Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 95/2012 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 15/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100489


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Teléfono / Telefonoa: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-11/053829

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2011/0053829

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 95/2012-

Atestado nº/ Atestatu-zk.: P.M. de Bilbao NUM000

Delito / Delitua: Daños, Lesiones y Tráfico de drogas grave daño a la salud / Kalteak, Lesioak eta Osasunari kalte larria egiten dioten drogekin trafikatzea /

Contra / Noren aurka: Franco

Procurador/a / Prokuradorea: RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS

Abogado/a / Abokatua: JESUS FREIJO CELA

SENTENCIA Nº 15/2013

ILMOS SRES.

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao a 12 de febrero de 2013.

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal nº 95/11, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 1631/2012 ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, por un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Se dirige la Acusación Pública ejercitada por el Ministerio Fiscal contra D. Franco , nacido el NUM001 /1964, en Cabo Verde, hijo de Pelayo y Rafaela -quien también usa la misma identidad en cuanto al nombre y fecha de nacimiento, pero con nacionalidad desconocida, lugar de nacimiento Senegal y nombre de los padres Teofilo y Zulima - en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dña. Raquel Regidor Llamosas y bajo la dirección letrada de D. Jesús Freijó Cela, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Edurne Miranda.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones han sido seguidas por un presunto delito contra la Salud Pública en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, Procedimiento Abreviado nº1631/12, contra D. Franco , habiendo emitido en dicha causa el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal , y como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 CP en concurso ideal, art. 77CP , con una falta de lesiones del art. 617.1CP ; estimando como responsable en concepto de autor al acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal ; concurriendo la agravante de reincidencia en relación al primero de los delitos e interesó la imposición de la pena de cinco años de prisión y multa de 300 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad y por el delito de atentado la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones la pena 40 días multa con cuota diaria de 6€ con aplicación subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP . Por último, conforme al art. 89CP solicitó que se sustituyera la pena de prisión por la medida de expulsión por un período de diez años. Comiso del dinero, destrucción de la droga y costas.

Por su parte, la defensa presentó escrito de calificación provisional en el sentido de solicitar la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral ha tenido lugar el mismo el día 12 de febrero de 2012 en cuyo acto, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron sus conclusiones a definitivas.


Sobre las 00,00h del día 17 de diciembre de 2011 l, encontrándose el acusado D. Franco enfrente de un bar de la calle Cortes de Bilbao, se le acercaron D. Aurelio acompañado de dos mujeres entregándole éste dinero en billetes a cambio de dos envoltorios separándose a continuación.

Inmediatamente fue interceptado D. Aurelio por agentes policiales a escasos metros del lugar de la transacción ocupándole entre sus pertenencias los dos envoltorios que acababa de adquirir que resultaron contener 0,408gramos de cocaína con una pureza del 30,6% expresada en cocaína base y 1,547 gramos de heroína con una pureza del 0,9% expresada en diacetilmorfina base.

A continuación tres agentes de servicio no uniformado se dirigieron al acusado para proceder a su detención identificándose como tales en cuyo momento con la finalidad de evitar ser detenido empujó al agente NUM004 emprendiendo la huida yendo los tres policías en su persecución hasta alcanzarle, lanzando manotazos al aire para evitar ser inmovilizado hasta que el NUM002 se lanzó al suelo contra él, continuando en su actitud evasiva hasta que finalmente fue detenido, resultando lesionado el NUM002 en el brazo derecho cuando intentaba agarrarlo, no precisando más de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

En el registro corporal realizado en el momento de la detención le ocuparon la suma de 61,10€ distribuidos en un billete de 20€, otro de 10€, 5 de 5€, 2 monedas de 2€, 2 de 1€, y 2 de 5 céntimos procedentes de la venta de droga que acababa de realizar.

A la fecha de los hechos el acusado era consumidor desde hacía meses de cánnabis y cocaína, habiendo recaído en el consumo de dichas sustancias tras un prolongado período anterior de abstinencia.

La cocaína y la heroína son sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.

