Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 17/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 15/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100395
Encabezamiento
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Juzgado procedencia: FISCALIA MENORES de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000169 /2011
RECURRENTE: SENT3NCI
SE
curador/a:
SEE S SSS SENTENCI
S Le
En CIUDAD REAL, a veintiocho de junio del de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SRA. OSSORIO GONZALEZ, en representación de Rodolfo , y otro, contra Sentencia dictada en el procedimiento EXR : 169/2011 del JDO. DE MENORES nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados Luis Antonio y Artemio , representado por el Letrado D. JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
"Que procede acordar respecto de cada uno de los menores Luis Antonio y Artemio , por la comisión de un delito de lesiones, la medida de 6 meses de Tareas Socio Educativas, a sustituir en caso de incumplimiento, por 4 fines de semana de permanencia en centro de reforma.
Absuelvo a los menores Luis Antonio y Artemio de las infracciones del delito de daños y falta de lesiones que se les imputaba.
Condeno a ambos menores Luis Antonio y Artemio a abonar solidariamente entre sí y junto con sus padres a los perjudicados las siguientes cuantías:
Indemnizar a la parte perjudicada, Rodolfo , con la cantidad de 2.580 euros por las lesiones caudas.
Indemnizar a Fulgencio , con 615 euros por la lesiones causadas."
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados que queda redactado en los siguientes términos:
PRIMERO.- Entre las 7:00 h y las 8:00 h ESTELACORROTO se encontraba en la discoteca PINK, concretamente en la parte en la que están situados los servicios de la referida discoteca, se acerca a ella Fulgencio dando lugar ello a un incidente que no es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.
SEGUNDO .- Entre las 7:00 h y las 8.00 h, Luis Antonio , al ver el incidente anterior intervino para a continuación Artemio y Luis Antonio agredir a Rodolfo y Fulgencio , les golpean llegando a tirarles al suelo, ambos llegaron a perder el conocimiento.
Rodolfo tuvo lesiones consistentes en fractura sin desplazar de tercio proximal de peroné derecho, traumatismo craneoencefálico leve, abrasiones, hemorragia conjuntival leve en ojo derecho y herida en labio superior, precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales un total de 45 días, los 37 primeros impeditivos. Ha curado sin secuelas.
Fulgencio tuvo lesiones consistentes en policontusiones con inflamación en zona malar izquierda, dorso nasal y erosiones en frente, dorso nasal y rodillas, también hematoma discreto palpebral inferior bilateral, precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales un total de 13 días, los 2 primeros impeditivos. Ha curado sin secuelas.
Artemio tuvo lesiones consistentes en contusión en pómulo derecho, contusión en parte posterior hombro derecho, contusión y erosión en muslo derecho.
Luis Antonio tuvo lesiones consistentes en abrasión lineal en región intraocular derecha, abrasión lineal de 3 cm. En región izquierda del cuello, equimosis leve en dorso de falange proximal de cuarto dedo de mano derecha, abrasión circular de 2 cm. En rodilla izquierda, dolor en hipocondrio derecho a la palpación de última costilla.
TERCERO.- La reparación del vehículo Renault Clío matrícula KG-.... . Y ha ascendido a un total de 2.178,58 euros. En dicha tasación se distinguen solo dos concepto, uno de piezas, recambios y materiales de pintura y otro de mano de obra.
En reportaje fotográfico aparece el vehículo con los cristales rotos, el parachoques y varios desconchones de pintura.
Rodolfo admite que los desconchones de la pintura del vehículo son anteriores al día de autos. No ha quedado acreditado que los autores de los daños hubiesen sido los expedientados.
CUARTO.- Los expedientados, Luis Antonio y Artemio , tras la agresión a Rodolfo y Fulgencio . se fueron a casa del primero, tras ellos fueron Rodolfo y Fulgencio . En las inmediaciones de la vivienda de Luis Antonio se produce un nuevo altercado entre los cuatros implicados, los dos menores, expedientados y los dos denunciantes, en el mismo median, entre los menores y los denunciantes, insultos y agresiones, de menor entidad que las anteriores."
