Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1139/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00015/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:213100
N.I.G.:10131 41 2 2009 0100666
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001139 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000659 /2010
RECURRENTE: Juan Ignacio
Procurador/a: DOLORES MIGUEZ GALLEGO
Letrado/a: DOLORES YUSTE GARCIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 15 - 2013
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 1139/12
JUICIO ORAL Nº: D.P.A.: 659/10
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a quince de enero de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Violencia de género, contra Juan Ignacio se dictó Sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: que Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los más de 30 años de su matrimonio, sometió a su esposa Almudena , a continuas vejaciones y humillaciones, amenazándola con que la iba a matar si la veía con otro, que no respondía de sus actos, diciéndole que no valía para nada, que era muy mala, que era una celosa patológica y que nunca tenía razón. Cuando el acusado llegaba de estar con otras mujeres, si Almudena le decía que porqué había tardado tanto éste respondía propinándole puñetazos, patadas tirones de pelo, siendo lesionada en muchas ocasiones que no denunció, en principio por considerarlo normal y después por temor. A principios de año 2009 ambos cónyuges deciden separarse, abandonando Juan Ignacio el domicilio conyugal, trasladándose a una finca propiedad del matrimonio. El día 12 de marzo de 2009, Almudena junto con su hijo Víctor se dirigió a dicha finca situada en Navalmoral de la Mata, encontrándose a Juan Ignacio con otra mujer, por lo que Almudena le recriminó su actitud, entrando con su hijo, de allí Juan Ignacio les echó a empujones, agarrando del pelo a Almudena , zarandeándolos y empujando a su hijo Víctor . En ese momento, alterado y violentado por la situación comenzó a insultar a ambos, y al ver que no abandonaba la ficna, entró en casa sacó una pistola, la montó, dio un tiro al aire, apunto a Almudena y a Víctor , y les dijo: 'U os vais de aquí inmediatamente u os doy un tiro a cada uno' huyendo los dos del lugar. El 24 de marzo de 2009, Juan Ignacio se dirigió al domicilio de Almudena en Navalmoral de la Mata, para pedirle que le entregara el coche y diciendo que 'se iba a llevar el vehículo por pantalones, que le diera el coche por las buenas o por las malas', Almudena se negó y le dijo que iba a llamar a la Guardia Civil, a lo que Juan Ignacio respondió: me paso a los guardias pro debajo de los cojones. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por estos hechos, el Juzgado de Instrucción n. 1 de Navalmoral de la Mata acordó en el Auto de 27 de marzo de 2009 la adopción de una orden de protección a favor de Dª Almudena , la cual continúa vigente en la actualidad. ' .FALLO: ' Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ignacio responsable criminalmente en concepto de autor de: -Un delito de maltrato físico y psíquico habitual a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y prohibición de aproximarse a Almudena , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia no inferior a 300 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 4 años. - Un delito de maltrato de obra a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a Almudena , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia no inferior a 300 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 2 años. -Un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal vigente del que es autor el acusado concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito de amenazas, a la pena de prisión de 2 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Almudena , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia no inferior a 300 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 3 años. Un delito de amenazas a la pena de prisión de 1 año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a Almudena , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia no inferior a 300 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 2 años. - Una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de 6 días de localización permanente, y prohibición de aproximarse a Víctor , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, en una distancia no inferior a 300 metros, así como a comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 6 meses. Se condena a Juan Ignacio al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Se declara vigente la orden de protección acordada el 27 de marzo de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata , en tanto se tramite el posible recurso de apelación.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ignacio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el dos de enero de dos mil trece.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-En el recurso de apelación (el tercero) que la representación procesal del acusado interpone en esta causa se alega de nuevo la nulidad de la sentencia de instancia (también la tercera), entendiendo que las deficiencias que esta Sala observó en la segunda sentencia dictada, y que se referían a la valoración de la prueba, a la omisión del título de imputación de los cuatro delitos y a la falta de motivación de las penas, se mantienen en la ahora apelada.
Esta Sala sin embargo, en la sentencia de 27 de marzo de 2.012 , no decretó la nulidad de la de instancia por falta de motivación de la prueba pues, sin perjuicio de resaltar que existía 'una muy parca explicación', indicábamos que las explicaciones acerca del porqué se ofrecía credibilidad a un testimonio, 'sí aparecen en la sentencia de instancia', aunque de una forma muy sucinta, y ' pudiera llegar a suplirlas el Tribunal de apelación a través de la impugnación que de esa valoración pueda efectuar la parte'de no haber sido porque, al apreciar más adelante un motivo de nulidad insubsanable, el relativo a la motivación de las penas, no pudimos entrar en el análisis del motivo del recurso relativo a la valoración de la prueba.
