Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 39/2002 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO:

Origen: Procedimiento Sumario 9/2002

Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

Rollo de Sala nº PO 39/2002

PONENTE: ILMO. SR. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:

SENTENCIA Nº 15/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ( Ponente).

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº SU 9/02, rollo de Sala nº 39/02 seguida por delito de detención ilegal y coacciones, en el que aparece como acusado Ezequias , nacido en Pereira Risaralda (Colombia) el día 26/12/1967, con pasaporte de la República de Colombia número NUM000 , hijo de José Jael y Aleida, representado por el Procurador D. José Constantino Calvo Villamañán, y defendido por el Letrado D. Rafael-Nicolás Bellido Cuesta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de tres delitos de detención ilegal y un delito de coacciones, reputando responsable de los mismos en concepto de autor a Ezequias , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado la pena de: por un delito de detención ilegal siete años de prisión, por un delito de coacciones dos años de prisión y por dos delitos de detención ilegal siete años de prisión, e indemnizar a Julio en 60.000 euros y a Norberto en 30.000 euros, accesorias y costas.

Segundo.- La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución.

Hechos

Sobre las veintidós veinte horas del día veintinueve de junio de dos mil por los funcionarios de policía números NUM001 , NUM002 y NUM003 adscritos al Grupo I de la Brigada de Policía Judicial, provistos del correspondiente mandamiento judicial, y en presencia del Oficial habilitado del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, se procedió a efectuar una entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Madrid ocupado, entre otras personas, por Ezequias , mayor de edad, encontrándose en aquel momento en el interior del domicilio Julio y Norberto , quienes habían habitado varios días en el mismo sin que conste acreditado que ello fuera contra su voluntad.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones efectuadas en el Acto del Juicio por los funcionarios policiales que han comparecido en el mismo unido al resultado de la Entrada y Registro obrante en las actuaciones.

Segundo.- El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, nos impide un pronunciamiento condenatorio. Por lo tanto y a la vista de Sentencias del Tribunal Constitucional de 15.7.97 ; 29.9.97 y 14.10.97 es procedente absolver al acusado.

En el presente caso, el acusado manifiesta que no participó en ningún secuestro y que no reclamó ningún dinero. Que tenía arrendada la vivienda. Consta contrato de arrendamiento a nombre del mencionado acusado. Que no arrebató ninguna moto.

Los funcionarios policiales que declaran en el Plenario lo único que prueban es que Julio y Norberto , así como el acusado Ezequias fueron vistos en el domicilio.

No comparecen al Acto de la Vista Oral Julio y Norberto , ni sus respectivas parejas denunciantes. Dichas incomparecencias, unido a que los policías llegaron a ver a los precitados asomados a la ventana fumando y que en el domicilio no les vieron maniatados, no permiten considerar probadas las circunstancias concretas en que se encontraban aquéllos en la vivienda, y por ende, declarar como probado que estuvieran privados de libertad contra su voluntad .

En consecuencia, no ha existido actividad probatoria de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Ezequias , y por lo tanto, procede dictar un pronunciamiento absolutorio.

Tercero - . De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Ezequias de los delitos de detención ilegal y coacciones por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

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