URRIDO/
Procurr/a: trado/a:
Fundamentos
Por razones de sistemática analizaremos en primer lugar el recurso formulado por la representación procesal de la acusación particular, quien solicita se revoque la resolución de instancia en el sentido de excluir de los hechos probados cualquier declaración o imputación referente a aquellos que se encuentran incursos en un procedimiento penal ante la jurisdicción de mayores, en cuanto que supone prejuzgar la causa que se sigue en la misma.
No falta razón a la parte recurrente, dado que el relato de hechos probados, recoge pormenorizadamente la intervención de cada uno de los presuntos participes en el incidente acaecido 13 de marzo de 2011, sin exclusión de aquellos que aún se hallan pendientes de enjuiciamiento en la jurisdicción de mayores, de modo que supone prejuzgar la conducta de estos, cuestión que claramente le está vedada a la juzgadora, debiendo limitarse exclusivamente a recoger aquellos hechos que afectan a menores, pero en modo alguno aquellos otros que supone una clara imputación a los mayores de edad, sin las garantías que la ley otorga a todo imputado y/o acusado, de celebración de un juicio oral bajo los principios de oralidad, defensa y contradicción. Ello supone en definitiva, que los hechos probados deben corregirse en el sentido de suprimir cualquier mención que suponga una imputación para aquellos que aún se hallen pendientes de enjuiciamiento.
Por lo que este motivo debe ser estimado.
Pues bien tras el visionado del CD se comprueba que ciertamente tras la lectura de su inicial declaración de Luis Francisco , ante la Guardia Civil ,este dijo titubeante que el no había dicho eso, si bien reconoció en el acto del juicio que es cierto que el vio el incidente y que se estaban peleando pero no vio quien golpeaba a quien. Tal versión de los hechos corrobora en parte lo manifestado por Rodolfo y Fulgencio (denunciantes en este procedimiento) en el sentido del incidente acaecido en la Discoteca, dado que estos manifestaron que fueron golpeados, extremo que pese a la negativa de la defensa a que sus patrocinados intervinieron en la agresión, resulta meridianamente clara, en cuanto que aquellos resultaron con lesiones como así resulta del parte de esencia unido a las actuaciones. A todo ello hay que unir la declaración de los propios expedientados, no han negado que golpeasen sino que por el contrario que intervinieron exclusivamente para defender. Es decir no niega su participación en los hechos y por tanto que estos agredieran, aunque como hemos indicado en todo momento hablan de su intervención fue para repeler la agresión y defender.
En el presente caso estamos ante un claro supuesto de riña mutuamente aceptada, aún cuando la juzgadora no la menciona como tal pero excluye en todo caso la exención o atenuación de la responsabilidad penal, con acometimiento probado de ambos contendientes, la existencia de un actuar doloso -en cuanto libre y voluntariamente aceptado-, y la existencia de un delito de lesiones.
El recurrente analiza todas y cada una de las declaraciones para llegar a la conclusión valorativa que a su interés procesal importa, con desconocimiento de que es al Juez a quo que conforme al art. 741, LECR ., se le concede facultad soberana en ese extremo; pero desde luego sin atacar directamente el hecho probada, sin designar donde se encuentra la concreta equivocación y llevando a cabo una exégesis interesada de lo ocurrido, para pedir la absolución de sus patrocinado, llevando la impugnación a la atipicidad del hecho, a la existencia de una situación de defensa, posterior a un ataque ilegítimo, a no ser el hecho constitutivo de delito.
Descendiendo al caso concreto no puede hablarse de situación de defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada ( STS. .12.90 16.2 y 3.4.92; 12. 1281 y 23.11.93 , etc.), y la sentencia parte de un lado de un incidente, en el que acuden Luis Antonio y Artemio , y estos agraden a Rodolfo y Fulgencio .
En lo que afecta a la valoración de la prueba, examinadas las actuaciones, entiende la Sala, con la sentencia recurrida, que en este extremo se ratifica, que de lo actuado - investigación sumarial y prueba practicada en el acto del juicio-, existe prueba suficiente para entender plenamente acreditado por prueba directa que existió un acometimiento mutuo con ánimo de menoscabar la integridad personal de la otra parte, con desigual resultado lesivo, por lo que debe declararse que la Juez a quo hizo un uso ponderado del art. 741, LECR ., al valorar la prueba y que lo hizo con acierto, por lo que en tal extremo, a que se refieren ambos recursos, no procede efectuar rectificación alguna de la sentencia.