Igualmente indicábamos, en relación con el título de imputación de cada uno de los delitos, expuesto en el fundamento jurídico segundo, que la Sala también podría haber realizado su integración, pues lo cierto es que en el fundamento jurídico primero sí se concretaba esa imputación para cada uno de los delitos por los que se condenaba al apelante, y no solo para la falta, única expresamente señalada en ese fundamento jurídico segundo.
El único motivo por el que la Sala decretó la nulidad de la nueva sentencia fue por la ausencia absoluta de motivación de las penas pues, respecto de los cuatro delitos, la juzgadora de instancia se limitaba a transcribir la regla del artículo 66.1.6ª del Código Penal y a indicar que 'en el presente caso los hechos probados tienen la consideración de graves por lo que procede la imposición de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la defensa', utilizando similares términos para la falta, respecto de la cual se limitaba a citar lo dispuesto en los artículos 638 y 50.5 del Código Penal .
Pues bien, en la tercera sentencia, ahora apelada, la juzgadora de instancia comienza la justificación sobre la extensión de las penas impuestas analizando la concurrencia de la circunstancia de parentesco como agravante, circunstancia introducida por la acusación en trámite de conclusiones definitivas (modificación que, por su escasa complejidad técnica y porque no planteaba especiales dudas de hecho o de Derecho no justificaba en aras de la defensa del acusado la suspensión del juicio como ha sugerido la defensa del acusado) en virtud de la cual le impone para el delito de amenazas del artículo 169.2 la pena de dos años de prisión y, respecto de los delitos de amenazas leves (171.4), maltrato de obra (153.1) y maltrato físico y psíquico habitual (173.2), teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados 'han tenido lugar a lo largo de toda la vida matrimonial de la pareja hasta el punto de considerarse por la esposa y por los hijos como «algo normal», teniendo lugar en el domicilio conyugal y en presencia de los hijos cuando éstos eran menores'impone las correspondientes penas también en el límite máximo señalado en el Código Penal para cada uno de los delitos.
Las razones, por tanto, han sido expuestas, y la defensa ha podido tomar conocimiento de las mismas a fin de argumentar en su recurso el porqué no las considera procedentes, por lo que no procede decretar nuevamente la nulidad de la sentencia en base a las razones por las que se decretó anteriormente.
Segundo.-Como motivo de nulidad se alega igualmente en el recurso el de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, al no haberse pronunciado expresamente sobre el resultado de la prueba practicada a instancia de la defensa, ni sobre la petición de nulidad de actuaciones por infracción de su derecho a la defensa por desconocer la acusación formulada ante las 'contradicciones y falta de claridad de los escritos de acusación', nulidad cuya petición reitera en el recurso.
En relación con las pruebas de la defensa no es motivo de nulidad el hecho de que la sentencia no haga expresa referencia a ellas cuando simplemente contradicen a las que sirven de base de la condena por haberles otorgado credibilidad la juzgadora de instancia, pues lo expuesto respecto de éstas conduce, a efectos de motivación, directamente al rechazo de aquellas. Tal es el caso de la declaración de Leocadia , que mantenía en relación con los hechos del 12 de marzo de 2.009 la versión del apelante acerca del desarrollo de los acontecimientos, contraria a la de los denunciantes: Las referencias a la declaración de éstos y a los motivos por los que les concede credibilidad llevan implícitas, sensu contrario y de forma ineludible, las razones por las que no creyó a la testigo del acusado. Cuestión distinta sería que estuviéramos, no ante medios de prueba que arrojan resultados 'contradictorios', sino ante pruebas de descargo que arrojaran resultados 'incompatibles'con las analizadas en la sentencia (como sería, por ejemplo, la existencia de un parte de lesiones del acusado recabado inmediatamente después de los hechos que corroborara u otorgara verosimilitud a su versión de haber sido él el agredido), prueba incompatible que sí hubiera precisado de una explicación acerca de los motivos por los que no habría sido tomada en consideración, cuya omisión si podría justificar la devolución de la sentencia a la juzgadora de instancia a fin de que la subsanara.
