Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 9/2012 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 27028370022012100041

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00015/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

S252C299

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Telf: 982 29 48 40

Fax: 982 29 48 43

Modelo: N54550

N.I.G.: 27065 41 2 2011 0000878

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000009 /2012

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VILALBA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000141 /2011

RECURRENTE: Carmen , Clemencia , Custodia

Procurador/a:

Letrado/a: FRANCISCO J. TORRIJOS VICENTE

RECURRIDO/A: AXA, SEGUROS GENERALES

Procurador/a:

Letrado/a: EVA LOPEZ PEÑA

Lugo, dos de febrero de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA Nº 15

En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el número 141/11, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villalba, sobre lesiones imprudentes, a que se refiere el presente Rollo nº 9/2012-G.

Es parte apelante: Dª Carmen , Dª Clemencia y Dª Custodia , todas ellas, defendidas por el letrado D. Francisco J. Torrijos Vicente.

Es parte apelada: la entidad denominada AXA Seguros Generales, defendida por la letrada Dª Eva López Peña.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Vilalba-1 y en el Juicio de Faltas referido, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Debo absolver y absuelvo libremente a Conrado de los hechos al mismo imputados en este juicio, declarando de oficio las costas procesales si las hubiere".

Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 790-5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.

SEGUNDO. Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Carmen , su hija Clemencia , así como Custodia , presentaron sus respectivas denuncias contra Conrado y la entidad aseguradora AXA, por la existencia de un accidente de circulación acontecido el 1 de abril de 2011, en el km 529.2 de la A6, a la altura del municipio de Guitiriz, cuando circulaban como ocupantes del vehículo matrícula WU .... WV , conducido por Conrado , cuando el citado vehículo colisionó, por alcance, con el vehículo que le precedía, por no respetar el conductor la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía matrícula ....GGG , sufriendo las ocupantes lesiones, de las que fueron atendidas en el Hospital Xeral Calde de Lugo.

Custodia sufrió lesiones, que precisaron tratamiento médico, consistentes en contusión costal, contusión en hombro derecho, contusión en rodilla izquierda y tromboflebitis aguda en pierna izquierda, tardando en curar 90 días de los que 15 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas. Carmen sufrió lesiones consistentes en escordedura cervical, dolor en hombro derecho, tardando en curar de dichas heridas 90 días, estando 15 de ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas, algias cervicales postraumáticas, sin compromiso radicular leves. Y Clemencia sufrió lesiones consistentes en contusión cervical, tardando en curar 90 días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas, algias cervicales postraumáticas sin compromiso radicular leves.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de instancia parte de la realidad del accidente, aún cuando pone en duda que las lesiones sufridas por los ocupantes del vehículo que conducía Conrado , sean consecuencia del mismo, y por tanto procede a dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO .- Existe en autos atestado que reconoce la realidad del accidente, y que este se produce el día 1 de Abril de 2.011 a las 13,15 horas en la Autovía del Noroeste, A6, y que se produce cuando el vehículo conducido por el denunciado procedía a efectuar una maniobra de adelantamiento a un camión, tras un vehículo que estaba ya realizando esa misma maniobra, matrícula ....GGG , colisionando con éste por alcance. Recoge asimismo quienes ocupaban el vehículo conducido por el denunciado, aún cuando refieren que resultaron ilesos. Recoge la Sentencia impugnada que el atestado es aportado de manera fragmentaria, y que no es traído al procedimiento el conductor del Vehículo Audi con el que colisionó por alcance el denunciado, pero el atestado que obra en autos, y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, recoge la realidad del accidente y la forma de producción del mismo, siendo obviamente una conducta imprudente, aún cuando sea en su escalón más bajo, quien colisiona en una autovía con el vehículo que le precede por no respetar la distancia de seguridad, que se advierte capital en la circulación por autovías en las que la velocidad es elevada, habiendo ocasionado resultados lesivos, al menos uno de ellos precisado, además de primera asistencia, de tratamiento médico.

TERCERO.- Partiendo por tanto del hecho incontrovertido del accidente, nada aportaría la prueba que refiere el Juzgador de instancia relativa al testimonio del conductor del vehículo contrario o a las manifestaciones de los mismos, ya que el nexo de causalidad entre el accidente y el resultado lesivo es lo que ahora se discute en el presente caso.

