Última revisión
29/11/2013
Sentencia Penal Nº 15/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2013 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABRIL CAMPOY, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 08019310012013100035
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 2/2013
Procedimiento Jurado núm. 3/2012 -Audiencia Provincial de Tarragona (Sección segunda)
Causa Jurado núm. 1/2011 -Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Reus
S E N T E N C I A N Ú M. 15
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Carlos Ramos Rubio
D. Joan Manel Abril Campoy
En Barcelona, 4 de abril de 2013.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Evelio contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección segunda ), recaída en el Procedimiento núm. 3/2012 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Reus. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Gabriel Gabriel Bernad y ha sido representado por la procuradora Dña. Roser Castelló Lasauca. En calidad de apelados, han impugnado el recurso del apelante el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Teresa Compte y la acusación particular, defendida por el letrado D. Josep Mª Palou Oñoa y representada por la procuradora Dña. Joana Menen Aventín.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 20 de noviembre de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: 'De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
1.- El acusado, Evelio , acudió alrededor de las 9:30 horas del día de Enero de 2011, en el vehículo CITROËN BERLINGO, matrícula ....-BSN , al gimnasio 'EUROLLEVANT' sito en la Avgda. Diputació nº 164, de la localidad de Cambrils (Tarragona), que regentaba su primo hermano Romulo .
2.- En el momento de llegar Evelio al gimnasio y durante su estancia en el mismo, estuvieron allí, además del propio Evelio y su primo Romulo , dos amigas de este último y dos clientes del gimnasio.
3.- Al llegar al gimnasio, Evelio preguntó a las dos amigas de Romulo , que se encontraban en el bar, ubicado éste en la zona de recepción del gimnasio, por su primo Romulo , contestándole una de ellas que se encontraba en la zona interior, a la que se dirigió Evelio , donde encontró a Romulo hablando con uno de los clientes que estaba haciendo ejercicio, hallándose también allí el otro cliente.
4.- Evelio y Romulo salieron a la calle hablando y con normalidad.
5.- Estando en la calle Evelio sacó un cuchillo de grandes dimensiones, con una anchura en la zona máxima de más de 3 centímetros.
6.- Posteriormente Romulo entró en el gimnasio corriendo, pidiendo socorro y diciendo que le querían matar, y Evelio detrás persiguiéndole, dirigiéndose los dos corriendo a la parte interior del gimnasio, donde continuó la persecución portando Evelio un cuchillo en la mano mientras Romulo gritaba 'ayudadme, mi primo me quiere matar'. Durante la persecución, ambos recorrieron la estancia donde se hallaban los dos clientes haciendo ejercicio, dirigiéndose a la parte de atrás de dicha estancia, de pocos metros de anchura, donde, no obstante, Romulo pudo esquivar a Evelio , volver a atravesar la estancia y continuar la huida, agarrándose a uno de los clientes por detrás, que se zafó de Romulo . El otro cliente intentó parar a Evelio , sin conseguirlo. La persecución continuó por una escalera que Romulo , y Evelio detrás, subieron, para bajar seguidamente por otra tras recorrer un pequeño rellano en el que confluían ambas, corriendo después Romulo , y Evelio detrás de él, hacia la zona de recepción del gimnasio, separada de la parte interior por una puerta de cristal. Romulo consiguió llegar a la zona de recepción, y empujó la puerta de cristal tras de sí para evitar que su primo pudiera darle alcance.
7.- En el curso del trayecto realizado por Romulo y Evelio entre la calle, la persecución por la zona de recepción y por el interior del gimnasio, hasta que Romulo consiguió acceder de nuevo a la zona de recepción, Evelio le atacó con el cuchillo en y por la espalda (tórax posterior), siendo este ataque por la espalda el primero en el tiempo de todos de los que fue objeto Romulo .
8.- Mientras Romulo se hallaba empujando la puerta de crista desde la zona de recepción del gimnasio, Evelio a su vez empujó desde la parte interior la puerta y consiguió acceder a la zona de recepción, donde hubo un forcejeo y arrinconó a Romulo contra la puerta de cristal, y teniéndolo de frente, queriendo causar a Romulo un sufrimiento innecesario añadido a su intención de matar, le asestó diversas puñaladas, distribuidas por el tórax anterior, cuello, abdomen y extremidad superior izquierda, siendo apuñalado Romulo tanto estando de pie como, tras caer al suelo, en el suelo mismo y sufriendo muchísimo dolor durante el tiempo que duró la agresión. En la agresión también resultó lesionado con el cuchillo en la mano izquierda, siendo tales lesiones de defensa.
9.- Evelio infringió a Romulo un total de 45 lesiones. De éstas, 2 erosiones y 43 provocadas por el cuchillo. De estas 43, 21 fueron incisopunzantes, 15 incisas y 7 punzantes. Las lesiones causadas con el cuchillo se localizaron en el cuello, tórax anterior, tórax posterior, abdomen, extremidad superior izquierda y mano izquierda. Las lesiones que afectaron a cuello y tórax, por su localización, trayectoria, y por afectar a órganos vitales (corazón, pulmón izquierdo, tráquea y paquete vasculonervioso cervical), fueron mortales de necesidad.
10.- Desde que se produjo la primera de las heridas mortales hasta que Romulo murió, transcurrió alrededor de un minuto y medio.
11.- Las lesiones que el acusado causó a Romulo le provocaron la muerte, como consecuencia de la pérdida de sangre, por shock hipovolémico.
12.- Pese a la forma en que se produjo la agresión, en particular, por el instrumento utilizado y los ataques producidos, tanto por la espalda como de frente, Romulo tuvo posibilidad de defenderse.
13.- Tanto Evelio como Romulo eran de complexión atlética y deportistas, y tenían aproximadamente la misma edad a fecha de los hechos (41 años Romulo y 45 Evelio ).
14.- Tras cometer los hechos, conduciendo con normalidad, Evelio abandonó el gimnasio y se fue en el vehículo CITROËN BERLINGO, matrícula ....-BSN con el que había llegado.
15.- Alrededor de las 14:00 horas del 22 de enero de 2011, Evelio fue interceptado en un control de los Mossos d'Esquadra que había recibido el aviso de que un usuario conducía de forma irregular. En el momento de ser interceptado, Evelio conducía el vehículo haciendo eses, no podía apenas hablar ni mantenerse en pie, y al salir del vehículo cayó al suelo. Manifestó a los agentes que había consumido muchos medicamentos y que llamasen a la ambulancia. Se le realizó el test de alcoholemia y arrojó resultado de 0,0 mg/l en aire espirado.