Las sustancias ocupadas podían alcanzar en el mercado ilícito un valor de 111,50€.

D. Franco , nacido el NUM001 /1964, en Cabo Verde, hijo de Pelayo y Rafaela -quien también responde a la misma identidad en cuanto al nombre y fecha de nacimiento, pero con nacionalidad desconocida, nacido en Senegal e hijo de Teofilo y Zulima , carece de antecedentes penales con la primera identidad, pero con la segunda había sido condenado en sentencia de 22 de noviembre de 2001, firme el 22 de febrero de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, en causa 55/2011, ejecutoria 151/2002 como autor de un delito contra la salud pública a una pena de tres años de prisión; en sentencia de 23 de enero de 2002, firme el 21 de mayo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, en causa nº 91/2001, ejecutoria 51/2003 por un delito contra la salud pública a una pena de tres años de prisión; en sentencia de 21 de febrero de 2001, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda , en causa 142/2000, ejecutoria 64/2002 por un delito contra la salud pública a una pena de tres años de prisión; y en sentencia de 31 de mayo de 2002, firme el 6 de agosto de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, por un delito contra la salud pública a una pena de tres años de prisión; y en sentencia de 20 de junio de 2002, firme el 6 de septiembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, por un delito contra la salud pública a una pena de tres años de prisión.


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por la Sala de la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim , en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, habiendo concluido que se ha aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal.

La prueba de carácter personal ha consistido, junto con la declaración del acusado, en la testifical ofrecida por los agentes de la Policía Municipal que intervinieron en el lugar el día de los hechos, así como la del agente encargado de preservar la cadena de custodia de la droga ocupada en la actuación policial. También se ha aportado prueba documental, en especial de las diligencias de ocupación y registro corporal realizado y pericial consistente en el informe de sanidad de la sustancia, obrante al folio 49 de la causa cuyo contenido no ha sido objeto de impugnación por la acusación ni defensa.

A la vista de todo ello, sostiene el Ministerio Fiscal que el acusado el día de los hechos acababa de hacer un pase idéntico al posterior en el que se le ocuparon los dos envoltorios al comprador que compareció como testigo; siendo interceptados ambos, comprador y vendedor, a escasos metros del lugar sin haber sido perdidos de vista en ningún momento por los agentes que habían presenciado la transacción.

Niega sin embargo la defensa que el acusado hubiera realizado actos de venta, afirmando que primero estuvo hablando con una chica rumana y después se le echaron unos hombres encima pensando que eran amigos de esa chica y que le iban a pegar, y que por eso intentó escapar, negando que se identificaran como agentes de policía.

No obstante dicha versión exculpatoria, la prueba testifical practicada es contundente apuntando de forma inequívoca a que los envoltorios conteniendo heroína y cocaína analizados en las actuaciones y decomisados a D. Aurelio los acababa de adquirir al acusado en la forma indicada por el agente NUM002 que presenció los hechos que motivaron la actuación policial.

Y así, han testificado en juicio los policías municipales de Bilbao con nº profesional NUM002 , NUM003 , NUM004 , y NUM005 que intervinieron en la confección del atestado, presenciando los hechos, decomisando la droga y el dinero y deteniendo al acusado.

En su testimonio que ha impresionado a la Sala firme, congruente y claro, ausente de contradicciones entre sí y persistente con lo recogido en su día en el atestado, ha manifestado en primer lugar el agente NUM002 que estaba de servicio de paisano 'deambulando como un ciudadano mas', y que presenció en primer lugar un pase del acusado con un varón con apariencia de toxicómano, dándole éste dinero al primero a cambio de algo pequeño que le entregó en la mano. Que posteriormente al dirigirse el presunto comprador a un portal decidió no seguirle porque podía ser visto por el vendedor al haberse quedado en el mismo lugar enfrente de un bar en la calle Cortes de Bilbao, por lo que se limitó a partir de ese momento a vigilarle. Que al de un rato vio cómo se le acercaron tres personas, dos mujeres y un hombre, también con apariencia de toxicómanos, y claramente cómo el varón entregó unos billetes que llevaba en la mano al acusado recibiendo a cambio dos envoltorios pequeños que se guardó en los bolsillos marchándose los tres del lugar caminando por la calle. Que en esta segunda ocasión sí dio aviso a dos compañeros de servicio no uniformado que estaban cerca de él diciéndoles que de las tres personas que caminaban en dirección frente a ellos interceptaran al varón al haber intervenido en una presunta compra de drogas.