Consecuencia de lo expuesto no cabe hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia en cuanto que se han practicado prueba de cargo apta para excluirla, como tampoco vulneración del principio in dubio pro reo en lo que afecta al incidente acaecido en la Discoteca, no hay mención alguna que pueda entenderse que la juzgadora tiene duda de cómo acontecieron los hechos.
Por lo que procede la confirmación de la sentencia en cuanto a este particular.
No existe duplicidad de indemnizaciones por el hecho de que se declare ahora la responsabilidad civil de los recurrentes derivada de un mismo hecho delictivo es, desde la perspectiva material, única ( Art. 109 CP ). Lo que ocurre es que siendo solidaria para todos los responsables de dichos hechos ( Art. 116 CP ), al existir dos procedimientos distintos para tal declaración por razón de la distinta edad de los responsables de esos hechos, un proceso para adultos y otros para menores de edad penal, la efectividad de ese principio de solidaridad exige que se declare tanto en uno como en otro proceso a fin de que todos los intervinientes, cualquiera que sea su estatus procesal, puedan responder por el todo frente al perjudicado, al tiempo que quien haga frente a la indemnización pueda repetir por su cuota contra los demás responsables condenados a ello ( art. 116, párrafo último CP ). Aunque procesalmente existan dos declaraciones de responsabilidad civil el efecto es el mismo que la declaración que se realiza en un único proceso cuando son varios los intervinientes, pues siendo única la responsabilidad civil que deriva de un hecho delictivo, impide cualquier enriquecimiento injusto, pues basta que la indemnización sea abonada en uno de los dos procesos en que se declara para que se extinga el derecho del perjudicado, haciendo imposible con ello cualquier enriquecimiento injusto ".
Es evidente que tratándose de los mismos conceptos indemnizatorios si se abonara la responsabilidad civil en el presente expediente, su importe debe ser reducido de la indemnización que en su caso se pudiera establecer en el Juzgado de lo Penal; de igual manera que, a la inversa, cualquier cantidad que se abonara en este último podrá aplicarse en la presente causa, reduciendo la cuantía de la indemnización impuesta.
Respecto al quantum indemnizatorio, en relación a las lesiones causadas a Fulgencio dado que la Juzgadora ha absuelto por la falta y al no haber sido condenados los menores por la misma, y sólo por el delito, se ha de excluir del montante indemnizatorio el importe relativo a la indemnización por las lesiones con resultado de falta infligidas a Fulgencio como indicó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso.
No falta razón al recurrente, cuando manifiesta que la juzgadora de Instancia no ha delimitado y explicitado las razones por las que concede la cantidad de 2580 € por las lesiones sufridas de Rodolfo , pero si tenemos en cuenta que dicha persona tardó en curar 45 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 37 días, es evidente que, con una mera operación matemática, la cantidad resultante no alcanza los 58 €/día , lo que no puede entenderse como una cantidad excesiva para reparar el perjuicio causado con ocasión de las lesiones sufridas, en el sentido de que se ha de reparar el daño material y moral causado con ocasión de la agresión sufrida.
Tampoco entendemos que quepa hablar de una moderación de las cuantías indemnizatorias aún cuando hablamos de una riña mutuamente aceptada, ya que en este caso, los acusados son menores sin embargo las lesiones que estos presentan tienen un resultado lesivo menor a aquel que presentan Rodolfo , resultando de mayor gravedad la de este último.
Por lo que este motivo debe igualmente desestimarse.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo y Fulgencio y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los menores Luis Antonio y Artemio contra la sentencia dictada el día por el Juzgado de Menores de Ciudad Real, en el Expediente núm.169/2011, seguido por un delito de lesiones debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el particular relativo a los hechos probados de la sentencia de instancia, suprimiendo cualquier imputación a aquellos que deban ser Juzgados ante la jurisdicción de mayores, en cuanto a los demás pronunciamientos debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia a excepción de la responsabilidad civil que se reduce al pago de 2580. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores de Ciudad Real del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