16.- El estado que presentaba Evelio cuando fue interceptado era como consecuencia de haber ingerido, con posterioridad al momento de abandonar el gimnasio con su vehículo y con la intención de suicidarse, una mezcla de agua con medicamentos que contenía FLURAZEPAN, PAROXETINA, SETRALINE y ZOLDIPEM o HEMITARTAT (hipnosedantes).
17.- Alrededor de las 16:00 horas del 22 de enero de 2011, el acusado ingresó en el Hospital Santa Tecla de Tarragona presentando un cuadro de rabdomiolisis, insuficiencia renal aguda, intoxicación por fármacos y presencia de benzodiacepinas en orina.
18.- A principios de 2008, Romulo suscribió con Abelardo , hermano del acusado, un contrato de participaciones sociales, en virtud del cual, Abelardo pasaría a formar parte de la sociedad que explotaba el gimnasio EUROLLEVANT', que hasta el momento era llevada sólo por Romulo . Evelio , pasó a formar parte de la sociedad, de hecho. Para formar parte de la sociedad, los hermanos Evelio y Abelardo , aportaron 72.000 euros, provenientes de una herencia recibida por la madre de ambos, Blanca , que ésta les dejó para afrontar el negocio. En la llevanza de la sociedad empezaron a surgir problemas de carácter económico y de mal funcionamiento de la misma, que originaron tensiones y malas relaciones entre el acusado y Romulo .
19.- En agosto de 2008, Evelio interpuso ante la Guardia Civil una denuncia contra su primo Romulo por supuesta utilización de la tarjeta VISA de la sociedad para usos personales.
20.- A fecha de los hechos, Evelio y Romulo estaban inmersos en un procedimiento penal como consecuencia de la interposición, en 2008, de una querella por parte de Evelio contra su primo Romulo , por unos posibles delitos de apropiación indebida, societario y de hurto, a raíz de los problemas surgidos en la empresa. En el procedimiento penal recayó un auto de archivo, que fue recurrido en apelación, revocándose por la Audiencia Provincial el referido auto. Al tiempo de los hechos, Evelio no había recibido la notificación del auto de la Audiencia Provincial.
21.- En agosto de 2008, Evelio sufrió, en el gimnasio, una agresión por parte de un operario que estaba realizando unas obras en el mismo.
22.- A fecha de los hechos el acusado tenía un trastorno adaptativo emocional mixto depresivo-ansioso reactivo, y seguía tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos. En el momento de dar muerte a Romulo , Evelio era adicto a sustancias psicotrópicas u otras con efectos análogos. Había sido consumidor de éxtasis, cocaína y cannabis y tiene una personalidad narcisista e impulsiva.
23.- En el momento de los hechos Evelio no tenía afectada su voluntad ni su entendimiento.
24.- En el momento del fallecimiento Romulo tenía como familiares más cercanos a sus padres, Matías y Socorro , y a su hermano, Luis Manuel .
SEGUNDO.- La sentencia contiene el siguiente FALLO:
Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por los miembros del Jurado:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evelio , como autor responsable de un delito de asesinato con ensañamiento previsto y penado en el art. 139.3ª del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 1.000 metros a los padres de la víctima, Matías y Socorro , y a su hermano, Luis Manuel , a sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por los mismos, y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, ambas dos prohibiciones por tiempo de 25 años, a cumplir de forma simultánea con la pena principal.
En materia de responsabilidad civil, Evelio , deberá indemnizar a Matías , Socorro y Luis Manuel en la cantidad total de 450.000 euros, a razón de 150.000 euros para cada uno, por lo daños morales causados a los mismos.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado'
TERCERO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Evelio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 18 de marzo de 2013; fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida y unida a las presentes actuaciones.
CUARTO.- En fecha 28 de marzo de 2013 se ha recibido en la Secretaría de esta Sala, a través de fax, oficio de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) comunicando el fallecimiento Don. Evelio en fecha 27 de marzo de 2013.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en fecha 20-11-2012 , la representación procesal Don. Evelio interpuso recurso que fundo en los siguientes motivos. En primer término, al amparo de lo previsto en el art. 846 bis c, b) considera que no concurre la circunstancia del ensañamiento, por lo que se ha aplicado indebidamente el art. 139.3 del Código Penal , cuando lo procedente era aplicar el art. 138 del referido texto legal . En ese orden de ideas, estima que la interpretación extensiva en contra del reo está prohibida en derecho penal. Así, el apartado tercero del artículo 139 CP exige que para que concurra el ensañamiento debe aumentarse deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. Estima que de las pruebas practicadas se infiere que la acción del apuñalamiento fue fulminante y con una cadencia de menos de un segundo por puñalada y que la primera puñalada fue la que provocó que la víctima cayera desplomada al haber atravesado el corazón. Entiende que no hubo ni distribución estratégica de las puñaladas ni pausa en las puñaladas para aumentar el dolor de la víctima. Con el adverbio inhumanamente el legislador ha querido resaltar el carácter maligno y peyorativo, lo que nos lleva, a criterio del recurrente, a la tortura. El dictamen forense no puede determinar objetivamente qué lesiones fueron producidas antes de la muerte y cuáles son posteriores, por lo que no puede sustentarse, en consonancia con la jurisprudencia que cita, la concurrencia del ensañamiento. Respecto del verbo 'aumentar' el dolor, éste debe ser efectivo y buscado de propósito, de manera que se descarte aquél que viene implícito en toda muerte violenta.
En segundo término, al amparo del art. 846 bis c e ), estima que se ha vulnerado la presunción de inocencia en relación con la circunstancia de ensañamiento. Entiende que falta fundamentación y razonabilidad en el veredicto, así como existe una incorrecta articulación del veredicto a los efectos de enervar la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que en el apartado del veredicto '4. El acusado quiso causar a Romulo un sufrimiento adicional a su intención de matar', que se entendió probado por 9 votos, nada se dice respecto de si ese resultado de sufrimiento adicional se produjo realmente. Al tratarse de un enunciado insuficiente, sólo cabía una respuesta ilógica por parte del Jurado, como fue entender ese hecho probado por el gran número de lesiones, de las que 10 afectaron a órganos vitales y el resto eran innecesarias para causar la muerte. La motivación del Jurado no hace referencia a si se produjo ese dolor adicional ni a si ese dolor fue buscado de propósito por el autor. La Magistrada, en el hecho octavo de la sentencia, recoge que el autor arrinconó a la víctima contra la puerta de cristal y teniéndolo de frente 'queriendo causar a Romulo un sufrimiento innecesario añadido a su intención de matar...'. No se contempla que además de querer causar el dolor, lo causara efectivamente. añade además que la intención del acusado fuera la de causar un dolor adicional, puesto que conforme a la jurisprudencia se requiere que el autor se recree en la ejecución material de las lesiones, lo que no acaece en el caso presente.
