Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 3/2013 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00015/2013
Rollo Núm. ............... 3/2013.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Quintanar de la Orden.-
Diligencias Previas de P. Abreviado Núm. ............. 488/2011.-
SENTENCIA NÚM. 15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a siete de mayo de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista la causa que, con el número 488 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, contra la Salud Pública,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Eloy , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Tomás y de Severiana, nacido en Quintanar de la Orden (Toledo), el NUM001 de 1.962, y vecino de Quintanar de la Orden, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , Planta NUM003 Pta. DIRECCION001 , y sin antecedentes penales; detenido el 21 de septiembre de 2001 y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 23 de septiembre de 2011 hasta la actualidad; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vicente Monzón y defendido por el Letrado Sr. Andrés Abadie; contra Santiaga , con D.N.I. núm. NUM004 , hija de José Arturo y de Mariela, nacida en Armeria Quindio (Colombia), el NUM005 de 1.959, y vecina de Madrid, con domicilio en DIRECCION002 , nº NUM006 , Planta NUM003 Pta DIRECCION003 , y sin antecedentes penales; detenida el 21 de septiembre de 2011 y en prision provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 23 de septiembre de 2011 hasta la actualidad; representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gomero Isaac y defendida por el Letrado Sr. Ignacio Sanz; contra Ruperto , con D.N.I. núm. NUM007 , nacido en Colombia, y sin antecedentes penales; detenido el 21 de septiembre de 2011 y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 23 de septiembre de 2011 hasta la actualidad; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero y defendido por el Letrado Sr. Fernández; contra Jesús Manuel , con NIE núm. NUM008 , hijo de Jorge Iván y de Arbina, nacido en Quimbaya Quindio (Colombia), el NUM009 de 1990, y vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION004 NUM010 Escalera DIRECCION005 (Madrid) sin antecedentes penales; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Fernández; contra Conrado , con D.N.I. núm. NUM011 , hijo de Jorge Elieser y de Maria Edilma, de nacido en Pereira Caldas (Colombia), el NUM012 de 1.961, y vecino de Malpartida de Cáceres (Cáceres), con domicilio en C/ DIRECCION006 nº NUM013 , Planta NUM003 , Pta NUM014 , sin antecedentes penales; detenido el 20 de septiembre de 2011 y en Prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 23 de septiembre de 2011 hasta la actualidad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón y defendido por el Letrado Sr. Chorot Raso; y contra Lucas , con D.N.I. núm. NUM015 , hijo de Julio y de Caridad, nacido en Quintanar de la Orden (Toledo), el NUM016 de 1.956, y vecino de Quintanar de la Orden, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM017 , y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Muñoz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal , en relación con las Listas I y IV anexas al Convenio Único de Estupefacientes de las Naciones Unidas, aprobado en viena el 30 de marzo de 1.961, y Listas I y II anexas al Convenio de Sustancias de 1.971, estimando criminalmente responsables en concepto de autores materiales a los referidos acusados ( artículo 28 del Código Penal ), sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta a Eloy , Santiaga , Ruperto y Conrado la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y la Pena de Multa de 19.189,05 € respecto de la acusada Santiaga , 37.246,14 € respecto del acusado Ruperto y 38.867,25€ respecto de Conrado , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad. Costas procesales. Con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-
Procede imponer a Lucas la pena de Prisión de 18 meses y un día e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Costas procesales.
Procede imponer, a Jesús Manuel la pena de prisión de 18 meses y un día e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pena de multa de 37.246,14€ con una responsabilidad penal subsidiaria de un mes en caso de impago. Costas procesales.
