Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 16/2012
Procedimiento Jurado núm. 23/11. Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Causa Jurado núm. 2/2009 -Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró
S E N T E N C I A N Ú M. 15
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Francisco Valls Gombau
Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués
En Barcelona, 21 de mayo de 2012.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por
D.
Argimiro
contra la
sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), recaída en el Procedimiento núm. 23/2011 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.2/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Joan Anguita i Ortega y ha sido representado por el procurador D. Pol Sanz Ramírez en substitución de Dña. Laura de Manuel Tomás. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal D. Eduardo Laguna.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 7 de marzo de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:
'PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que sobre las 12,40 horas del día 12-07-2009,
Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la C/ Barcelona de Mataró, cuando inició una discusión con
Ismael , nacido el
NUM000 /1959, en el curso de la cual golpeó al citado en diversas partes del cuerpo con los puños y con patadas, hasta tirarlo al suelo, colocándose encima, desde donde continuó pegándole repetidas veces en la cabeza y en el tórax.
En determinado momento de la agresión, el acusado llegó a zarandear la cabeza de la víctima y golpearla contra el suelo, así como a patear la zona costal izquierda con gran aplicación de fuerza.
Como consecuencia de esta agresión,
Ismael resultó con diversas lesiones equimóticas en zona periorbitaria izquierda, nariz, barbilla, pabellón auricular izquierdo y otra más en pabellón auricular derecho que continúa por el lateral del cuello hasta la zona supraclavicular. Asimismo resultó con lesiones por hematoma en zonas laterales izquierda y derecha del tórax, equimosis y erosiones en ambos codos y manos, antebrazo izquierdo, ambas rodillas y zonas pretibiales. también sufrió una contusión parietal sin fractura que determinó extravasación hemática y fractura de los arcos costales 7º y 8º del lado izquierdo, que resultaron ser de gran dureza. Por último, sufrió rotura del bazo, con presencia de 5 desgarros profundos que determinaron la muerte por shock hipovolémico a las 14.00 horas del mismo día 12 de julio.
El acusado realizó las acciones descritas con la intención de causar la muerte de
Ismael o, al menos, sabiendo que había una alta probabilidad de que se produjera esta muerte.
En el momento de su fallecimiento
Ismael estaba casado con
Ruth , no tenía hijos, convivía con sus padres
Carlos Alberto , fallecido posteriormente, y
Casilda , teniendo cuatro hermanos, Gregorio, Fernando, Antonio y Francisco Javier.
SEGUNDO.- No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que en el momento de los hechos el acusado estuviera bajo un estado de trastorno mental transitorio ni bajo la influencia de sustancias estupefacientes, ni que realizara el delito a causa de su dependencia a estas sustancias'.
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a
Argimiro como autor responsable de un delito de homicidio, precedentemente definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, a que indemnice a su madre
Casilda en la suma de CUARENTA MIL EUROS y a cada uno de sus hermanos Gregorio, Fernando, Antonio y Francisco Javier en la suma de CINCO MIL EUROS, así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.
Notifíquese a las partes la siguiente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D.
Argimiro interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 16 de mayo de 2012 a las 9:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en el
art. 846 bis c) apartado b) LECrim . por infracción del art. 24. 2 CE , porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable el considerar los hechos constitutivos de un delito de homicidio doloso del
art. 138 CP
.
1.-A entender del recurrente, no existe prueba de cargo suficiente para considerar que el fallecimiento Don.
Ismael fuera causado con la concurrencia de dolo, aún eventual, puesto que no tenía el acusado Don.
Argimiro , ánimo de matar, ni era consciente en momento alguno del riesgo que suponía los golpes realizados a la víctima, al desconocer que tuviera el hígado y el bazo más grande de lo normal, sin que ni de las declaraciones testifícales ni de la autopsia puede inferirse que existió el ánimo de matar en la acción del acusado. Por ello, se solicitaba, como primera petición en el escrito de recurso de apelación, reiterado en el acto de la vista, que procedía su condena como homicidio imprudente, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal que posteriormente examinaremos.
2.-Queda probado en autos que fallecido y acusado iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual el Sr.
Argimiro golpeó a la víctima en diversas partes del cuerpo -extremo incluso reconocido por dicho acusado en esta alzada, si bien precisando que solamente fueron seis golpes, dos en el mentón, y otros cuatro en las partes laterales del cuerpo-. Queda constancia en autos, frente a dicha declaración y así se desprende de la propia motivación del Jurado en la contestación a las preguntas 1ª y 1ª bis, así como de los hechos probados y la motivación contenida en el fundamento segundo de la sentencia recurrida que no solamente se trato de varios puñetazos sino también que cuando cayó la víctima al suelo se sentó encima de él y le golpeó la cabeza contra el suelo así como pateó la zona costal izquierda con gran aplicación de fuerza. Por tanto, se trata de una reiteración de golpes que le causan el shock hipovolemico, sin que las lesiones sean compatibles con una caída.