En tercer término, al amparo del art. 846 bis c b), por infracción en la determinación de la pena ( art. 66 CP ). Mantiene el recurrente que la Magistrada impone la pena en toda su extensión, como si concurriera una o más circunstancias agravantes. El artículo 66.1 CP señala que si no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, la pena se impondrá en la extensión adecuada por las circunstancias del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Estima que en las circunstancias del hecho debe tomarse en consideración que el acusado, junto con su hermano y de forma indirecta su madre, habían sido víctimas de una estafa/apropiación indebida por parte de la víctima. La gravedad de un homicidio o asesinato ya viene implícita en el hecho delictivo y no se invoca una argumento especial que justifique esa especial gravedad del ilícito penal contra la vida.
En cuarto término, al amparo del art. 846 bis c b), infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos. Entiende el recurrente que concurre la eximente incompleta de responsabilidad criminal por intoxicación plena ( art. 20.2 CP ) y, de forma subsidiaria, la eximente incompleta o atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP . Así ha quedado probado que el acusado padecía un trastorno de dependencia a las benziodiazepinas.
En quinto término, al amparo del art. 846 bis c b), invoca la inaplicación del artículo 21.3 CP , relativo a la atenuante de obrar el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Señala el recurrente que, en fecha 15-10-2008, interpuso, junto con su hermano Abelardo , querella contra la víctima Don. Romulo , puesto que habían desembolsado la cantidad de 72.000 euros para participar en la sociedad que regentaba el negocio del gimnasio 'Eurollevant' y refería una serie de actuaciones de la víctima que comportaban disposiciones de numerario de la cuenta social, la adopción de gastos no autorizados e incluso unas lesiones causadas por terceros al acusado. En fecha 22-03-2010 el Juzgado de Instrucción núm. 1 Reus archivó las diligencias previas y, tras haber planteado recurso de reforma, que fue desestimado, se interpuso apelación. La Audiencia Provincial de Tarragona fijó como día de votación y fallo el día 20-01-2011 y esa fecha es relevante para entender que los hechos tuvieron lugar en días coetáneos a esa fecha de resolución y que en la guantera de la furgoneta se encontrara una copia de la resolución de la Audiencia que fijaba para ese día la deliberación y fallo. Ello permite entender el proceso mental que provocó al acusado.
En último término, al amparo del art. 846 bis c a) por quebrantamiento de las normas procesales que generan indefensión, si se hubiese producido la oportuna reclamación. Afirma el recurrente que es incomprensible que se admita el Auto de archivo de las diligencias previas del Juzgado Instrucción núm. 1 Reus, puesto que los miembros del jurado tienen una información sesgada de lo que sucedió en dicho proceso penal. Añade también que es inaudito el que se admita como prueba testifical la de la letrada que dirigió la defensa de la víctima en las referidas diligencias previas por delito de estafa, y que, pese al deber de secreto profesional, refería la bondad de su cliente y aportaba unas notas, en parte mecanografiadas y en parte manuscritas, preparadas por la víctima con su letrada.
SEGUNDO.- Los diferentes motivos alegados por la parte recurrente deben ser examinados en un orden distinto al presentado. Así, corresponde, en primer término, analizar la posible indefensión que denuncia al amparo del art. 846 bis c a), para, con posterioridad, estudiar la vulneración de la presunción de inocencia en relación con el delito de ensañamiento (segundo de los motivos que esgrime), y, posteriormente, la vulneración del art. 139.3 CP , respecto del ensañamiento (motivo primero). A continuación, se estudiará la viabilidad de los motivos en que se denuncia la inaplicación indebida de las eximentes y/o atenuantes, ya sean las de intoxicación o de arrebato u obcecación, para finalmente pronunciarse sobre el motivo en el que aduce vulneración del art. 66 CP , relativo a la determinación de la pena.
Así, por lo que atañe al primero de los motivos que debe ser examinado, coincidente con el último que esgrime la parte recurrente, éste se fundamenta en el apartado a) del artículo 846 bis c (' Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado').
Esta Sala ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto que el artículo 846 bis c) en su apartado a) precisa no solamente que se hayan vulnerado las garantías y normas procesales, sino que se haya producido indefensión. Acerca de la indefensión, el Tribunal Supremo ( STS 6-11-2012 ) ha indicado, con abundante cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ' una constante doctrina jurisprudencial ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, debe tratarse de una real y efectiva privación u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción).
La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe con la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/1993 de 25.1 y 316/94 de 28.11 )'. Y con detalle se ha expuesto que la indefensión debe integrarse con el mandato del artículo 24. 1 C.E , pero que, para entenderla producida, no basta con una infracción procesal sino que se requiere la producción de una real y efectiva privación del derecho de defensa, por lo que consiste en una privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos (' Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/1983 , 48/1984 , 48/1986 , 149/1987 , 35/1989 , 163/1990 , 8/1991 , 33/1992 , 63/1993 , 270/1994 , 15/1995 )'.
Pues bien, ninguno de los argumentos alegados por el recurrente constituyen una privación o limitación de los medios de defensa que puedan ser conceptuados como constitutivos de una situación real de indefensión. Así, estima que la aportación a los autos del Auto de archivo dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 Reus y no del Auto de la Audiencia Provincial significa otorgar a los miembros del jurado una versión sesgada de lo que pasó. El presente alegato no puede prosperar puesto que deviene suficiente con observar los hechos probados declarados por el Jurado, en concreto en el hecho 7 de los hechos principales, favorables al acusado, se considera probado por 9 votos que 'En el procedimiento penal recayó un auto de archivo, que fue recurrido en apelación, revocándose por la Audiencia Provincial el referido auto'. Como es dable apreciar, los miembros del Jurado no tuvieron una versión sesgada de los hechos, sino que conocían perfectamente, y así lo declararon probado, que el archivo decretado por el Juzgado de instrucción había sido revocado por la Audiencia Provincial de Tarragona. En consecuencia, ninguna indefensión se ha podido causar a la parte recurrente respecto de este hecho.
Por lo que se refiere a la admisión como prueba testifical de la que fue letrada de la víctima en las diligencias previas por delito de estafa, considera que el acusado contempló atónito cómo la letrada hablaba de la bondad de la víctima y se admitía una prueba documental consistente en notas de la víctima.
El artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado permite en el inicio del juicio, que tras dar lectura por el Secretario a los escritos de calificación, el Magistrado Ponente abrirá un turno de intervención a las partes y se podrán proponer nuevas pruebas. La acusación particular propuso la referida prueba testifical y la defensa que ahora aduce indefensión nada opuso a su práctica ni tampoco consta que efectuara protestas a las preguntas que se formulaban a la testigo. En consonancia con ello, no cabe apreciar ninguna limitación ni menoscabo al derecho de defensa, no sólo porque ningún desequilibrio provocó la práctica de la testifical de la letrada de la víctima ni tampoco porque no consta ninguna protesta de la defensa al respecto ni de su práctica ni de las concretas preguntas formuladas, sino porque además formuló a la testigo las preguntas que consideró convenientes, de manera que no se produjo ninguna restricción a la alegación y prueba de sus derechos e intereses.
SEGUNDO.- En segundo término, al amparo del art. 846 bis c e ), estima que se ha vulnerado la presunción de inocencia en relación con la circunstancia de ensañamiento. Entiende que falta fundamentación y razonabilidad en el veredicto, así como que existe una incorrecta articulación del veredicto a los efectos de enervar la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que en el apartado del veredicto '4. El acusado quiso causar a Romulo un sufrimiento adicional a su intención de matar', que se entendió probado por 9 votos, nada se dice respecto de si ese resultado de sufrimiento adicional se produjo realmente. Al tratarse de un enunciado insuficiente, sólo cabía una respuesta ilógica por parte del Jurado, como fue entender ese hecho probado por el gran número de lesiones, de las que 10 afectaron a órganos vitales y el resto eran innecesarias para causar la muerte. La motivación del Jurado no hace referencia a si se produjo ese dolor adicional ni a si ese dolor fue buscado de propósito por el autor. La Magistrada, en el hecho octavo de la sentencia, recoge que el autor arrinconó a la víctima contra la puerta de cristal y teniéndolo de frente 'queriendo causar a Romulo un sufrimiento innecesario añadido a su intención de matar...'. No se contempla que además de querer causar el dolor, lo causara efectivamente. Añade además que la intención del acusado fuera la de causar un dolor adicional, puesto que conforme a la jurisprudencia se requiere que el autor se recree en la ejecución material de las lesiones, lo que no acaece en el caso presente.
La desestimación de este motivo se justifica en las consideraciones siguientes. En primer término, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la motivación del Jurado (cfr. SSTS 17-07-2012 y 15-02-2010 , entre otras) puede ser sucinta, siempre que identifique las fuentes de convicción. En efecto, la expresión de cuáles sean las pruebas en las que fundamenta cumple la exigencia de la explicación que el artículo 61 LOTJ exige al Jurado. En ese orden de ideas, la STS de 17-07-2012 enseña que ' Como dijimos en la STS 92/2010, de 15 de febrero , de acuerdo a nuestra jurisprudencia, cuando se trata de un Tribunal de Jurado , lo que se solicita de los jueces legos no es una exposición razonada de la convicción, que sí se exige al Juez profesional, sino una declaración de voluntad sobre la base de una valoración en conciencia de la prueba practicada. Consciente el legislador de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, exige una sucinta motivación que se rellena con la identificación de la fuente de la convicción del Tribunal , máxime cuando se trata de prueba directa la que es objeto de valoración en la que esa identificación, unido a la lectura del acta del juicio oral, permite identificar con seguridad las pruebas en la que se apoya la convicción. La expresión de esa prueba, como principal, satisface las exigencias de la sucinta explicación del art. 61 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado '.
Pues bien, en el supuesto que ahora examinamos, procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el enunciado del veredicto no es insuficiente. Así, consta que el hecho cuarto de los desfavorables al acusado de los hechos relativos al grado de ejecución, participación y posible concurrencia de circunstancias eximentes, agravantes o atenuantes de responsabilidad se formuló de la siguiente forma 'El acusado quiso causar a Romulo un sufrimiento innecesario añadido a su intención de matar'. Pero ello no significa que no se integrara en el objeto del veredicto, no sólo el elemento subjetivo: querer causar un sufrimiento innecesario añadido a su intención de matar, sino que el elemento objetivo: la causación efectiva de ese dolor, se efectuó en el hecho tercero, cuando se indicaba '3.- Durante el tiempo que duró la agresión, Romulo sufrió muchísimo dolor'. En consecuencia, el objeto del veredicto no puede considerarse insuficiente e irregular, sino que, respecto de la prueba de la concurrencia del ensañamiento, abarcaba tanto su aspecto objetivo como subjetivo.
En segundo lugar, respecto de la motivación del Jurado, ya se ha señalado, conforme a la jurisprudencia que complementa lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, exige una sucinta motivación que se rellena con la identificación de la fuente de la convicción del Tribunal. Y de ahí que si se analiza la explicación que el Jurado proporciona para estimar acreditados esos hechos por 9 votos, resulta que, en cuanto al sufrimiento de mucho dolor, el Jurado identifica claramente la fuente de convicción, puesto que señala que el infligir mucho dolor deriva del elevado grado de violencia que se empleó en las lesiones causadas, en la descripción de éstas por las médico-forenses y en que la muerte no fue inminente. Y, por lo que atañe a la voluntad de querer causar un sufrimiento innecesario a la víctima, el Jurado lo entiende probado por el gran número de lesiones producidas, de las que 10 afectaban a órganos vitales, que el resto eran innecesarias para producir la muerte y que se encontraron signos de defensa en la mano y en el brazo izquierdo. Añadía además el Jurado que la muerte no se produjo de forma instantánea, como se desprendía del hecho de la existencia de heridas defensivas.
En definitiva, de los razonamientos ya mencionados que efectúa el Tribunal del Jurado, en los que identifica la fuente de convicción según la cual puede entenderse acreditado el hecho que se somete a su votación, se cumple con el deber sucinto de motivación, por lo que debe rechazarse el argumento según el cual no se cumplen la exigencias mínimas de motivación ni de razonabilidad por parte del Jurado.