En la misma línea comparecieron los agentes NUM003 y NUM004 afirmando ambos, de forma plenamente coincidente con el primero y entre sí, que recibieron el aviso del NUM002 de que había presenciado un pase y que siguieran a un joven que iba con dos mujeres para ocuparle lo que acababa de recibir del acusado. Que lo hicieron así interceptando sin perderle de vista a D. Aurelio , y ocupándole los dos envoltorios que posteriormente analizados resultaron contener heroína y cocaína en las cantidades y purezas acreditadas por los informes del laboratorio de sanidad obrantes al folio 74 de la causa. Que posteriormente acudieron a apoyar a su compañero NUM002 en la detención del presunto vendedor indicándoles éste quien era, dirigiéndose a él identificándose como policías y mostrándole su placa, no teniendo ninguna duda de que emprendió la huida porque quería evitar se detenido. Que consiguieron alcanzarle intentado éste no ser reducido lanzando manotazos, llegando el NUM002 a arrojarse el suelo para inmovilizarle llegando a ser arrastrado por el acusado al persistir en su actitud evasiva mientras le tenía agarrado. Y que finalmente lograron detenerle, lo que se confirmó asimismo por el agente nº NUM005 , componente de una dotación uniformada que acudió en apoyo, ocupándole en el registro corporal que se le realizó los 61,10€ distribuidos en la forma indicada en el atestado, siendo dicho dinero el que acababa de adquirir por la venta de drogas efectuada.

Ante dicho testimonio ofrecido por los agentes, afirmando sin dudas que la persona que le ocuparon las sustancias intervenidas era quien ha comparecido como testigo, D. Aurelio , la negativa de éste efectuada en juicio de que fuera él realmente el comprador el día de los hechos, negando haber sido detenido ni parado por los policías en diciembre de 2011 así como haber comprado en ningún caso droga al acusado, carece de credibilidad, al no existir datos que hagan sospechar motivos espurios en la actuación policial y entrar dentro de la lógica que aporta la experiencia común el pensar que quien es consumidor de sustancias ilícitas muy difícilmente facilita información sobre su fuente de suministro.

Por ello, no se aprecia que su testimonio tenga virtualidad para comprometer una valoración de suficiencia de prueba de cargo respecto al pase efectuado entre el acusado como vendedor y el testigo Sr. Aurelio como comprador, al no albergarse dudas de que efectivamente los policías vieron lo que han declarado haber visto, no permitiendo la inmediatez de la ocupación del dinero y de las sustancias sospechar posibles errores de identificación de las personas intervinientes en la transacción ni el objeto de la venta.

También se ha llegado al convencimiento tras haber oído al acusado y a los agentes de policía respecto a que la actitud mantenida por el primero en el momento en que éstos se dirigieron a él para detenerle, no fue la de menoscabar el ejercicio de la función pública que ese momento representaban sino únicamente emprender la huida para evitar se detenido; oponiéndose fuertemente dada su corpulencia física a la actuación policial pero sin que conste que los manotazos fueran lanzados con ánimo de lesionar, no llegando de hecho a causar mas lesión que una erosión en un brazo al agente NUM002 como consecuencia de una maniobra breve de arrastre en un momento en que le tenía agarrado para que no se marchara y persistir aquél en su actitud.

Por todo ello, el material probatorio analizado junto con la restante documental reproducida en Juicio y pericial preconstituida obrante en la causa, se considera suficiente a Juicio de esta Sala para enervar el principio de presunción de inocencia que rige en el Dº Penal respecto a la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento por lo que ha de dictarse Sentencia condenatoria.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de heroína previsto y penado en los arts. 368, párrafo segundo , 374 y 377 del Código Penal al concurrir los elementos exigidos para la aplicación de dicho tipo penal.