La parte recurrente impugna los hechos probados en tanto afirma que ello no se desprende de la valoración de las declaraciones testifícales ni de la diligencia de autopsia, que resulta desvirtuada, como puede comprobarse de una atenta lectura de la motivación del Jurado y sentencia recurrida que la complementa, puesto que cuando el veredicto, como es el caso de autos, encadena lógicamente, como sucede con las contestaciones a estas dos primeras preguntas del veredicto y expone las pruebas variadas que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la citada complementación de sus razonamientos (
ATS 3843/2012, de 15 de marzo ). Y así sucede en nuestro caso, pues en dicha motivación se detallan las manifestaciones de los testigos Sr.
Gabriel '
el acusado le dio un golpe a la víctima y esta cayó al suelo y en el suelo le dio varias patadas', la Sra.
María Luisa , en sede policial y luego en el sumario (aun cuando en el acto de la vista oral negó haber visto algo, leyéndosele sus declaraciones sumariales seguidamente en dicha vista oral) afirma que se encontraba sentado sobre sus riñones dándole golpes en la cabeza continuamente y la Sra.
Enriqueta que vió como le golpeaba y la cabeza contra el suelo. Téngase presente, en relación con la declaración de la Sra.
María Luisa , que la incorporación de las declaraciones sumariales practicadas en su momento de modo inobjetable al material probatorio está justificada en los supuestos de contradicción apreciada por el Magistrado Presidente a solicitud de las partes (
SS TS 2ª 474/2007 de 6 junio y
1105/2007 de 21 diciembre , entre otras.), por lo que, una vez producida su incorporación en la forma legalmente prevista, con entrega al Jurado (
STS 2ª 2049/2002 de 4 dic .), éste ha de valorar las declaraciones prestadas durante la instrucción en relación a las efectuadas en el juicio oral, con las contradicciones que resulten entre ellas y con las explicaciones que sobre las mismas aporten sus autores (
S TS 2ª 894/2005 de 7 jul .), no siendo preciso que la elección de la versión sumarial frente a la prestada ante él vaya acompañada de una motivación especial cuando del acta del votación del veredicto se desprenda -como ocurre en el presente supuesto- que aquélla es la que mejor concuerda con el restante material probatorio que se desprende del resto de las testifícales. Frente a ello, la parte recurrente pretende imponer su propia valoración probatoria frente a la apreciada por el Jurado lo que no procede en tanto que queda justificada una fuerte agresión contra el fallecido realizada mediante golpes y patadas en zonas vitales de su cuerpo como son la cabeza y la zona costal izquierda donde se encuentra el bazo, puesto que también se añade en la sentencia recurrida que '..
(dichas lesiones) con fractura de dos arcos costales.. resultaron de gran dureza, lo que según el informe de las Forenses en el acto del juicio exigió una gran aplicación de fuerza...' .
Añade el recurrente que '
.. la sentencia recurrida rechaza la existencia de la patología previa del bazo enorme ni que los golpes en la cabeza .. fueran como consecuencia de golpearse el mismo contra el vidrio del establecimiento tal y como declaro el testigo Sr.
Teofilo
....'sin que pueda apreciarse en su defendido el necesario 'animus necandi' que precisa el delito de homicidio. El reseñado '
animus necandi' es susceptible de revisión en esta alzada, a condición de que sean suministrados en el propio veredicto y en la sentencia recurrida los
elementos fácticosque tiendan a destruir el juicio de valor que el tribunal
a quohaya deducido, en favor del que se invoque en la impugnación (
SS TS 2ª 599/1998 de 5 may .,
574/1999 de 14 abr .,
851/1999 de 31 may .,
439/2000 de 26 jul .,
956/2000 de 24 jul .,
382/2001 de 13 mar .,
1215/2003 de 29 sep .,
589/2004 de 6 may .,
867/2004 de 2 jul . y
1139/2004 de 19 oct .), existiendo dolo eventual como, en resumen, recoge el
ATS 23 Julio 2009 ' ..
cuando se produce un resultado representado como probable y, sin embargo, consentido y aceptado por el agente, aunque su deseo fuera que no se produjera tal resultado (teoría del consentimiento) o bien, el sujeto es consciente de la alta probabilidad de que se produzca el resultado, sometiendo a la víctima a una situación de peligro y que no tiene seguridad de controlar (teoría de la probabilidad) o bien, cuando el sujeto conoce la alta probabilidad de que se produzca el resultado y aun así, conforma con tal producción, le es indiferente asumiendo la eventualidad del mismo, induciendo esa aceptación por vía indiciaria (teoría ecléctica)..'.