Por último, respecto del reproche que se efectúa a la sentencia del Jurado, a la que se atribuye que sólo contempla, en el hecho octavo probado, la intención de querer causar el daño, pero no su causación efectiva, debe exponerse cuanto sigue. Basta con la lectura del hecho octavo para constatar que en el mismo se recoge no sólo la intención de querer causar dolor con su actuación ('...y teniéndolo de frente, queriendo causar a Romulo un sufrimiento innecesario añadido a su intención de matar, le asestó diversas puñaladas...), sino también la causación efectiva del mismo ('...siendo apuñalado Romulo tanto estando de pie como, tras caer al suelo, en el suelo mismo y sufriendo muchísimo dolor durante el tiempo que duró la agresión...', por lo que ningún reproche puede efectuarse, en este sentido, al octavo de los hechos probados, pues en el mismo se contemplan las exigencias objetivas y subjetivas del ensañamiento.
TERCERO.- En tercer término, al amparo de lo previsto en el art. 846 bis c, b) considera la recurrente que no concurre la circunstancia del ensañamiento, al haberse aplicado indebidamente el art. 139.3 del Código Penal , cuando lo procedente era aplicar el art. 138 del referido texto legal . En ese orden de ideas, estima que la interpretación extensiva en contra del reo está prohibida en derecho penal. Así, el apartado tercero del artículo 139 CP exige que para que concurra el ensañamiento debe aumentarse deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. Estima que de las pruebas practicadas se infiere que la acción del apuñalamiento fue fulminante y con una cadencia de menos de un segundo por puñalada y que la primera puñalada fue la que provocó que la víctima cayera desplomada al haber atravesado el corazón. Entiende que no hubo ni distribución estratégica de las puñaladas ni pausa en las puñaladas para aumentar el dolor de la víctima. Con el adverbio inhumanamente señala que el legislador ha querido resaltar el carácter maligno y peyorativo, lo que nos lleva, a criterio del recurrente, a la tortura. El dictamen forense no puede determinar objetivamente qué lesiones fueron producidas antes de la muerte y cuáles son posteriores, por lo que no puede sustentarse, en consonancia con la jurisprudencia que cita, la concurrencia del ensañamiento. Respecto del verbo 'aumentar' el dolor, éste debe ser efectivo y buscado de propósito, de manera que se descarte aquél que viene implícito en toda muerte violenta.
Resulta previo para el análisis del presente motivo del recurso señalar que éste se articula a través del apartado b del artículo 846 bis c, lo que significa que debe haber acontecido una infracción legal respecto de la calificación jurídica de los hechos. Considera el recurrente que de las pruebas practicadas se infiere que hubo una primera puñalada que provocó que la víctima cayera desplomada al suelo y que la acción de apuñalar fue fulminante, a la par que del dictamen forense no puede extraerse la secuencia de las puñaladas.
El presente motivo no puede ser acogido por las siguientes razones. En primer lugar, porque la parte recurrente altera los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en aras a defender la tesis de la no concurrencia del ensañamiento. Y ello no puede llevarse a cabo mediante la impugnación de la calificación jurídica de los hechos, toda vez que estos son intangibles en apelación. Así, consta (hecho 7) que la primera puñalada que se produjo no fue en el corazón, sino por la espalda y que, una vez arrinconó a la víctima contra la puerta de cristal (hecho octavo) le asestó diferentes puñaladas en el tórax anterior, cuello, abdomen y extremidad superior izquierda. Asimismo, consta probado que la víctima presentaba heridas defensivas en la mano izquierda y que fue apuñalado tanto cuando estaba de pie como cuando cayó al suelo. De las 45 lesiones que sufrió la víctima (hecho 9), 2 fueron erosiones y 43 provocadas por el cuchillo y de éstas 43 las que afectaron al cuello y tórax, por su localización, trayectoria y afectar a órganos vitales, eran mortales de necesidad.
Esas lesiones provocaron la muerte de Romulo debido a la pérdida de sangre, por shock hipovolémico y se considera que desde la primera de las heridas mortales (no, por tanto, desde la primera herida en la espalda) hasta la muerte transcurrió alrededor de un minuto y medio (hechos 10 y 11).
Si a ello se añade que, como el propio recurrente indica, los médicos forenses no pudieron establecer la secuencia de las puñaladas, y toda vez que ha quedado probado que la herida en la espalda fue la primera, no puede sustentarse, amén de que ello supone la alteración en provecho propio de los hechos declarados probados, que la primera herida fuera en el corazón, que ello provocara el desplome de la víctima y que el apuñalamiento fuera fulminante. Estos extremos relacionados por la recurrente no sólo se enfrentan a los hechos declarados probados, sino que además están huérfanos de todo respaldo probatorio.
En segundo lugar, respecto del ensañamiento, el artículo 139.3 del Código Penal determina que ' Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'.
Si se analizan los hechos que la sentencia declara probados (fundamentalmente hechos 6 a 12) resulta que el acusado persiguió a la víctima y, tras asestarle una primera puñalada en la espalda, logró arrinconarlo contra una puerta de cristal. Allí le asestó, tanto mientras estaba de pie como cuando ya había caído al suelo, diversas puñaladas en el tórax, abdomen, cuello y extremidad superior izquierda. En total, la víctima sufrió 45 lesiones, de las cuales las que afectaban a cuello y tórax eran mortales de necesidad. A consecuencia de las lesiones infligidas, la víctima tardó un minuto y medio en morir por pérdida de sangre. Asimismo, se entiende acreditado por el Jurado, y así se recoge en la sentencia, que la víctima sufrió muchísimo dolor mientras duró la agresión y que el acusado quiso causar a Romulo un sufrimiento innecesario añadido a la intención de matarlo.
La sentencia recurrida considera que el acusado, además de perseguir el resultado típico de matar, perseguía otros males que excedían de la finalidad de dar muerte a la víctima. Así, estima que se produjo un aumento deliberado e inhumano del dolor de la víctima. Y, en ese sentido, entiende que de los hechos declarados probados se infiere, por una parte el elemento objetivo del ensañamiento, una actuación del autor dirigida no sólo a causar la muerte, sino a provocarle otros sufrimientos añadidos, como lo es que sufriera 43 lesiones por arma blanca y que además de las lesiones mortales presentaba ocho lesiones abdominales que, según los forenses, necesariamente causaron mucho dolor, a la par que los forenses informaron que la víctima padeció sufrimiento vital hasta la muerte, pues incluso las heridas mortales no causaron la muerte inmediata. De ahí, que, con independencia de la secuencia de las puñaladas, al tardar un minuto y medio en morir desde la primera de las heridas mortales, la muerte padecida fue muy dolorosa ('extremadamente' dice la sentencia), pues le fueron propinadas puñaladas cuando aún estaba vivo, sin que las mismas se orientaran a conseguir la finalidad letal que se buscaba, de manera que las mismas sólo buscaban aumentar deliberada e inhumanamente el dolor.
