Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 997/2011 de 04 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 15/2012
Núm. Cendoj: 47186370042012100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00015/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID -
Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21
Telf: 983 413275-76
Fax: 983 310 333
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0158212
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000997 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000430 /2010
RECURRENTE: Victor Manuel, Felicisima
Procurador/a: JOSE LUIS GARCIA MARTIN, MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
Letrado/a: EVA ISABEL CARRASCO COSTILLA, FRANCISCO JAVIER PABLO DE MIGUEL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 15/2012
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a cuatro de Enero de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 4 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE LUIS GARCIA MARTIN, en representación de Victor Manuel defendido por la letrado Doña Eva Isabel Carrasco Costilla y por la Procuradora Doña MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL en nombre y representación de Felicisima, defendida por el Letrado Don Francisco Javier Pablo de Miguel, contra Sentencia dictada en el procedimiento Abreviado 430/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Valladolid; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Victor Manuel y a Felicisima como autores responsables de un delito continuado de estafa, ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago de las costas por mitad".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: . "Único.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada que el día 19 de octubre de 2009, sobre las 15:28 horas, Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Felicisima mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa del primero en trámites de separación, puesto de común y previo acuerdo, y movidos por el deseo de procurarse un beneficio económico y usando la tarjeta Visa nº NUM000 que tenían en su poder y cuyo titular era Mercedes, la cual había denunciado la sustracción de la cartera ocurrida el día 19 de octubre de 2009 entre las 12:00 y las 13:00 horas, conteniendo en su interior, 160 euros y además de otros efectos, una tarjeta Visa nº NUM000, una tarjeta del Corte Inglés nº NUM001, asociadas a la cuenta nº NUM002 de la entidad Caja Madrid, y su DNI llamaron al servicio Servientrada de la entidad Bancaza al objeto de adquirir unas entradas por valor de 1.210€, efectuando la llamada y la compra de las entradas, en primer lugar el acusado Victor Manuel y confirmando la compra Felicisima, dado que los datos facilitados (Visa y Dni) eran de una mujer, sin que los acusados tuvieran físicamente las entradas, al retrotraerse la compra, una vez materializada, por la llamada de la titular Sra. Mercedes indicando que le habían sustraído la tarjeta, reponiendo el importe en la cuenta de ésta.
Esa misma tarde, sobre las 17:33 horas, y con el mismo propósito, Felicisima, se dirigió acompañada de su hijo menor al establecimiento Hipercor, sito en la localidad de Arroyo de la Encomienda, donde adquirió un ordenador valorado en 599€ que pretendía pagar, pr8iemro con la tarjeta del Corte Inglés referida y al no ser posible con la tarjeta de Caja Madrid, ambas de Mercedes, mostrando el DNI de ésta, si bien la venta no puedo materializarse por causas ajenas a su voluntad, siendo la transacción anulada, por la llamada de la titular Doña. Mercedes indicando que le habían sustraído la tarjeta.
Sobre las 10:22 horas del día 20 de octubre de 2009, por personas o personas no identificadas, se intengó extraer del Cajero de Caja España sito en la Avda de la Libertad nº 5 de Laguna de Duero 500 € sin conseguirlo.
La perjudicada Mercedes no reclama por estos hechos".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos interpuestos tanto por la representación de Victor Manuel y Felicisima no pueden tener acogida posible.
La representación de Victor Manuel se limita prácticamente, a hacer recaer la responsabilidad sobre la coacusada, lo que también, a la inversa hace la de ella.
Pero lo cierto es que, como correctamente se valora a quo, hay pruebas contundentes sobre la participación de ambos en los hechos, y sobre la concurrencia en los mismos de los requisitos del tipo penal de la estafa.
Como la sentencia explica, el testigo Sr. Alvaro es totalmente relevante, aportando el documento que figura a los folios 36 y 37, que reconoce haber suscrito, y la grabación de las conversaciones telefónicas, para comprar las entradas. La compra de las entradas la hace el acusado, desde un móvil que se ha identificado, que era de Felicisima, como ella reconoce, y es ella la que, finalmente, acepta la compra, ofreciendo los datos de la tarjeta de Mercedes. La participación de ambos en este hecho es totalmente evidente, ambos conocen que están adquiriendo unas entradas comprándolas con una tarjeta que no es de ninguno de ello, uno llama, la otra acepta y ambos, como la testigo Sra. Mercedes manifiesta, estuvieron el día 19 de octubre del 2009, juntos, en la sucursal de Mapfre, de la que era clienta, y donde se hicieron con la cartera y documentación de la Sra. Mercedes. Por ello, ni es creíble que el acusado creyera que la tarjeta era de su mujer, de Felicisima, él sabía perfectamente quien era la Sra. Mercedes, no lo es que ella se limitara a aceptar sin saber qué compraba.
