Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 97/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:213100
N.I.G.:02003 37 2 2012 0100956
ROLLO APELACION PENAL nº 97/12APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000226 /2010
RECURRENTE: Maximiliano
Procurador: D. FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ
Letrada: Dª. MAGDALENA MARTINEZ PEREZ
SENTENCIA nº 15/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil trece.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 97/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre conducción temeraria, contra Maximiliano , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla, y defendido por la Letrada Dª. Magdalena Martínez Pérez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 6:00 horas del día 20 de junio de 2009, el acusado Maximiliano , mayor de edad, nacional de la República Dominicana estancia legal en España y con antecedentes penales no computables en esta causa, tras haber ingerido una importante cantidad de bebidas alcohólicas que le afectaban a su capacidad para la conducción, cogió el vehículo de su propiedad marca Opel Astra matrícula ....-RTP , comenzando a circular con el mismo por el casco urbano de la ciudad de Albacete. Como quiera que el acusado circulara a gran velocidad por la calle Octavio Cuartero, una patrulla de la Policía Local compuesta por los agentes nº NUM000 y NUM001 , comenzaron a seguirlo con su vehículo oficial, activando los dispositivos luminosos de emergencia. En la intersección de las calles Blasco Ibáñez y Hermanos Jiménez el acusado sobrepasó un semáforo en fase roja, y continuando huyendo por las calles Luis Herreros, Daoiz, Arcipreste Gálvez, Hermanos Villar y Cristóbal Pérez Pastor, sobrepasando de nuevo otro semáforo en fase roja, en la intersección la calle Hermanos Jiménez.- En la calle Joaquín Quijada, la patrulla de la Policía Local compuesta por los agentes NUM002 y NUM003 cruzaron su vehículo en la calle, para interceptar la trayectoria del vehículo del acusado, el cual lejos de deponer su actitud no detuvo su automóvil, obligando a ambos agentes a retirarse de la calzada para ser atropellados.- Una vez que el acusado fue detenido por agentes de la Policía Nacional, tras estacionar el turismo que conducía, fue sometido a las pruebas de alcoholemia arrojando un resultado de 0,37 y 0,41 miligramos de etanol por litro de aire respirado.- FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano como autor penalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCION TEMERARIA del art. 380.1 º y 2º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS, con pérdida de vigencia del permiso de conducir, comiso del vehículo Opel Astra matrícula ....-RTP propiedad del acusado y costas procesales.'
2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla en nombre y representación de Maximiliano , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 17 de enero de 2013.
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-Se recurre, en nombre y representación del condenado, la sentencia de la Juez de lo Penal nº 1 de Albacete de 23 de febrero de 2012 .
El apelante viene condenado como autor de un delito de conducción temeraria del art. 3801 º y 2º del Código Penal .
El citado precepto tiene el siguiente texto:
'1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.'
A su vez, el art. 379 al que se remite el apartado 2 del anterior reza como sigue:
'1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
El recurrente considera que se ha producido una 'infracción de ley sustantiva' en la sentencia recurrida, puesto que, de una parte, en los hechos probados no se ha consignado ni el exceso de velocidad concreto al que se refiere el apartado 1 del art. 379, ni tampoco la tasa de alcohol mencionada en el inciso segundo del apartado segundo del mencionado artículo, y de otra, solo puede hablarse de conducción temeraria cuando se dan las circunstancias que se contemplan en el apartado 2 del art. 380 del Código Penal .
SEGUNDO.-Esa manera de ver las cosas no se comparte, aunque debe reconocerse que la condena conforme al art. 380,2 del Código Penal no es correcta, pues no concurren las circunstancias en él previstas.
En efecto, tras la reforma operada por la LO 15/2007, el artículo 380.1 CP recoge sin variación el tipo tradicional de conducción con temeridad manifiesta y concreto peligro, sin alterar ninguno de estos dos conceptos tradicionales, y el artículo 380.2 CP no supone el establecimiento de 'numerus clausus' en los supuestos de conducción temeraria. No quiere decir que solo hay temeridad manifiesta cuando concurran la conducción con los excesos de velocidad punible y con la tasa objetivada de alcohol a los que se refiere el art. 379. La intención del legislador es, desde esta perspectiva, aclarar que la conducción en la que concurre la conducta del artículo 379.1 y la del artículo 379.2 inciso 2 CP es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta.
La expresión 'se reputa' (sin otros añadidos como podrían haberlo sido 'solo o únicamente se reputará o hay temeridad manifiesta') no tiene la virtualidad de interpretar de modo auténtico y exclusivo el concepto del art. 380.1 que por tanto permanece incólume. Incluye así una modalidad amplia de supuestos de hecho (conducción en zig-zag, saltarse semáforos en rojo, conducir en dirección prohibida, etc.) que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico (entre otras, SSTS de 1 de abril de 2002 , 20 de diciembre de 2004 y 1464/2005 ).
En realidad el nuevo precepto de alguna manera viene a sancionar la doctrina jurisprudencial tradicional de conformidad con la cual los excesos de velocidad del actual artículo 379.1 y la conducción bajo la influencia de alcohol ya suponían per se conductas temerarias que, al traducirse en resultado, daban lugar a la imprudencia grave de los artículos 142 y 152 CP (entre otras muchas, SSTS de 22 de marzo de 2002 , 19 de mayo de 2006 y 24 de septiembre de 2008 ). El anterior artículo 381.2, introducido por la LO 15/2003 , los reunió y extrajo una presunción de peligro concreto, no de temeridad -para la que, con el tipo básico, una y otra eran autosuficientes-.
Finalmente deben ser advertidas las consecuencias 'ad absurdum' de la interpretación que se propugna con el recurso: la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 inciso 1 no se encuentra entre las previsiones del art. 380.2 y debería entenderse que solo hay temeridad si la influencia del alcohol se explicita en la tasa de 0'6 mg. Si el imputado se negara a las pruebas, presentara aparatosos signos de embriaguez y realizara maniobras irregulares incurriendo en el delito del art. 379.2 inciso 2 no conduciría con temeridad manifiesta ni incidiría en el tipo del art. 380.1 pese a crear peligro concreto para los usuarios de la vía.
TERCERO.-Aunque el recurso debe estimarse parcialmente, excluyendo la condena conforme al art. 380 apartado 2 del Código Penal , ello no tiene repercusiones en cuanto a la pena impuesta.
CUARTO.-Dado el sentido de esta sentencia, procede declarar de oficio las costas de la apelación.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla, en nombre y representación de Maximiliano , contra la Sentencia dictada con el nº 73/2012 en fecha 12 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 226/2010 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida resolución, dejando sin efecto la condena que en ella se incluye por el apartado 2 del art. 380 del Código Penal , y manteniendo sus restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete, a veinticinco de enero de dos mil trece.
Datos de Órga noJudicial