Y, por otra parte, el elemento subjetivo del ensañamiento, se infiere por parte de la sentencia de los propios hechos, puesto que quien propina a la víctima muchas cuchilladas y constata que la víctima estaba viva, pero pese a ello, y sin necesidad para causarle la muerte, continúa acuchillándola es consciente de que provoca de forma deliberada e inhumana un dolor innecesario para conseguir el propósito de matar.
Si se analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con las exigencias del ensañamiento, puede concluirse que se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la producción de males no necesarios y encaminados a aumentar el dolor de la víctima, y otro subjetivo, relativo a que los actos llevados a cabo por el autor se orientan, de forma deliberada, a obtener el aumento de ese dolor (cfr. Entre otras, SSTS 19-11-2003 , 6-05-2004 , 28-11-2005 , 16-06-2010 y 16-12-2011 ).
En ese sentido, consta acreditado, en cuanto hecho probado, no sólo el fuerte sufrimiento y dolor que sufrió la víctima tras el ataque padecido hasta que se produjo la muerte y que se cifra temporalmente en alrededor de un minuto y medio desde la primera de las heridas mortales, sino que el Tribunal del Jurado también ha apreciado la intención del acusado de querer aumentar el dolor de la víctima mediante su acción de apuñalarla de forma repetida y violenta, tanto mientras la misma estaba de pie o incluso en el suelo, pero viva, lo que se evidencia no sólo de las heridas defensivas que presentaba sino de la presencia de 33 puñaladas no mortales infligidas a la víctima. De esas puñaladas ocho en el abdomen resultaban extremadamente dolorosas y fueron propinadas con gran violencia.
De los hechos probados que se contienen en la sentencia del Jurado se extrae no sólo la concurrencia del elemento objetivo del ensañamiento, sino también el elemento subjetivo, consistente en el ánimo de aumentar de forma deliberada e inhumana el dolor de la víctima. Y este elemento subjetivo se infiere del hecho que las agresiones producidas a la víctima no se dirigían a la consecución de la muerte de la víctima, sino que se ordenaban, de forma necesaria, a aumentar el dolor de la misma (cfr. STS 16-12-2011 . ' La intencionalidad del agente, necesaria para alumbrar la cualificación, debe conducirnos por vía inferencial a considerar que las agresiones que, de modo consciente y deliberado llevan a cabo los agresores, ya no están dirigidas de modo directo a la consumación del delito, sino que al aumento del sufrimiento de la víctima, satisfaciendo de este modo instintos de perversidad'), toda vez que el autor conocía que sus acciones eran ya suficientes para producir la muerte a la víctima, pues la víctima se encontraba a su merced, pero aun así le continuó acuchillando con violencia y saña, mientras todavía seguía vivo, siendo esos actos absolutamente innecesarios para conseguir la finalidad de matar perseguida, de manera que no puede acogerse el alegato del recurrente que el dolor infligido a la víctima sea el propio del acto de matar y no haya sido buscado de propósito para aumentar su dolor. Por tanto, debe rechazarse la infracción relativa a la calificación jurídica de los hechos que se atribuye a la sentencia del Jurado.
CUARTO.-En cuarto término, al amparo del art. 846 bis c b), infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos. Entiende el recurrente que concurre la eximente incompleta de responsabilidad criminal por intoxicación plena ( art. 20.2 CP ) y, de forma subsidiaria, la eximente incompleta o atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP . Así ha quedado probado que el acusado padecía un trastorno de dependencia a las benziodiazepinas.
Tampoco el presente motivo de recurso puede prosperar. En efecto, dos son las consideraciones que deben llevarse a cabo para justificar el rechazo del mismo. En primer lugar, consta como hecho probado que el estado de intoxicación que presentaba el acusado cuando fue interceptado por parte de las Fuerzas de seguridad era consecuencia de haber ingerido una mezcla de agua con medicamentos que contenían flurazepán, paroxetina, setraline y zolpidem o hemitartat. Pero esos medicamentos habían sido ingeridos con posterioridad al momento de abandonar el gimnasio (hecho probado 16) y, por tanto, tras la comisión del apuñalamiento de la víctima.
Y, en segundo lugar, por cuanto en el hecho 22 de los hechos probados se establece que el acusado, en la fecha en que acaecieron los hechos, tenía un trastorno adaptativo emocional mixto depresivo-ansioso reactivo, y seguía tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos, que era adicto a sustancias psicotrópicas u otras con efectos análogos (aunque en el pasado había consumido éxtasis, cocaína y cannabis. A los 27 años había consumido éxtasis, lo sustituyó por cocaína al cabo de cinco años, con un consumo durante dos años, y después por cannabis, y tenía en el momento de los hechos 45 años de edad) y que presentaba una personalidad narcisista e impulsiva. No obstante, el Jurado declaró asimismo probado (hecho 23 de los hechos probados) que el acusado, en el momento de los hechos, no tenía afectada ni su voluntad ni su entendimiento. Y ello lo motivó el Tribunal del Jurado (II hechos relativos al grado de ejecución, participación y posible concurrencia de circunstancias eximentes, agravantes o atenuantes de la responsabilidad, hecho favorable 3), al entender no probado por unanimidad que el acusado se encontrara en el momento de cometer los hechos en un estado de anomalía psíquica. La motivación del Jurado descansó en que según la pericial psiquiátrica conjunta (fuente de convicción) el trastorno adaptativo que padecía era una alteración de ánimo y no afectaba a las funciones psicomotrices ni cognitivas en el momento de los hechos.
Es más, la sentencia recurrida justifica el rechazo de las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad puesto que no existe diagnóstico de enfermedad mental, pero sí de alteración psicológica que no anula las facultades intelectivas y/o volitivas, que no se ha probado que el acusado actuara al tiempo de los hechos bajo el influjo del consumo de sustancias (primero éxtasis, luego cocaína y finalmente cannabis) y que el trastorno de dependencia a las benzodiacepinas no se ha probado que le afectara en el momento de comisión de los hechos.
Por consiguiente, de conformidad con la prueba practicada en el plenario y los hechos establecidos como probados a resultas de aquella, que de nuevo deben considerarse intangibles al haber escogido como vía de impugnación la prevista en el art. 846 bis c b), ninguna infracción se ha cometido por la sentencia en la calificación de los hechos, al no poder ser aplicadas, como así lo efectúa acertadamente la sentencia apelada, ni la eximente incompleta de intoxicación plena del art. 20.2 CP ni, de forma subsidiaria, la eximente incompleta o atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP (trastorno mental transitorio).