En nuestro caso tal devolución no es necesaria pues la razón de la falta de credibilidad concedida por la juzgadora de instancia a las pruebas a las que se refiere el recurso (las declaraciones de la Sra. Leocadia y del Sr. BARCO000 ) se deduce claramente de lo que en la sentencia apelada se expone sobre los motivos por los que se consideran probados los hechos que esos testigos negaban, motivos que se refieren al 'relato de la perjudicada Dª Almudena , quien ha sido coincidente tanto en su declaración en sede policial, judicial y en el acto de la vista, cuyo relato fue extenso y minucioso (...) corroborado tanto en sede judicial como en el acto de la vista en todos sus extremos por los hijos del matrimonio, manifestando que vivían pensando que esos hechos eran lo normal, que prácticamente toda la vida recuerdan el maltrato, habiendo visto en numerosas ocasiones cómo su padre gritaba a su madre, insultarla con expresiones como «guarra, tu no eres mujer, puta, tonta, gilipollas» agredirla, darle empujones, tirones de pelo, patadas, tortazos, romper objetos, amenazarla de muerte con expresiones «si te pillo con otro yo te mato, te corto la cabeza», incluso amenazarla con armas, habiendo visto a su padre golpear paredes y romper objetos, siendo habitual su asistencia a prostíbulos, llegando a faltar al domicilio tres días seguidos. Por otro lado, el informe elaborado por la psicóloga Dª María Virtudes de fecha 15 de mayo ratificado en el acto de la vista, concluye que los rasgos observados en Almudena y su relato permiten concluir que estamos ante un supuesto compatible con una violencia de género, no solo de tipo físico sino también aporta datos que permiten concluir que existía durante toda la relación matrimonial un maltrato de tipo psicológico, con evidentes muestras de intento de anulación, intentos de sometimiento y manifestaciones de asimetría de poder, valorando el riesgo de muy grave' , con una referencia, en relación con el informe realizado sobre la hija Noemi, a que la actitud del acusado 'es la de un hombre con un índice de irascibilidad importante con un escaso control del mismo', carácter en el que tiene pleno encaje la versión que de los hechos ocurridos el día 12 de marzo dieron la esposa y el hijo, versión a la que no deja de conferir también verosimilitud el hallazgo por parte de la Guardia Civil en la vivienda de ' una pistola detonadora (...) y una escopeta de caza de dos cañones (...) la cual tiene aserrados los cañones y la culata'. De estas explicaciones se desprenden las razones por las que la juzgadora de instancia no apreció credibilidad en las declaraciones de los testigos indicados por la defensa, sin que fuera necesario a efectos de poder ejercitar con plenitud el derecho a la defensa detenerse a analizar aquellas versiones que sostenían, uno la tesis de la paz familiar, y otra la versión de la agresión al acusado por parte de los denunciantes de la que aquel se limitó a defenderse.
Por lo que respecta a la falta de pronunciamiento expreso sobre la petición de nulidad que hizo la defensa en relación con la falta de claridad de la acusación, hemos de recordar que una sentencia únicamente debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones deducidas por las partes 'en tiempo y forma', y no estamos ante una pretensión de nulidad que la defensa suscitara en tiempo y forma, pues no la alegó ni en su escrito de defensa ni como cuestión previa al juicio, sino que se limitó a exponerla en trámite de informe, cuando las acusaciones ya no tienen posibilidad de alegar nada en su contra, y sobre una pretensión extemporánea cuyo análisis causaría indefensión a las demás partes por falta de audiencia no era necesario que se pronunciara la sentencia de instancia. En todo caso debemos recordar que son los hechos de las calificaciones, en relación con lo previamente determinado en el auto de acomodación a procedimiento abreviado, los que determinan el ámbito objetivo del enjuiciamiento, hechos que no fueron oscuros o ambiguos (aunque no resulten determinados cronológicamente algunos, cuestión a la que luego haremos referencia) y que se corresponden, por lo que atañe a la calificación del Ministerio Fiscal, casi literalmente con los que la sentencia de instancia declara probados, no exigiendo los artículos 781 y 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las calificaciones jurídicas sean motivadas, debiendo expresar únicamente 'La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan'.