Las normas de experiencia indican que tras una colisión por alcance no es anormal que quien sufre el mismo no advierta la lesión o el dolor hasta horas más tarde o incluso días, por lo que el atestado recoja que los ocupantes estaban ilesos nada indica.

Frente a esto, los ocupantes, madre, hija y madre del conductor, acuden a urgencias dos horas más tarde de la producción del mismo y con lesiones compatibles con el impacto sufrido. No puede oponerse el informe emitido por la Cía aseguradora que determina la falta de nexo entre el accidente y las lesiones, ya que además de tratarse de una prueba de parte, por lo que ha de tomarse con cautela, se basa en que la colisión se produjo a escasa velocidad, pero tal aseveración se colige mal con la forma de producción del mismo, ya que se desarrolla en la autovía, donde la velocidad es obligatoriamente elevada, y en una maniobra de adelantamiento a un camión, circunstancia que reafirma el extremo anterior, y si bien no se observa un gran impacto en el vehículo del denunciado, sí se advierten daños compatibles con tal impacto, ya que existe una especie de alambre o algo similar que sujeta la defensa delantera.

Todos los datos que obran en autos son suficientes para determinar la existencia de una conducta imprudente por parte del conductor del vehículo, que no respetó en autovía la distancia de seguridad y provocó una colisión por alcance, y un resultado lesivo plasmado en partes médicos de primera asistencia elaborados poco después del siniestro y con unas lesiones compatibles con la colisión por alcance. El llegar a una conclusión contraria obligaría a un razonamiento contrario al devenir lógico de los hechos.

CUARTO.- En consecuencia el denunciado ha de ser condenado como autor de una falta de imprudencia del art 621 nº 3 del C.P . a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 3 €.

En concepto de responsabilidad civil, la Cía Axa ha de indemnizar a Carmen en 829,05 € por días impeditivos, en 2.231,25 € por días no impeditivos y en 1.536,02 € por lesiones, estimando correcta la apreciación de 2 puntos que establece su asistencia letrada. Solo respecto a esta última cantidad se fijará el incremento del 10% como factor de corrección por estar en edad laboral, pero no respecto a las cantidades fijadas por incapacidad temporal por no acreditar que se encontrara trabajando, resultando pues en concepto de secuelas la cantidad de 1.689,62 €

A Clemencia , le correspondería por días no impeditivos 2.677,50 € y por la secuela la cantidad de 1.662,86 € estimando la misma adecuada en 2 puntos como a su madre, por tratarse de idéntica secuela y estar calificada igualmente como leve, no estimando que exista motivo alguno para incrementarla a 3 puntos, sin que se estime factor alguno de corrección por no estar en edad laboral.

Por último respecto a Custodia la cantidad de 829,05 € por días impeditivos y 2.677,50 € por días no impeditivos, sin que le resten secuelas.

No se estima la petición de los intereses del art 20 de la L.C.S . toda vez que existían dudas sobre la forma de producción del accidente lo que amparaba a la Cía. frente al impago, hasta el punto de haberse dictado Sentencia absolutoria en la instancia, amparándose pues en el punto 8º del art 20 de la L.C.S .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que revocando la sentencia dictada, en fecha 4 de Octubre de 2.011, por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción de Vilalba , debo condenar y condeno a Conrado como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia ya definida, a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 3 €, y que indemnice a las lesionadas, con responsabilidad civil directa de la Cía aseguradora Axa, a las siguientes cantidades: a Carmen en 829,05 € por días impeditivos, en 2.231,25 € por días no impeditivos y en concepto de secuelas la cantidad de 1.689,62 €

A Clemencia , por días no impeditivos 2.677,50 € y por la secuela la cantidad de 1.662,86 €.

Por último respecto a Custodia la cantidad de 829,05 € por días impeditivos y 2.677,50 € por días no impeditivos, cantidades que se incrementarán de acuerdo con los intereses legales, declarando de oficio el abono de las costas procesales.

Esta resolución es firme.

Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día se publica la anterior sentencia en legal forma. Doy fe

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