QUINTO.- En quinto término, al amparo del art. 846 bis c b), invoca la inaplicación del artículo 21.3 CP , relativo a la atenuante de obrar el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Afirma el recurrente que, en fecha 15-10-2008, interpuso, junto con su hermano Abelardo , querella contra la víctima Don. Romulo , puesto que habían desembolsado la cantidad de 72.000 euros para participar en la sociedad que regentaba el negocio del gimnasio 'Eurollevant' y refería una serie de actuaciones de la víctima que comportaban disposiciones de numerario de la cuenta social, la adopción de gastos no autorizados e incluso unas lesiones causadas por terceros al acusado. En fecha 22-03-2010 el Juzgado de Instrucción núm. 1 Reus archivó las diligencias previas y, tras haber planteado recurso de reforma, que fue desestimado, se interpuso apelación. La Audiencia Provincial de Tarragona fijó como día de votación y fallo el día 20-01-2011 y esa fecha es relevante para entender que los hechos tuvieron lugar en días coetáneos a esa fecha de resolución y que en la guantera de la furgoneta se encontrara una copia de la resolución de la Audiencia que fijaba para ese día la deliberación y fallo. Ello permite entender el proceso mental que provocó al acusado.
Una vez más, el recurrente combate la calificación jurídica de los hechos, porque entiende que la sentencia no ha aplicado el artículo 21.3 del Código Penal , al haber obrado el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
La sentencia determina en su hecho probado 23 que en el momento de los hechos Evelio no tenía afectada su voluntad ni su entendimiento y el Tribunal del Jurado estimó no probado por unanimidad que el acusado se encontrara el día de los hechos en un estado de profunda ofuscación, e identificó como fuente de su convicción a cuatro testigos oculares, a la vez que señaló la normalidad con la que el acusado salió caminando con la víctima al exterior del gimnasio pese a la existencia de una mala relación entre ellos.
En la sentencia, la Magistrada-Presidente (FD3.1) rechaza la apreciación de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, puesto que el mismo no se deriva de los hechos probados. Y, con detalle, señala que la jurisprudencia ha configurado la referida atenuante como una situación intermedia entre el trastorno mental transitorio (límite superior) y la simple irritación o acaloramiento (límite inferior y sin relevancia punitiva). Se sustenta en la resolución recurrida que la apreciación de la atenuante requiere que los estímulos sean poderosos y puedan perturbar la estabilidad anímica; que se genere un estado súbito de furor o cólera que afecta a la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto activo; que las causas procedan de la víctima; que los estímulos no sean contrarios a las reglas que rigen la convivencia social y que exista una inmediatez espacio-temporal entre el estímulo y la reacción pasional. Tras enumerar los presupuestos para la aplicación de la atenuación, entiende que los mismos no concurren, puesto que no existen en el caso concreto estímulos que procedan de la víctima y que generen el estado de ofuscación en la víctima, sino que la actuación del acusado revela una frialdad de ánimo y un elemento premeditorio, a la vez que no concurre tampoco la inmediatez espacio-temporal, puesto que ha quedado probado que el acusado entró a buscar a su primo al interior del gimnasio y esperó para salir a la calle con él, pues la víctima hablaba con un cliente. Salió hablando con normalidad a la calle y fue en la calle cuando se inició la persecución y las agresiones.
Pues bien, también este motivo debe rechazarse puesto que la calificación jurídica que efectúa la sentencia recurrida de los hechos probados impide apreciar la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional análogo. Así, en primer término, la sentencia enumera adecuadamente los presupuestos necesarios, según la jurisprudencia, para que pueda considerarse concurrente el fundamento de atenuación. En este sentido, la STS de 4-10-2012 refleja la jurisprudencia de la Sala segunda, en relación con la atenuante de arrebato u obcecación y enseña que ' 1. La STS nº 1068/2010 (RJ 2011, 274) , con cita de la STS nº 585/2010, de 22 de junio (RJ 2010, 7158) , recuerda que la doctrina de esta Sala ha señalado los siguientes requisitos: 'a) La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( Sentencia núm. 256/2002 de 13 de febrero (RJ 2002, 3869) ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estimulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm 1483/2000, de 6 de octubre (RJ 2000, 9511) ). b) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante que acompaña a la acción. c) Debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. d) Ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. e) La respuesta al estímulo no ha de se repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS núm 1301/2000, de 17 de julio (RJ 2000 , 6914) y núm. 209/2003 de 12 de febrero (RJ 2003, 2491) '.
Igualmente ha reiterado, entre otras en la STS 857/2008, de 17 de diciembre (RJ 2008, 7292) , que '... debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero (RJ 2002, 3869 ) ), que puedan ser calificados de poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste'.
Y, en segundo término, porque se traslada certeramente la exigencias del fundamento de atenuación al caso que se enjuicia, para concluir que no puede existir arrebato, obcecación u otro estado pasional análogo cuando no existe la inmediatez espacio-temporal entre el estímulo (las tensas relaciones con su primo a raíz de los problemas económicos en la marcha de la sociedad y en la consideración que se disponía o se apropiaba del numerario social por parte de la víctima que habían motivado la interposición de una querella criminal, archivada pero pendiente de resolución el recurso de apelación contra el Auto de archivo) y la respuesta pasional. Al contrario, los hechos probados demuestran que la actuación del acusado no podía enmarcarse en una actuación pasional derivada inmediatamente de un arrebato u obcecación, puesto que, por una parte, los problemas económicos y la tensa relación derivada de la marcha societaria existía desde hacía tiempo (sin que el hecho de que la votación y fallo del recurso de apelación contra el Auto de archivo pueda estimarse como un estímulo poderoso y procedente de la víctima que pudiera desencadenar esa reacción), y, por otra, la propia dinámica en que los hechos acaecieron demuestra que no se actuó movido por una situación de arrebato u obcecación, sino, como refleja la sentencia, con una frialdad y ánimo premeditorio, pues no fue sino, tras esperar a que su primo finalizara la conversación con un cliente, una vez el acusado había entrado en el gimnasio y preguntado por la víctima, que salieron con normalidad a la calle, y tras hablar con él, se inició por parte del acusado la persecución por el gimnasio que acabó con la vida de la víctima, cuando el acusado le arrinconó en una puerta de cristal y le asestó un elevado número de puñaladas.
En definitiva, por lo ya expuesto debe ser rechazado asimismo este motivo de apelación.