En el caso examinado, como hemos señalado, existen pruebas directas e indirectas que justifican el dolo eventual pues así se desprende de la reiteración de golpes y las zonas vitales a las que fueron dirigidos. No se trata sino de una continuidad en su acción agresora de la cual se puede colegir la alta probabilidad de causar la muerte, como sucedió finalmente. Y el dato de la preexistencia de un bazo superior a lo normal que desencadenara la posterior hemorragia interna resulta insuficiente para interrumpir el nexo causal puesto que como declara el
ATS 2101/2010, de 11 de febrero ' ....
este hecho no evita que la efectiva causación del resultado provenga de la agresión que desencadenó su producción, pues la causa preexistente no produciría el resultado. Así la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas no interfiere en la posibilidad de una imputación objetiva...' dando por reproducida reiterada jurisprudencia en ese sentido
-
SSTS 1611/2000, de 19 de octubre
y
448/2003, de 28 de marzo
-así como la
STS 891/2008, de 11 de diciembre
-que declara que sólo es admitida una eliminación de la causalidad en el supuesto de 'interferencias extrañas' entre la acción y el resultado, concluyéndose que '
Todo ello permite resumir el punto de vista de la jurisprudencia en el sentido de establecer la causalidad natural sobre la base de la conditio sine qua non, aunque limitando normativamente la imputación del resultado producido exigiendo que se trate de la concreción del riesgo creado o de su incremento más allá de los límites permitidos, excluyéndola también cuando hayan intervenido condiciones del mismo que, como interferencias extrañas, aumenten inesperadamente el potencial causal de la acción, de tal forma que dicho resultado ya no sea la concreción del peligro generado por la conducta del autor',lo cual en el caso examinado no queda obstaculizado puesto que la potencialidad de la agresión era suficiente para determinar la causación y resultados producidos, como se desprende tanto de las declaraciones testifícales, anteriormente señaladas, como de la diligencia de autopsia donde se detallan las lesiones y de la cual se puede deducir como se hace en la sentencia recurrida, una gran aplicación de fuerza del acusado contra la víctima.
A ello tampoco resulta óbice que la víctima pudiera levantarse y posteriormente cayera, pues aun cuando su muerte no fuera instantánea de ello no puede inferirse que inexista el '
animus necandi' en la agresión puesto que lo definitorio es que no se haya roto el nexo causal entre la inicial agresión y su muerte, como sucede en autos, concurriendo el citado dolo eventual que como todo factor anímico debe inferirse del comportamiento externo acreditado sometiendo conscientemente a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, como sucede en la litis y que se desprende de las pruebas practicadas analizadas y motivadas por el Jurado y la Ilmta. Sra. Magistrado Presidente, mediante juicios de inferencia - vid
SSTS 135/2003, de 30 de junio ,
263/2005, de 24 de octubre ,
787,/2008, de 3 de diciembre ,
717/2009,de 10 de junio y
ATS 1 Oct. 2009 , que (a) resultan razonables desde el canon de la de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea ilógica, y (b) Desde el canon de la suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio; lo que ha sido suficientemente contrastado en autos y justificado mediante las pruebas practicadas que, como reiteramos, han sido analizadas de forma correcta y prudente en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, procede rechazar el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación se fundamenta en el
art. 846 bis c) aparato b) de la LECrim . por inaplicación del art. 21. 2 CP
o del
art. 20.1 en relación con el
art. 21. 1 CP
y
art. 20. 2 del mismo Cuerpo Legal
.
1.-En el segundo motivo del recurso se afirma que el acusado, Sr.
Argimiro padece de un trastorno antisocial de la personalidad, según el informe forense, y también del informe del servicio de química realizado posteriormente, en octubre de 2009, cuando ya se encuentra en prisión, desde hacía más de tres meses, se detectó la presencia de diversas sustancias como codeína, morfina, nordazepan, oxarepan, cafeína y cannabinoides; hallándose sometido a tratamiento psiquiátrico y desde los 16 años, con tratamiento médico continuado, siendo de aplicación al acusado la circunstancia del
art. 20.1 y
21. 1 CP o alternativamente el
art. 21. 2 del mismo Cuerpo Legal , por el trastorno de personalidad que padecía, ser habitual consumidor de sustancias estupefacientes y haber consumido alcohol, cocaína y cannabis, con anterioridad a los hechos.