SEGUNDO:Las defensas de los acusados, en el mismo trámite de calificación, mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.-
Por conformidad de las partes se declara probado que' En fecha Febrero de 2001 la Policía Judicial de Villacañas, inició investigación al objeto de esclarecer un supuesto delito de tráfico de drogas que se estaba desarrollando en diversas localidades pertenecientes al partido judicial de Quintanar de la Orden y con ocasión de la detención, en fecha 27 de Febrero de 2011, por posesión de sustancias estupefacientes, efectuada sobre Camilo se inicio un seguimiento de vigilancia y escuchas telefónicas debidamente autorizada por medio de Auto, basándose en las manifestaciones del detenido, respecto de su suministrador, manifestando éste que era el acusado. Lucas .
Como consecuencia de esa labor de investigación los agentes tuvieron conocimiento de que Lucas compraba, entre otros suministradores, las sustancias tóxicas y estupefacientes, en concreto cocaína, para su posterior venta a terceras personas, al también acusado Eloy el cual se encargaba de la adquisición, preparación y posterior venta de estas sustancias estupefacientes a terceras personas para conseguir con ello un beneficio ilícito, utilizando para sus comunicaciones los teléfonos móviles intervenidos y concertar citas para el consiguiente intercambio de dinero y drogas.
De las subsiguientes investigaciones surgidas como resultado de las intervenciones telefónicas realizadas respecto de los dos acusados, los agentes tuvieron conocimiento de que Eloy , se suministraba a su vez de dichas sustancias en la provincia de Madrid, a la que acudía con regularidad para su provisión. De los controles de seguimientos llevados a cabo, así como de las conversaciones mantenidas por el acusado:, se descubrió que Eloy , entre otros proveedores, contaba para la compra de dichas sustancias, de ta acusada Santiaga pudiendo ser presenciadas diversas citas de intercambio de sustancias y dinero entre los acusados por los agentes actuantes en fechas 7 de Julio de 2011 a las 14.35 horas en los alrededores del domicilio de la acusada en la DIRECCION002 de Madrid, en fecha 20 de Julio de 2011 a las 14.30 horas en la misma zona, en fecha 26 de Julio de 2011 sobre las 18,20 horas en la calle Via Lusitana de Madrid y en fecha de 17 de Agosto de 2011 en la DIRECCION002 , Por su parte de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo sobre la persona de Santiaga los agentes tuvieron conocimiento de que la acusada a su vez compraba dichas sustancias, en la persona del también acusado Ruperto alias ' Pitufo ' con domicilio en la CALLE000 NUM018 de Madrid donde convive con su sobrino, el también acusado Jesús Manuel el cual, con pleno conocimiento y conveniencia con Ruperto realizaban actos de preparación y posterior venta de estas sustancias con ánimo de obtener un ilícito beneficio.
De las diligencias de escucha telefónica realizadas sobre Ruperto se descubrió que tenía otros clientes, aparte de la acusada Santiaga , siendo uno de ellos el también acusado Conrado quien en fecha 19 de Septiembre de 2011 y tras una cita mantenida ese mismo día con Ruperto y observada por los agentes de seguimiento y control situados en la CALLE000 n° NUM018 de Madrid, se le intercepto por la Guardia Civil de Santa Olalla cuando conducía el vehículo Kia Carnival con matrícula ....KKK dirección a Badajoz en el pk 72,000 de la A-5, y tras la inspección del vehículo se encontró oculta en diversas zonas del vehículo ( guantera, salpicadero, bajo el volante) paquetes que contenía una sustancia que tras los análisis pertinente resultó ser cocaína.
En fecha de 21 de Septiembre de 2011 y debidamente autorizado mediante Auto se procedió a la interceptación de los acusados Eloy y Santiaga cuando se disponían a hacer un pase de drogas y dinero en la zona de la DIRECCION002 , precediéndose ,igualmente y como consecuencia de dicha actuación, a la entrada y registro en los domicilios de los acusados, Eloy , Santiaga y Ruperto y Jesús Manuel , con el siguiente resultado:
En el momento de su detención le fue encontrado a Eloy una libreta con anotaciones y dos teléfonos Nokia, uno de ellos con núm. NUM019 , mientras que en su domicilio sito en la habitación núm. NUM020 del Hotel Dulcinea de la localidad del Toboso se encontró una libreta de contabilidad con anotaciones, tres móviles Nokia y 3.090€ en metálico.