A tal efecto, el TS en Auto de 13 de julio, ROJ 12650/2009 , señala que 'la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere, junto con un elemento objetivo (la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias) y otro subjetivo ( su destino al tráfico ilícito), que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación en el B.O.E. se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE );.'.

Las sustancias decomisadas en la causa eran heroína y cocaína y su alta toxicidad resulta incuestionable no habiendo sido puesto en duda tampoco por la defensa, encontrándose incluida en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, enmendado por los protocolos de 25 de Marzo de 1972 y 8 de Agosto de 1975.

Asimismo en relación al delito de atentado objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, resulta ilustrativo citar la sentencia del TS ROJ 3676/2010 de 30 junio , que traza la línea divisoria entre las tipicidades del art. 550 y 556 CP . Se recoge en ella que para integrar el atentado del art. 550 C.P deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave. Y que frente a la radicalidad de criterios anteriores jurisprudenciales de que cualquier resistencia activa que supusiera tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debía subsumirse en el art. 550, en la actualidad se incardinan en el delito del art. 556 la resistencia activa no grave y la pasiva grave, integrando la falta del art. 634 CP la resistencia pasiva de carácter leve como tipo residual.

Aplicando dicha doctrina al presente caso se considera que los hechos probados se incardinan penalmente en una falta contra el orden público del art. 634 CP en lugar del delito de atentado objeto de acusación, por las circunstancias en que se produjeron que denotan una actitud pertinaz de oposición a la actuación policial pero sin llegar a revestir notas de gravedad en la resistencia mostrada, al haber declarado todos los agentes que en su opinión el acusado no tenía intención de lesionarles, y que lo único que quería era huir lanzando para ello manotazos sin que llegara a lesionarles con ninguno de ellos; y resultado únicamente con una herida superficial en el brazo el nº NUM002 al agarrar al acusado y resultar arrastrado al persistir éste en su actitud evasiva.

También finalmente dicho resultado lesivo se incardina en una falta de lesiones del art. 617.1ºCP , en concurso ideal, art. 77CP , con la anterior falta contra el orden público, al precisar la lesión sufrida por el agente NUM002 , según el informe de sanidad forense unido al folio 101, únicamente una primera asistencia facultativa invirtiendo 7 días no incapacitantes para su curación sin residuar secuelas.

TERCERO.-De los hechos anteriormente descritos se considera responsable en concepto de autor, por sus actos voluntarios a D. Franco , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 C.P , concurriendo en el presente supuesto la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía prevista en el art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8ºCP .

En relación a la atenuante ha manifestado el acusado que con anterioridad a que ingresara en prisión para cumplir una pena de nueve años de prisión por tráfico de drogas, estaba enganchado al consumo de cocaína, y que estando en prisión lo dejó para volver a recaer al salir, consumiendo de nuevo cocaína y marihuana. Y dicha afirmación ha resultado corroborada por el informe médico forense, folios 48 y ampliatorio de 15 de enero de 2013 unido al rollo de Sala, elaborado el mismo día en que fue puesto a disposición judicial como detenido y el resultado de la analítica de la muestra de orina obtenida en el que se objetivó, folios 68 y 69, restos de cannabis y cocaína sugestivos de un consumo previo de ambas sustancias en períodos máximos de un mes en el caso del cannabis y de aprox. 72h en el de la cocaína.

A la vista de ello, descritas ampliamente por la Jurisprudencia (sirva citar como relevante la STS nº 787/2007 de 09 de Octubre del 2007, ROJ: STS 6381/2007 ) las posibilidades de incidir la drogodependencia en la imputabilidad del sujeto, en nuestro caso al no haberse aportado mas pruebas que las mencionadas respecto a que hubiera una mayor incidencia en el conocimiento y voluntad del acusado como consumidor que la que pueda ser considerada en grado mínimo, no teniendo datos objetivos de una mayor antigüedad en el consumo o intensidad en la adicción, procede aplicar dicha circunstancia como atenuante analógica.

