Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1/2012 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100025


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-1/12

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 384/11

JDO. PENAL. Nº 13 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

------------------------------------------- Madrid a 10 de enero de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 384/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid y seguido por delito de robo con violencia; siendo partes en esta alzada como apelante Pio representado por el Procurador Sra. Moyano Cabrera y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de octubre de 2011 cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno al acusado Pio como autor responsable: A) de una falta de hurto en grado de tentativa del artículo 623.1 del Código Penal y de una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal ; B) de un delito de robo con intimidación con empleo de medio peligroso en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1 y 3, en relación con los artículos 15.1 , 16.1 y 62, del Código Penal y C) de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por la falta de hurto, un mes de multa y por la falta de amenazas, de diez días de multa, en ambos casos con cuota diaria de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; por el delito B), prisión de un año y nueve meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito C), prisión de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Hágase entrega definitiva a Jose Pablo del teléfono móvil marca BlackBerry sustraído y recuperado.

De conformidad con lo ordenado en el artículo 58.1 del Código Penal , abónese al acusado en su totalidad para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa que le haya sido abonada o le sea abonable en ella".

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Pio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 10 de enero de 2012, declarándose los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos y a los que se añade:

El acusado al cometer los hechos A) y B) presentaba signos claros de haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas lo que le disminuía levemente su capacidad de entender y querer.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Pio recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo: 1º) indefensión al haber sido condenado por infracción no contemplada en el Auto de transformación a Procedimiento Abreviado; 2º) error en la valoración de la prueba respecto del delito de robo con intimidación en grado de tentativa así como respecto de la inaplicación indebida de los arts. 21.11 y 20.2 C.P . de eximente incompleta; 3º) vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de la actuación del acusado en los hechos acaecidos el día 12-6-2011 y subsidiariamente inaplicación del art. 242.4 C.P . (menor entidad).

El primero de los motivos del recurso debe ser desestimado. El auto que acuerda la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado procede cuando de la instrucción de la causa se constata la existencia de indicios sobre uno o varios hechos punibles y la autoría de los mismos por parte de una o varias personas, sin que sea necesaria una calificación jurídica certera de los mismos, a diferencia de lo que sucede en el auto de apertura de juicio oral, el cual si debe contener los preceptos penales y por tanto infracciones de las que deberá defenderse el ahora acusado y no meramente imputado. En el presente caso, el auto de apertura de juicio oral recoge las acusaciones formuladas, y el auto de Procedimiento Abreviado refería los hechos imputados a Pio y que han sido objeto de enjuiciamiento y por tanto indefensión alguna se ha causado al recurrente.

Respecto del delito de robo en grado de tentativa y al error en la valoración de la prueba alegado, dicho motivo no puede ser estimado ya que no alcanza a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Respecto de la comisión de dicho delito declararon no solo los empleados del establecimiento, quienes relataron lo sucedido corroborando lo ya contenido en el atestado sin interdicción alguna, sino que se aportaron los fotogramas donde se observa al acusado blandiendo la cizalla que se le intervino, extremos que ratifican los agentes de Policía que ya avisados, hacen acto de presencia en esa segundo momento en que el acusado pretendió apropiarse de varias botellas de vino a la vez que amenazaba a los presentes con la cizalla con abrirles la cabeza. Ahora bien, tanto uno de los empleados como uno de los agentes intervinientes relatan que el acusado presentaba signos evidentes de hallarse ebrio, por lo que entendemos que debe ser aplicada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.7 C.P . en relación con los arts. 21.2 y 20.2, todos ellos del C.P ., dado que pese a ello, no obra en las actuaciones informe médico alguno que acredite que Pio , además de encontrarse en el momento de la comisión de los hechos, borracho, padezca una grave adicción al alcohol, tal como exigen los dos últimos párrafos citados. Dicha estimación parcial tiene consecuencia directa respecto a la pena a imponer, la cual debe ser reducida al mínimo legal, es decir la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Por último y respecto de la vulneración del principio de presunción de inocencia en la que incurre la sentencia impugnada al condenar por los hechos acaecidos sobre las nueve el día 12-6-2011, el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de febrero de 2009 señala : "No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí que hemos de resalta al menos: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación, c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asiente la pretensión acusatoria; y d) correspondiente, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria".

En la presente causa prestaron declaración los dos menores relatando como sucedieron los hechos consiguiendo el acusado arrebatarles a uno de ellos la Blackberry del bolsillo tras retorcerle el brazo.

Pio fue reconocido fotográficamente por las víctimas y al ser detenido una hora más tarde le fue ocupado el teléfono sustraído, justificando su posesión en que se le había caído a alguno de los menores y que lo recogió pensando que era robado, versión que carece de total verosimilitud.

No puede ser aceptada la última alegación referida a que los hechos revisten menor entidad y por tanto debe ser aplicado el art. 242. 4º C.P . por cuanto no solo el acusado dirigió amenazas a los menores para que les entregasen el móvil sino que ejerció violencia sobre uno de ellos retorciéndole el brazo para conseguirlo.

SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sra. Moyano Cabrera en representación de Pio contra la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid en fecha 14-10-11 en Procedimiento Abreviado 384/2011 , confirmamos dicha resolución salvo en la pena a imponer en el delito B) que debe ser la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, manteniendo el resto de la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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