Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 285/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00015/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313660
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000285 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000501 /2009
RECURRENTE: Josefa
Procurador/a: SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Tomás
Procurador/a: MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL
Letrado/a: JOSE CARLOS VAQUERO GOMEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 285/2012
SECCION TERCERA P.A. 501/2009
MURCIA J. Penal Murcia nº Uno
VIOLENCIA GÉNERO
S E N T E N C I A Nº 15 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Álvaro Castaño Penalva MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a ocho de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 501/2009 por un delito de amenazas en el ámbito familiar, y otro de trato degradante, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia, contra Tomás . Actuando en calidad de apelante Josefa , representada por la Procuradora Sra. García Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Tomás Martínez, y como apeladoel Ministerio Fiscaly Tomás , representado por la Procuradora Sra. Delgado Vidal y defendido por el Letrado Sr. Vaquero Gómez; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 27 de marzo de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'ÚNICO.- El acusado Tomás y Josefa habían mantenido una relación sentimental con convivencia, durante unos seis u ocho meses, hasta el mes de Diciembre de 2008 cuando aquella pasó a vivir en el domicilio de unos amigos, dado que el acusado inició una nueva relación con otra chica. Durante el tiempo de la relación, e incluso después de la ruptura, las discusiones entre Tomás y Josefa no debieron ser excepcionales, aunque no consta que el acusado amenazara a la denunciante con matarla. Tampoco consta de ninguna manera que este tuviera para con ella un trato vejatorio o degradante'.
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados no eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Tomás del delito de AMENAZAS FAMILIARES y de TRATO DEGRADANTE de que era acusado por la Acusación Particular, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.-Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Josefa . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 285/2012 .Señalándose para deliberación y votación el día 8 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia absuelve al acusado del delito previsto en el artículo 173.1 del Código Penal que tipifica el trato degradante con menoscabo de la integridad moral de una persona, en este caso de su compañera sentimental, al que a su vez absuelve de un delito amenazas del art. 171.4 del Código Penal también en la persona de su compañera Josefa . De ambos delitos había sido acusado Tomás por la Acusación Particular, interesando el Ministerio Fiscal la absolución del mismo. Contra la sentencia absolutoria interpone Josefa recurso de apelación al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando error en la apreciación de la prueba, e infracción de la presunción de inocencia. Sostiene la recurrente que tanto la declaración de la misma, en la que concurren los parámetros para otorgarle la consideración de prueba de cargo, como la documental aportada a la causa, constituyen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, y sustentar un pronunciamiento condenatorio en los términos interesados por la Acusación Particular.
SEGUNDO.-La jurisprudencia ha reiterado que pueda prosperar el error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los requisitos siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que acredite el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
En este caso, los hechos declarados probados en la sentencia no contienen la descripción de los elementos integrantes de los delitos que atribuye la Acusación Particular al denunciado, lo que impide apreciar la existencia de un delito del art. 173 C.P . y otro delito de amenazas. Los argumentos de la parte recurrente basados en hechos distintos de los que el tribunal ha declarado probados provocan directamente la desestimación del motivo.
La afirmación de existencia de error relacionada con las declaraciones testificales debe ser rechazada de plano, pues no se trata de pruebas documentales, y la valoración de las pruebas personales corresponde al Juzgado de instancia por cuanto que se han practicado con inmediación del Juzgador, de la que carece ésta Tribunal.
En cualquier caso, la doctrina del TEDH, seguida por el Tribunal Constitucional y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sentencia de ocho de Noviembre de dos mil doce (Pte. Colmenero Menendez de Luarca), ha establecido serios límites a la posibilidad de rectificar sentencias absolutorias para llegar a una sentencia de condena, que son igualmente aplicables a los casos en los que por vía de recurso se pretenda una agravación de la respuesta penal contenida en la sentencia que se impugna.
El TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que, en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España , ap. 29; 6 julio 2004 , Dondarini contra San Marino, ap. 27 ; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap . 32), lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados ( STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España , con cita de las sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996 ; Ekbatani contra Suecia , de 26 de mayo de 1988 ; Igual Coll , de 10 marzo 2009 ; Marcos Barrios , de 21 septiembre 2010 y García Hernández, de 16 noviembre 2010 ).
Igualmente, la STC de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas'.
La revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, F. 4 ; 198/2002, de 28 de octubre,F. 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, F. 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, F. 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, F. 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, F. 5 ; 68/2003, de 9 de abril, F. 3 ; 4/2004, de 16 de enero, F. 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, F. 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, F. 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, F. 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, F. 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo .
En esta misma línea tenemos la STC 27/2005, de 14 de febrero, (Sala 1 ª), STC 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC 192/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004192 ), ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
En este caso, el Tribunal de instancia ha considerado no probado el elemento subjetivo, y ha llegado a esa conclusión sobre la base de valorar la declaración del acusado y de los testigos, apreciando que tan solo se ha demostrado la interposición de una denuncia, alegando la denunciante malos tratos y supuestas amenazas, cuando todavía convivía con el denunciado. Aporta informes de tratamiento psicológico por trastornos alimentarios, y se advierten discrepancias en las declaraciones de la denunciante y de los testigos propuestos por la acusación.
TERCERO.- Ahora bien, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia no ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia, puesto que, según razona la sentencia, que insiste en la ausencia de los requisitos necesarios para dotar de eficacia probatoria a la declaración de la supuesta victima.
La sentencia recurrida advierte la inexistencia de elementos periféricos, externos a las versiones subjetivas de la denunciante y sus testigos y el denunciado y los suyos, de forma que partiendo de datos objetivos aporte de verosimilitud a aquellas versiones, en intento de averiguar cuanto realmente sucedió.
No se debe obviar que el Juzgador, por razones de inmediación en su percepción, conforme se ha señalado, es quien percibe y aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su practica para su valoración o, finalmente cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quemdeduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales ( STS 153/2011, de 17 de octubre , Sala Segunda).
CUARTO.- Por cuanto antecede, se desestima el recurso, procediendo confirmar la sentencia apelada, en los términos expuestos; y declarar de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 33.1.a) y 57 1.2º,1 a para su cumplimiento simultáneo
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Josefa , contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, en el Procedimiento Abreviado número 501/2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