2.-Los Jurados y posteriormente la sentencia recurrida estimaron no probadas dichas circunstancias ni como eximente total ni de forma incompleta ni siquiera como circunstancia atenuante, aun cuando la Iltma. Sra. Magistrada Presidente, al motivar la imposición de la pena, añadió que '...
la antijuricidad de la acción queda adecuadamente castigada con el mínimo previsto legalmente...(diez años de prisión por el delito de homicidio)..'.
Téngase presente que en la relación de los hechos probados se indica que '
No se declara probado conforme al veredicto del Jurado, que en el momento de los hechos el acusado estuviera bajo un estado de trastorno mental transitorio ni bajo la influencia de sustancias estupefacientes, ni que realizara el delito a casa de su dependencia a estas sustancias' y se añade, posteriormente, en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, que ello se desprende de las declaraciones de los Mossos d Esquadra que al llegar al lugar, no advierten signos extraños en su comportamiento, expresándose su coherencia. Y que las Dtoras.
Cecilia e
Marisol estiman que no tiene afectadas sus facultades volitivas ni cognoscitivas, ni tampoco existen informes toxicológicos que demuestren que se encontraba bajo la influencia de sustancias estupefacientes, pues el realizado veinticuatro horas después ' ...
no recoge que se encontrara alterado mentalmente o afectado por el consumo de sustancias estupefacientes, ni tuviera lesiones, siendo el motivo de la visita solicitar la dosis de metadona que tomaba habitualmente..' añadiéndose que ' .. que no consta que estuviera afectado en el momento de los hechos por tal circunstancias, conclusión que se corresponde con el motivo de la pelea, que fue la reclamación de una deuda de su compañera sentimental y la negativa del fallecido a hacerle caso, tal como relató la propia testigo
Aida ..'
Con estos hechos probados, recogidos en la sentencia recurrida conforme con el veredicto y motivación posterior, resulta patente que no procede estimar la eximente completa ni incompleta que se solicita. Téngase presente que su aplicación requiere una pérdida de sus facultades, constatada conforme a los hechos probados declarados en la sentencia recurrida, lo que no ha sucedido en el presente supuesto teniendo en cuenta que, como declaramos en las
SSTSJC 15/2009, de 15 de junio y
21/2009, de 7 de octubre ' ...
no está de más advertir .... que los hechos impeditivos de la responsabilidad criminal no están cubiertos por la presunción de inocencia, de manera que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener una claridad y evidencia tan notoria como las del hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones (
S TS 2ª 1424/2005 de 5 dic
. -FJ6-). Además, en supuestos como el que nos ocupa, no es suficiente con acreditar el consumo .... para que se entienda, sin más, disminuida la imputabilidad y responsabilidad penal del sujeto, puesto que, en el régimen de nuestro CP, las circunstancias cuya aplicación se pretende se refieren a la afectación de las capacidades intelectiva y volitiva del autor, por lo que en ningún caso es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es necesario, además, probar los efectos producidos sobre su persona en el momento de la comisión de los hechos, carga probatoria que, indudablemente, incumbe a quien las alega (
S TS 2ª 1424/2005 de 5 dic
. -FJ6-)....'.
Por tanto, como se ha expuesto precedentemente, lo que pretende el recurrente, con su argumentación, es poner de manifiesto el error padecido por el Jurado al valorar la prueba contraponiendo los informes y declaraciones forenses con otro realizado tres meses después en prisión o con la afirmación de que se hallaba en tratamiento psiquiátrico y era consumidor de sustancias estupefacientes, presentando una personalidad antisocial; cuestionándose las conclusiones de las Dtoras
Cecilia e
Marisol , lo cual no resulta apto para fundamentar una infracción legal cuando se aparta notoriamente de los citados hechos probados y sin combatirlos de modo eficaz, siendo que, en cualquier caso, resulta patente que la inmediatez del Jurado al valorar las citadas pruebas no puede ser cuestionada por el cauce legal -de naturaleza sustantiva- escogido por el recurrente cuando, en momento alguno, se desprende la afirmada inimputabilidad que se pretende basar en un informe realizado tres meses después, encontrándose en prisión y se detecta la presencia de sustancias estupefacientes, o la documental del Hospital de Mataró, frente a otros informes cuyas conclusiones han sido analizadas y valoradas, en forma correcta, por el Jurado y, posteriormente, en la sentencia recurrida.
En su consecuencia, ha de rechazarse el segundo motivo y, en su totalidad, el recurso interpuesto.
TERCERO.- No procede realizar ningún pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. D.
Argimiro contra la
sentencia dictada en fecha de 7 de marzo de 2012 en el Procedimiento de Jurado núm. 23/2011 de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante de la Causa de Jurado 2/2009 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró, y en su consecuencia
CONFIRMARíntegramente la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el
art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.