Por otro lado, la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia resulta de la información obrante en la hoja histórico penal de antecedentes unida a las actuaciones y que no ha sido objeto de impugnación por la Defensa resultando por ello acreditado que al momento de cometer los hechos en diciembre de 2011 había sido con anterioridad ejecutoriamente condenado por varios delitos de la misma naturaleza que el que nos ocupa no estando cancelados dichos antecedentes penales ni siendo tampoco susceptibles de cancelación al haber salido de prisión por cumplimiento de dichas penas a principios de 2011.

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 66 y concordantes del Código Penal se considera de aplicación al caso el párrafo segundo del art. 368 CP introducido por la LO 5/2010 de 22 de junio, solicitado de forma subsidiaria por la defensa al elevar las conclusiones provisionales a definitivas.

Dicho supuesto atenuado, según el TS en recientes resoluciones de 25 y 26 de enero y 11 de febrero de 2011, responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado.

Y en el presente caso se cumplen presupuestos en el hecho y el acusado que hacen necesaria su aplicación, dada la escasa cantidad de las sustancias ocupadas, deducida la pureza, que arroja un resultado final de 0,1248gramos de cocaína pura y 0,013923 gramos de heroína, habiendo sido objeto de un único acto de venta acreditado, unido al reducido importe del dinero decomisado en poder del acusado que hace sospechar se trató de una operación dentro de la escala inferior del 'menudeo', no pudiéndose valorar para calibrar si se cumplen los elementos objetivos del tipo atenuado por las circunstancias del hecho y del culpable la existencia de condenas previas por delitos de la misma naturaleza al haber sido ya tomada en consideración para agravar el reproche penal de la conducta aplicando la agravante de reincidencia.

Por lo expuesto, se considera razonable fijar la pena dentro de la horquilla legalmente prevista en el segundo párrafo del art. 368 CP de 1 año y seis meses de prisión a tres años en la de dos años de prisión y multa de 60 euros, teniendo en cuenta el tanto de la ganancia estimada obtenida por el vendedor en la transacción realizada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP de 1 día e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los arts. 44 y 56 C.

Asimismo se individualiza las penas correspondientes a las faltas contra el orden público y de lesiones, conforme a la facultad prevista en el art. 638 CP en 50 días multa para la primera y 30 días para la segunda, en su extensión media- alta para la primera al haber precisado intervenir tres agentes para conseguir reducir finalmente al acusado en el curso de la detención y el resultado lesivo producido en uno de ellos, y en el límite mínimo, 30 días multa, para la falta de lesiones dado el escaso menoscabo corporal resultante y la dinámica comisiva analizada, fijando la cuota diaria de la multa conforme a los parámetros establecidos en el art. 53 CP en 4 días multa al no constar sea perceptor de ingresos económicos regularizados pero habiendo manifestado en el juicio que trabajaba en un bar cobrando los fines de semana. Todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago.

Finalmente respecto a la petición de expulsión solicitada por el Ministerio Fiscal en sustitución de la pena de prisión conforme al art. 89CP , constando efectivamente que el acusado carece de residencia legal en España, el arraigo social y familiar alegado en juicio carente de soporte objetivo y documental que lo justifique conlleva la necesidad de posponer dicho pronunciamiento al trámite de ejecución de sentencia.

QUINTO.-En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240(2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer el abono de las causadas al acusado.

Vistos, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS A D. Franco COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CONCURRIENDO LA ATENUANTE ANALÓGICA DE DROGADICCIÓN Y LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 60 EUROS CON 1 DÍA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Y CONDENAMOS A D. Franco COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y DE UNA FALTA DE LESIONES A LAS PENAS DE MULTA DE 50 DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 4€ POR LA PRIMERA Y MULTA DE 30 DÍAS CON IDÉNTICA CUOTA DIARIA POR LA SEGUNDA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA IMPAGADAS.

LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS SE IMPONEN AL CONDENADO.

SE DIFIERE AL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO FISCAL.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa y del dinero incautado en su día al hoy condenado al que se le dará el destino legal. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.

Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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