En todo caso, de lo actuado en el juicio, en relación con lo que se explica en la sentencia ahora apelada, a estas alturas no queda duda alguna de que la relación entre hechos y delitos es la siguiente:
· El incidente en relación con el coche ocurrido el 24 de marzo de 2.009, tercer párrafo del relato de hechos probados, se corresponde con el delito de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal .
· El incidente ocurrido el día 12 de marzo de 2.009 en la finca propiedad del matrimonio a que se refiere el párrafo segundo del relato de hechos probados se corresponde con el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal y con la falta de maltrato de obra.
· Los hechos, reiterados y repetidos a lo largo del matrimonio, a los que se refiere el párrafo primero del relato de hechos probados se corresponden con el delito de amenazas de género y maltrato de obra en el ámbito familiar de los artículos 171.4 y 153.1 del Código Penal .
· Y los hechos expuestos, en su conjunto, constituyen además el delito del artículo 173 del Código Penal .
No existe, por tanto, incongruencia interna de la sentencia, ni subsisten dudas sobre los hechos que la sentencia de instancia atribuye al acusado o sobre su calificación jurídica.
Rechazadas, por las razones expuestas, los distintos motivos de nulidad expuestos en el recurso, entraremos en el análisis de los restantes motivos, relativos a cuestiones de fondo.
Tercero.-Se alega, como vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , la falta de concreción de los distintos hechos que configurarían el delito de violencia habitual, pues considera la parte que tales hechos debieron de haber quedado determinados con la necesaria concreción en los escritos de calificación; entendiendo la Sala que, tácitamente, los argumentos se refieren también a la aplicación indebida del artículo 173.2 del Código Penal , en razón a no individualizarse tampoco en la sentencia (cuyos hechos probados se corresponden con los imputados por el Ministerio Público) qué concretas amenazas y malos tratos han servido para sustentar la comisión del delito.
En el recurso se reconoce la plena compatibilidad que existe entre la punición del delito de violencia familiar habitual y los distintos delitos que integran esa violencia ( 'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica'dice el inciso final del artículo 173.2 párrafo primero del Código Penal ), compatibilidad que deriva de que en el primero lo que se castiga es el ataque que se produce contra los bienes jurídicos que constituyen la paz familiar o la propia dignidad personal, y no los distintos ataques contra la vida, la libertad o la integridad física de la víctima que son independientes y cuya punición deviene de los distintos delitos (lesiones, coacciones, amenazas, detención ilegal, etc.) cuya comisión resulte acreditada.
Así, visto desde esta perspectiva independiente, no cabe duda de que declarar probado que el acusado 'durante los más de treinta años de su matrimonio, sometió a su esposa Almudena , a continuas vejaciones y humillaciones, amenazándola con que la iba a matar si la veía con otro, que no respondía de sus actos, diciéndole que no valía para nada, que era muy mala, que era una celosa patológica y que nunca tenía razón' , así como que 'cuando el acusado llegaba de estar con otras mujeres, si Almudena le decía que porqué había tardado tanto éste respondía propinándole puñetazos, patadas, tirones de pelo, siendo lesionada en muchas ocasiones que no denunció, en principio por considerarlo normal y luego por temor' implica constatar una pluralidad de acciones que, individualmente consideradas, consisten en afirmaciones de menosprecio, en anuncios conscientes de provocar males futuros e injustos a la víctima con la única finalidad de inquietar su ánimo, así como en ataques leves contra la integridad física y, por tanto, se aprecia la concurrencia (en cada una de esas acciones) de los elementos objetivo y subjetivo de dos tipos de conductas delictivas que, dada la multiplicidad de acciones reiteradamente dirigidas a una misma víctima, su esposa, configuran además el delito del artículo 173.2 del Código Penal . Ciertamente no se concretan días y horas, pero esta falta de concreción es irrelevante a los efectos de este delito, en el que basta con constatar que los hechos ocurrieron realmente y que fueron muchos y reiterados a lo largo del tiempo a la vez que próximos entre sí para apreciar la concurrencia de los elementos que lo configuran.
La cuestión, por tanto, debe reconducirse al análisis de la valoración de la prueba y al de la concurrencia de los elementos que configuran cada uno de los delitos imputados, prueba que se sustenta principalmente, como veíamos al transcribir su motivación en el fundamento jurídico precedente, sobre la declaración testifical de la esposa y de los hijos.
Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, la prueba de cargo de la realidad de las infracciones penales es testifical y se concreta en la declaración de la propia víctima, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad, no son sino reglas de ' sana crítica' o de ' sentido común' (la 'conciencia'del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza para apreciar la credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. De lo que se trata, en apelación, es de comprobar si la juzgadora de instancia valoró aquella prueba concediendo credibilidad a las declaraciones, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, aún en los casos de existencia de un acta audiovisual que, no obstante su mayor riqueza frente al acta sucinta del secretario, no es equiparable a la verdadera inmediación, como señalan las STC 120/2009 de 18 de mayo o 2/2010 de 11 de enero ) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal', añadiendo que, si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima'(podríamos pensar en el presente caso en las malas relaciones que se observan entre el acusado y su esposa e hijos, bien sea por la realidad del maltrato denunciado, bien sea como señala su defensa por el enfado derivado de una infidelidad no aceptada por la denunciante), tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto', motivación en la que la juzgadora de instancia pone el acento, como vemos, además de en la persistencia de la incriminación, en los datos de verosimilitud, especialmente en los que resultan de las periciales (objetivas e independientes) practicadas por la Unidad de Valoración Integral del IML, cuyo contenido corrobora plenamente las manifestaciones de la denunciante en relación con la situación vivida durante el matrimonio a los efectos de los delitos de los artículos153.1 , 171.4 y 173.2 del Código Penal , y que resulta también compatible con la versión de madre e hijo acerca del incidente del 12 de marzo, no negándose en el recurso ni siquiera el hecho de que el acusado tomara el arma de fogueo y con ella les conminada a marcharse de la finca, y que constituye la esencia de una amenaza que, en absoluto, puede incardinarse en la falta del artículo 620.1 resultando, por el contrario, ciertamente benévolas las calificaciones que de los hechos ocurridos aquel día realizaron las acusaciones pues, en realidad, siendo indudablemente condicional la amenaza ('u os vais u os pego un tiro a cada uno') debió calificarse como constitutiva del tipo cualificado del artículo 169.1 y, siendo la víctima del maltrato de obra hijo del agresor, la calificación del hecho no era la de una falta del artículo 617 sino la de un delito del artículo 153.2 del Código Penal ; acciones en las que la Sala tampoco aprecia la eximente (completa o incompleta) del artículo 20.4ª, no compartiendo la tesis de la defensa de que pueda calificarse de agresión ilegítima a efectos de justificar una necesidad de defenderse el hecho de que esposa e hijo acudan a verle a una vivienda situada en una finca que es propiedad de la familia y, faltando el elemento esencial de la circunstancia, la agresión ilegítima y, correlativamente, faltando la necesidad de defensa, no cabe apreciarla ni siquiera como incompleta.
Cuarto.-En relación con la penalidad la Sala no va a acoger la petición de la defensa de que por los delitos de maltrato de obra y amenazas leves proceda imponer la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, por dos razones: Por un lado porque esa pena privativa de derechos carece de eficacia rehabilitadora propia cuando, como ocurre en este caso, necesariamente va a ir acompañada de otras penas que llevarán aparejada la privación de libertad del condenado, pues su cumplimiento sería simultáneo y no aportaría nada adicional al tratamiento penitenciario que en aquel momento estuviera recibiendo el penado; por otro porque los hechos son de tal gravedad (estamos ante un nuevo error en la calificación de las acusaciones en beneficio del acusado, pues amenazas y malos tratos de obra mantenidos durante tantos años no constituyen dos únicos delitos sino dos delitos continuados conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal ) que la alternativa penológica ha de resolverse sin duda a favor de la pena más grave.
Sí vamos a apreciar, de oficio, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal a la vista del tiempo transcurrido entre la celebración del juicio en mayo de 2.011 y esta definitiva sentencia de apelación, veinte meses, pues las vicisitudes procesales que han dado lugar a ese retraso (la doble anulación de la sentencia de instancia, que ha conducido a tres sucesivos recursos de apelación) en ningún caso resulta imputable al acusado y no ha de perjudicarle.
