Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 271/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100050
Encabezamiento
audiencia provincial de baleares
Sección Segunda
Rollo de Sala núm. 271/2012
Autos de Procedimiento Abreviado Nº 538/2011
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma de Mallorca
SENTENCIA NÚM. 15 / 2013
ilustrísimos señores:
Presidente:
D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.
Magistrados:
D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
En Palma de Mallorca, a 24 de enero de 2013.
VISTOante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 271/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 538/2011, del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma, seguidos por la presunta comisión de un delito de hurto , al haber sido interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Luis Enríquez de Navarra Murieras, actuando en nombre y representación de Rita , el cual ha sido impugnado por la representación procesal del Ministerio Público para interesar la confirmación de la combatida, habiendo correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de esta Sala, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
primero.-Con fecha 7 de mayo de 2.012, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma de Mallorca, fue dictada sentencia núm. 199/2012, cuyo fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Adela y Rita como autoras responsables de un delito de hurto, precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales causadas en la instancia'.
segundo.-En la tramitación de los presentes recursos han sido observados los trámites prescritos en los artículos 790 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hacemos nuestros y declaramos probados, en esencia, los propios de la resolución recurrida:
'ÚNICO.- Probado y así se declara que las acusadas Adela (mayor de edad, ejecutoriamente condenada en sentencia firme, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Inca, en fecha 14 de mayo de 2010 , por un delito de hurto y en libertad de la que estuvo privada por la presente causa los días 5 y 6 de febrero de 2011), en compañía de una persona no identificada, puestas de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio, sobre las 18:30 horas del día 5 de febrero de 2011, en el establecimiento Mercadona de Son Caliu de Calviá, sustrajeron unas gafas y una cartera propiedad de Claudia , la cual contenía diversos efectos personales y la cantidad de 550 euros.
Las gafas han sido valoradas por la perjudicada en la cantidad de 2 euros, la cuales junto a las gafas y la cartera fueron recuperados sin desperfectos y con todo su contenido, siendo devueltos a su propietaria, por lo que ésta nada tiene que reclamar'.
Fundamentos
PRIMERO.-Son tres los motivos en torno a los cuales ha sido articulado el presente recurso, a saber, vulneración de la garantía constitucional a la presunción de inocencia que debió amparar a la encausada en juicio por ausencia de prueba de cargo de entidad bastante para enervar la misma, error en la valoración de la prueba e infracción de Ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 66.1º del Código Penal afectante a la determinación de la pena. Y es que, dice la defensa, de la propia declaración de la perjudicada se infiere que fue un varón la persona que sustrajo sus pertenencias, de modo que, mientras la acusada y una acompañante suya hablaban con la denunciante, la sustracción se produjo por detrás de ella, percatándose la víctima de que fue realizada por un varón que, de haber podido ser identificado, hubiera podido aclarar que las otras dos acusadas no tuvieron ninguna intervención en los hechos, siendo que, en el peor de los casos tan sólo podría ser considerada cómplice de lo ocurrido ex artículo 29 del Código Penal . En cualquier caso, el grado de ejecución del delito lo fue en el de tentativa, por cuanto Rita no tuvo disposición del producto del hurto, al no ser perdida de vista en ningún momento por el hijo de la víctima quien sin embargo sí lo hizo, aunque tan sólo por breves instantes, con respecto a la otra acusada, por lo que la pena debió ser reducida en dos grados.
Argumentos los anteriores de los que discrepamos, tras realizar un nuevo análisis y estudio de lo actuado, que nos ha llevado a la contraria certidumbre de que fue practicada en juicio prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la garantía constitucional a la presunción de inocencia de las acusadas, en base a la declaración de la víctima según la cual fue en la sección de la frutería del supermercado donde se encontraba realizando la compra, donde fue abordada por tres personas de modo que, mientras las dos mujeres hablaban con ella para captar su atención, un tercero le propinó un golpe en el bolso con la consiguiente desaparición de su cartera con quinientos cincuenta euros en su interior. Versión inculpatoria que fue corroborada por el testimonio de su hijo el cual alcanzó a las mujeres que previamente le había descrito su madre cuando estas ya se encontraban cruzando la carretera, siendo Adela quien, tras identificarse aquél como policía - que lo era fuera de servicio en aquéllos momentos - que le indicó el lugar donde se encontraba la cartera y el estuche de las gafas también sustraído, siendo encontrado en el suelo por su compañero, el agente de la Policía Local de Calviá con número de identificación profesional NUM000 , el cual declaró en igual sentido en el acto de juicio donde fue, por tanto, practicada prueba directa de cargo bastante a los fines indicados sin que además se atisbe en la valoración de la misma razonamiento arbitrario o absurdo que aconseje la revisión del razonamiento realizado en la instancia.
Entendemos, por tanto, acreditado que cada una de ellas tuvo el codominio funcional del hecho o de la situación, atendida la aportación realizada al acto delictivo, basado en la división del trabajo o de funciones entre ellas y de ahí que la recurrente no pueda ser considerada cómplice de los hechos sino coautora, pues mientras Rita y Adela entretenían a la perjudicada preguntándole por las peras de la frutería, una tercera persona, de sexo varón, le sustraía la cartera del bolso, por la espalda, la misma que posteriormente fue hallada en posesión de las dos mujeres, quedando de este modo descartada su participación secundaria en los hechos.
Son por tanto los referidos, hechos externos, acreditados e idóneos de los que inferir la concurrencia de ánimo de lucro en la sustracción perpetrada tanto de la cartera como de las gafas, entrando, la cuestión relativa al otorgamiento de credibilidad de los testigos, de lleno en el proceso de valoración de la prueba del cual es dueña la juzgadora de instancia por cuanto ostenta la privilegiada posición que la inmediación en juicio le proporciona, pudiendo concluir que, si la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias, a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta, el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En otro orden de cosas, aunque en coherencia con lo anterior, los hechos probados ponen de manifiesto que contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, su patrocinada sí tuvo dominio y disposición de los efectos sustraídos los cuales fueron hallados gracias a las indicaciones de las acusadas, a pesar de no haber sido ellas quienes directamente la extrajeron del bolso de la denunciante y, más concretamente, en el suelo tras cruzar la carretera ubicada frente al supermercado y es que, cuando se trata de deslindar la consumación de la tentativa se ha fijado la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material de su propietario, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencial, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material ( S.T.S. 24-04-2002 y 27-12-2002 ); la disponibilidad puede ser momentánea, fugaz o de breve duración ( S.T.S. 24-09-1999 y 3-02- 2000). Si hubo disponibilidad, aunque luego sea detenido y recuperados en su integridad los objetos, se produjo la consumación ( S.T.S. 23-01-1989 y 3-02-2000 ).
En igual sentido debemos pronunciarnos en relación a la pena impuesta en la instancia, toda vez que la misma ha sido fijada en el límite rayano en el mínimo.
Es por cuanto antecede que debe decaer la apelación.
SEGUNDO.-No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales por la intrascendencia del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
ha decidido
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Enríquez de Navarra Murieras, en nombre y representación de Rita , contra la sentencia núm. 199/2012, dictada en 7 de mayo de 2.012, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma de Mallorca , en los Autos de Procedimiento Abreviado 538/2011, del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMARla misma, sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual Doy Fe.-

