del lugar a Victorino y en ese mismo momento como viniendo de la zona donde estaba la casa Doña. Enma .

La posibilidad de confusión del Sr. Pedro Francisco parece improbable porque ya conocía al acusado de antes, por ser vecino del pueblo. Es decir el Sr. Pedro Francisco no vio "bajar por la canal" a un desconocido al que tenga luego que describir o reconocer.

Y que todo pueda deberse a una falsa o aventurada imputación por parte del Sr. Pedro Francisco , harto como está de ver como lo entran en su casa, queda descartado por el hecho de que Doña. Enma oyó voces o gritos (los de Pedro Francisco contra el autor que huía al verse sorprendido) y vio a Victorino proceder ligero (pero sin correr) de la calle donde aquel tiene su vivienda aunque fuere ya en una calle distinta.

Doña. Enma también conocía a Victorino , y estaba dispuesta a preguntarle que ocurría dado los gritos que escuchaba, pero no pudo porque éste giró por otra calle. Y fue sobre las 7Ž30 horas, es decir cuando por la calle no suele ir nadie. No cabe confusión razonable, y ello pone en evidencia que o la madre del acusado falta a la verdad, o el acusado entró en su casa y volvió a salir sigilosamente para perpetrar el hecho ahora juzgado, lo cual no sería descartable al tratarse de una población pequeña que permite acercarse a la casa de cualquier vecino en breve espacio de tiempo.

De la testifical de los amigos no puede recibirse seguridad alguna, sino desconfianza. Se alude a una fiesta de cumpleaños, de no se sabe quien ni se ha dado la oportunidad de comprobar la coincidencia del cumpleaños y de la supuesta fiesta, y se aportan unas fotografías donde se ha podido incluir con toda facilidad la fecha de conveniencia, cuando es sabido que una fotografía digital incluye en sus "propiedades" información sobre los datos de creación del archivo, que sería fiable, no lo que se haya deseado incluir en la imagen por medios informáticos.

En definitiva, no vemos defecto valorativo o error en el tratamiento del bagaje probatorio, y por ello debe desestimarse el recurso.

TERCERO .- Las costas de la alzada han de imponerse al acusado apelante.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Victorino contra la sentencia de 13 de noviembre de 2.009 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su J.O. 419/09 , dimanante el Proc Urgente Nº 235/09 del Juzgado de Instr. Nº 1 de Castellón de la misma población, confirmando la misma íntegramente y con imposición de costas al apelante.

No hay recurso contra la presente resolución.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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