En el momento de su detención le fue encontrado a Santiaga un teléfono móvil con núm. NUM021 y un Samsung con núm. NUM022 , mientras en su domicilio sito en la DIRECCION002 NUM006 de Madrid, una báscula de precisión marca ON BALANCE, un teléfono móvil con el núm, NUM023 , libreta de ahorros de la entidad Caja Madrid, libretas con anotaciones así como la cantidad de 152,73 gramos de cocaína con una riqueza del 16,1% valorada en el mercado en 6.396,35€.
En el domicilio de Ruperto v Jesús Manuel se encontró una balanza de precisión marca Pocket Scale, una pistola detonadora marca Blow con un cartucho detonante en su interior, seis teléfonos móviles, dos BlackBerry un Nokia, un Siemens y dos Samsung siendo éste con núm. NUM024 . En la zona del salón se intervinieron tres teléfonos móviles, una Blackberry, un Samsung y un LG con núm NUM025 , un rollo de alambre de color verde, tres rollos de cinta adhesiva de embalaje. En la zona de la cocina y terraza se intervino un arco de hierro de forma rectangular con madera en sus extremos más estrechos, un gato hidráulico, unos moldes de hierro, una caja de guantes de plástico, una caja de bolsas de plástico trasparentes y un bol con una paleta de cocina, igualmente botes que contenían sustancias como la cafeína, tetracetina y fenacetina, así como dinero en efectivo 2.215€ y en el dormitorio de Jesús Manuel 738,50€. Finalmente se intervinieron las cantidades de 38.78gr, 3.38gr. 78.72gr 142.32gr. 60.20qr de cocaína con una riqueza del 14,2%, 20,3%, 10% , 16,3% y 17,4% respectivamente, valorada en el mercado en su conjunto por una cantidad de 12.415,38€.
A Conrado se le incautó la cantidad de 199,9 gramos de cocaína
con una riqueza media de 24,8gr y 5.1 gramos de cocaína con una
riqueza media de 7,9% valoradas conjuntamente en el mercado en la
cantidad de 12.955,75€'.-
Fundamentos
PRIMERO:De acuerdo con el párrafo primero del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes'. Vista la conformidad prestada por los acusados y sus respectivas defensas con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 , 374 y 377 del Código Penal .
SEGUNDO:Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Eloy , Santiaga , Ruperto , Jesús Manuel , Conrado y Lucas , conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos constitutivos del referido delito.
TERCERO:En la ejecución de los hechos constitutivos del referido delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno d elos acusados.
CUARTO:Conforme con el art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
Por lo expuesto, procede decretar el comiso de la droga intervenida, así como ordenar su destrucción.
QUINTO:Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso hacer constar que según el artículo 123 del Código Penal , 'Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Eloy , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 , 374 y 377 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento por sextas partes.
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Santiaga , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 , 374 y 377 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 19.189,05 €,con la responsabilidad personal subsidiaria procedente en caso de impago DE UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD , con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento por sextas partes.
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Ruperto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 , 374 y 377 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 37.246,14 €,con la responsabilidad personal subsidiaria procedente en caso de impago DE UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD , con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento por sextas partes.
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 , 374 y 377 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 18 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE 37.246,14 €,con la responsabilidad personal subsidiaria procedente en caso de impago DE UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD , con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento por sextas partes.
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Conrado , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 , 374 y 377 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 38.867,25 €,con la responsabilidad personal subsidiaria procedente en caso de impago DE UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD , con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento por sextas partes.
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 , 374 y 377 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 18 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento por sextas partes
Se decreta igualmente el comiso de la droga intervenida, así como ordenar su destrucción.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a catorce de mayo de dos mil trece.
