Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 264/2011 de 30 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 35016370062012100035


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Comisión del delito

Actividad probatoria

Error en la valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Dolo

Prueba de descargo

Encabezamiento

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a treinta de enero de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de J.R. no 157/11 , Rollo no 264/2011, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del rosario , en el que figura como apelante Leon , representada por la procuradora don Fernando Marcos rodriguez Ruano y defendida por el letrado don Roberto Hernandez travieso , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 17 de agosto de 2011 cuya parte dispositiva establece: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Leon como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE DANOS, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE 6 MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, así como al abono de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Leon , de la FALTA DE VEJACIONES LEVES del artículo 620.2 del Código Penal de la que venía siendo acusado por la Acusación Particular.

Asimismo, D. Leon , habrá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil D. Santiago , en la suma de 659,23 euros, siendo de aplicación a dicha cantidad lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC .

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y estimándose necesaria la celebración de vista a los efectos de nuestra reciente doctrina constitucional , quedaron los mismos pendientes para sentencia .

Fundamentos

PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO.- esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que fue condenado el acusado .

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo " de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Los razonamientos del juez ad quo no dejan lugar a dudas , amén de que han sido construidos desde la más objetiva valoración de la prueba , ponderando la totalidad de documentos y testificales presentados en el plenario , que arrojan la superación de la presunción de inocencia de que disfrutaba el acusado. En efecto , quedó constatado en el plenario por testifical que el golpe causado al vehículo del perjudicado y que causó danos , tuvo que ser doble al menos y esto excluye per se la teoría del accidente a que trata de aludir el acusado en su defensa. La intencionalidad , el dolo en la conducta del acusado está suficientemente probado por las declaraciones del plenario , y el hecho del dano también . Es por ello, que no existe prueba de descargo que demuestre la teoría del supuesto accidente que trata de sostener en esta alzada el apelante.

Por todo ello, no podemos sino confirmar la sentencia impugnada al no existir infracción de precepto legal o constitucional , ni tampoco error en la valoración de la prueba.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Leon contra la sentencia de 17 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal no 2 de Puerto del Rosario , en los autos de J. R. no 157/11 , la cual confirmamos en su integridad.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 264/2011 de 30 de Enero de 2012

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