La apreciación de esta circunstancia implicará la reducción de las penas impuestas, en los siguientes términos:
a) Por el delito de amenazas del artículo 167.2 del Código Penal , compensando la agravante de parentesco con la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 66.1.7ª CP ), y teniendo en cuenta que fueron dos personas las simultáneamente amenazadas por el acusado, situación lógicamente más grave que la de amenazar a uno solo (de hecho esa acción debió considerarse como dos delitos), siendo el margen punitivo el de prisión de seis meses a dos años, entendemos procedente imponer la pena de un año de prisión, que se sitúa en el límite del primer tercio de dicho margen penológico, prevaleciendo por tanto la atenuación sobre la agravación.
b) Por el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código Penal , en su modalidad agravada del apartado 3 al declararse acreditado que algunos hechos fueron cometidos en el domicilio común, y cuyo margen penológico va de nueve meses a un año de prisión, que ha de imponerse en su mitad inferior al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 66.1.1ª CP ), teniendo en cuenta que se trató de una pluralidad de acciones desarrolladas a lo largo de muchos años, consideramos adecuada la pena de diez meses y quince días de prisión, límite superior de la mitad inferior del margen penológico indicado.
c) Idénticas razones a las señaladas en el apartado anterior concurren en el delito de amenazas de género por lo que, teniendo ambas infracciones el mismo margen penológico, ha de imponerse la pena privativa de libertad en la misma extensión.
d) En cuanto al delito de violencia física y psíquica habitual, que ha de imponerse en su mitad inferior al concurrir la atenuante, lo que nos conduce a un margen de privación de libertad de seis meses a un año y nueve meses de prisión consideramos, por la razón ya expuesta de la larga duración del maltrato, que según se declara probado ha abarcado los treinta años de duración del matrimonio, unida a la intensidad de los ataques, que fueron no solo verbales sino también físicos, que procede imponer el citado límite máximo de la mitad inferior, esto es, un año y nueve meses de prisión.
e) Las penas privativas de derechos (prohibición de acercamiento y comunicación, y del derecho al uso y porte de armas), en cuya imposición se debe atender fundamentalmente a la protección de la víctima, no han de resultar afectadas en su extensión por la apreciación de la atenuante, por lo que se mantienen en la misma impuesta en la sentencia de instancia. En cuanto a la falta de maltrato de obra, teniendo en cuenta que en las faltas no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª y, atendiendo como circunstancia de especial gravedad, a la relación filial que existe entre agresor y agredido, también se mantiene la pena de seis días de localización permanente impuesta en primera instancia.
Quinto.-Quedan por analizar dos cuestiones que se tratan incidentalmente en el recurso.
La sentencia apelada, a diferencia de las anteriores anuladas, concreta al referirse a las costas que se imponen al acusado las de la acusación particular. En realidad no se trata de una alteración o modificación de la sentencia sino de la aclaración de un concepto (si la genérica imposición de costas a la que se refería incluía o no las de a acusación particular) evitando que las partes tengan que acudir en el futuro a la vía del artículo 267 1 y 2 de la LOPJ , no constituyendo irregularidad alguna el hecho de que la juzgadora de instancia aproveche la redacción de la nueva sentencia para subsanar la oscuridad de la que adolecía sobre este extremo la anulada. En cuanto al fondo, siendo las pretensiones de la acusación particular plenamente homogéneas con la sentencia de instancia, pues la condena se refiere a los mismos delitos imputados por dicha parte, el pronunciamiento resulta plenamente ajustado a Derecho.
Se hace también referencia a la falta de práctica de la testifical de Juliana , pero no se ha producido indefensión alguna al acusado en la medida en que la falta de práctica en primera instancia de una prueba admitida era causa de recibimiento a prueba del recurso ( art. 790.3 L.E.Cr .) si la parte lo hubiera solicitado y la Sala la hubiera considerado aún pertinente, y no puede alegar indefensión quien libremente renuncia a los remedios que expresamente prevén en las leyes procesales para subsanarla.
Sexto.-La parcial estimación del recurso conduce a la no imposición de las costas causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 342/2009, de que dimana el presente Rollo y, apreciando de oficio la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, se REVOCAdicha resolución únicamente en cuanto a la duración de las penas privativas de libertad impuestas por los delitos por los que se condena al apelante, que quedan determinadas en la siguiente extensión:
Ø Por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍQUICA HABITUALla pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.
Ø Por el delito de MALTRATO DE OBRAla pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.
Ø Por el delito de AMENAZAS ( ART. 169.2 CP )la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.
Ø Por el delito de AMENAZAS LEVES DE GÉNEROla pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.
Se confirma la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, y en especial respecto de LA DEMÁS PENAS IMPUESTAS, que SE MANTIENEN EN LA MISMA EXTENSIÓNfijada por el Juzgado de lo Penal.
No se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