La acusada, Felicisima, reconoce haber acudido a Hipercor para comprar un ordenador a su hijo menor, empleando tarjetas del Corte Inglés y de la Caja Madrid perteneciente a la Sra Mercedes pero no pide materializar la compra porque las tarjetas habían sido anuladas. Como es lógico, sobre este hecho, el acusado tenía igual dominio que Felicisima, aunque físicamente no acudiera al establecimiento, puesto que conocía y consintió que se efectuara dicha compra utilizando las tarjetas, que ya habían utilizado para la compra de las entradas.
Es cierto que, en ambos casos, ni Felicisima ni Victor Manuel tuvieron en su poder los objetos que pretendían adquirir, porque en ambos casos, la anulación previa de las tarjetas, lo impidió. Pero, si bien en el caso de la compra en Hipercor, ésta no pudo materializarse, sí se materializó en lo de las entradas, con lo cual este delito se consumó, no siendo necesario para ello que físicamente los acusados tuvieran en su poder las entradas, ya que, aquí el engañado, la entidad Bancaja, es diferente del perjudicado, la Sra. Mercedes, y lo cierto es que el engaño se consumó y dicha entidad reservó las entradas para los acusados, perteneciendo la entrega física de las entradas a una fase posterior, de agotamiento del delito y causación de efectivo perjuicio patrimonial. Es cierto que, el segundo de los hechos, lo es en grado de tentativa, pero, como correctamente se mantiene a quo, dado que nos hallamos ante un delito continuado de estafa, al concurrir todos los elementos para ello, unidad de sujeto activo, designio único, derivado de un plan preconcebido, homogeneidad en la lesión del bien jurídico protegido y de precepto penal vulnerado y conexión espaciotemporal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado que, la consumación de alguna de las infracciones que se engloban en la continuidad delictiva absorbe a lo que hubiera podido predicarse en grado de tentativa integrándose todos ellos en el delito continuado, ya que la imperfección ejecutiva de alguno de los hechos objeto de acusación y condena no impide la consideración global de todo ello como un delito continuado, incluido el intentado, ya que las circunstancias en atención a las cuales se aprecia la continuidad delictiva se dan igualmente en todos los delitos acumulables, con independencia de su grado de perfección ejecutiva.
Por todo ello, procede la desestimación de los recursos, al resultar clara la autoría conjunta de ambos acusados y correcta la calificación jurídica efectuada a quo.
Por otra parte, no cabe apreciar, como se manifiesta a quo, la concurrencia de la atenuante nº 3 del art. 21 del Código Penal en Felicisima, cuya carga de la prueba le correspondía. Como correctamente se valora a quo, no se ha acreditado, máxime cuando Felicisima atribuye la obcecación o arrebato solo a uno de los hechos, no al de la compra de las entradas, que la amenaza se produjo, y que, de ser así, existe proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, de modo que no ser estos producto de un acaloramiento leve.
No se tiene constancia de la intensidad de la causa siquiera de su existencia, más allá de las declaraciones de la acusada, que en su legítimo derecho, han sido exculpatorias en todo momento, atribuyendo la autoría al otro acusado.
SEGUNDO.- Dado el fundamento de la resolución recurrida, el contenido de ambos recursos y la fundamentación de esta resolución, cada uno de los recurrentes abonará las costas causadas por su recurso.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Victor Manuel, así como el interpuesto por la representación de Felicisima, ambas contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, del Juzgado de lo Penal nº 2, recaída en Procedimiento Abreviado 430/10, se confirma la misma en su integridad, imponiendo a cada recurrente las costas causadas a su instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Remítase al Juzgado certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado, junto con los autos originales y una vez notificado a las partes y recibido su acuse archívese este recurso de apelación, previa nota en los libros.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 13.01.12, de lo que doy fe.