SEXTO.- En sexto término, al amparo del art. 846 bis c b), por infracción en la determinación de la pena ( art. 66 CP ), considera el recurrente que la Magistrada impone la pena en toda su extensión, como si concurriera una o más circunstancias agravantes. El artículo 66.1 CP señala que si no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, la pena se impondrá en la extensión adecuada por las circunstancias del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Estima que en las circunstancias del hecho debe tomarse en consideración que el acusado, junto con su hermano y de forma indirecta su madre, habían sido víctimas de una estafa/apropiación indebida por parte de la víctima. La gravedad de un homicidio o asesinato ya viene implícita en el hecho delictivo y no se invoca un argumento especial que justifique esa especial gravedad del ilícito penal contra la vida.
El Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso de apelación solicitó la desestimación del recurso interpuesto por la defensa, con la excepción de la aplicación de la pena, ya que entendía que si el ensañamiento se aprecia para el exceso en la agravación, no puede utilizarse de nuevo para justificar la extensión de la pena y debe ser modulada.
La sentencia de instancia razona en el fundamento de derecho cuarto que, respecto del juicio de punibilidad, no concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que resulta aplicable el artículo 66.1.6 del Código Penal , de manera que el Juez puede recorrer la totalidad del abanico penológico y debe atender para ello a las circunstancias del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Fundamenta la sentencia la imposición de la pena en el máximo posible, puesto que el caso examinado revela altos marcadores de antijuridicidad y de gravedad de la conducta del acusado y del resultado producido. Respecto de la gravedad, indica la sentencia que debe enriquecerse el ámbito de juego de la individualización, para no utilizar la misma como fórmula redundante. Y así en el caso estima que concurren una pluralidad de factores que justifican un castigo muy severo: en primer lugar, que la víctima fue sometida a condiciones extremadamente crueles, puesto que en la causación de la muerte se desplegó una gran violencia y fuerza por el agresor; en segundo lugar, el componente premeditado de la acción y la frialdad de ánimo que existe no sólo por el incontable número de puñaladas, sino también por la sofisticación de alguna de las lesiones. Por ello, estima que ' la víctima fue sometida a condiciones muy crueles, pues fue acometida en múltiples ocasiones con un instrumento punzante de grandes dimensiones, consciente en todo momento de que era su propio hermano el que le agredía de forma tan brutal, resultando repetidamente lesionado y finalmente muerto de forma tan violenta'.
Si nos atenemos a los parámetros que establece el artículo 66 del Código Penal para la determinación de la pena cuando no concurren circunstancias agravantes, resulta que en el número sexto del primer apartado se indica que ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. Por lo tanto, el doble parámetro de las circunstancias personales y de la gravedad del hecho permite al juzgador determinar la pena, y motivar en función de los mismos, la extensión que acoge dentro de la horquilla penológica, de manera que la pena resulte en su extensión motivada, justificada y proporcionada (cfr. La STS 3-10-2012 : ' Dicho de otro modo, el proceso penal , es hoy día fundamentalmente el esquema racional de justificación de la pena impuesta -- STS 567/2011 (RJ 2011, 5745)-- y desde esa perspectiva, la pena impuesta la estimamos motivada, justificada y proporcionada, todo ello sin perjuicio de lo que se dirá en relación al recurso formalizado por la Acusación Particular). Asimismo, la STS de 12-11-2012 establece que debe diferenciarse entre la gravedad genérica de un delito, que es la que se toma en consideración por el legislador para establecer la pena anudada a la infracción y la exigencia de la gravedad del caso, contenida en el art. 66 CP . Así, cuando en éste último se hace referencia a la gravedad del caso, se exige que se introduzca un factor de comparación que va más allá y que se refiere a esas circunstancias o aditamentos que permiten justificar esa mayor o menor gravedad (' Si lo que se quiere es aludir a la gravedad de todo homicidio, por afectar a un bien jurídico de primerísimo orden, no es justificación de la individualización. La gravedad genérica de un delito es la tomada en consideración por el legislador para fijar la PENA anudada a la infracción. Cuando el art. 66 alude a la mayor o menor gravedad del hecho, está introduciendo un factor de comparación que va más allá, reflejándose que dentro de la gravedad genérica de cada delito, pueden concurrir aditamentos, o circunstancias que permiten distinguir unos hechos de otros. Por eso, a estos efectos, la utilización de ese referente exige bien especificar cuáles son esas circunstancias no presentes en todo homicidio que permiten hablar de mayor gravedad, bien que las mismas surjan con evidencia del propio relato (un cuasi-ensañamiento; una perversidad especial...)'.
Si las consideraciones anteriores las trasladamos al caso que nos ocupa, resulta que el ensañamiento, que motiva la condena del acusado como autor de asesinato, se ha estimado acreditado por la existencia del elemento objetivo y del subjetivo en la comisión de la muerte de Romulo . Por tanto, al margen de apreciar las circunstancias personales del autor, primo hermano de la víctima, y que la víctima pudo apreciar, en todo momento, como así razona la sentencia de instancia, que era un familiar quien le arrebataba la vida, la gravedad del caso que justifica, según la sentencia recurrida, la imposición de la pena en su límite superior no añade circunstancias o aditamentos que no hayan ya sido consideradas para la apreciación del ensañamiento. Esto es, ya se ha relatado cómo concurría el elemento subjetivo de querer de forma deliberada aumentar el dolor de la víctima y que ello se llevó a cabo de forma cruel. De ahí que la frialdad de ánimo o el componente premeditado de la acción se enlazan perfectamente con esa intención de querer incrementar el dolor de la víctima, así como lo evidencia también la propia ejecución de la muerte de Romulo . En ésta última ya se ha referido la gran violencia que utilizó su primo hermano con el gran número de puñaladas que le asestó, a la par que muchas de ellas resultaban orientadas a aumentar el dolor de la víctima, pues se efectuaban en zonas no mortales, pero sí muy dolorosas. Por lo tanto, la valoración por la sentencia del gran número de puñaladas, la sofisticación de algunas de ellas y la violencia con que se perpetraron prueba el gran dolor y el sufrimiento que se propinó a la víctima, así como la intención cruel de causarlo. Pero ello, ya se ha argumentado para la apreciación del ensañamiento y la aplicación de la pena del asesinato y no del homicidio.
En consecuencia, al margen de la valoración relevante de las circunstancias personales, no resulta proporcionada ni justificada la imposición de la pena en su límite máximo, pues no se han explicitado otras circunstancias o aditamentos que, distintos a los que resultan de los hechos probados y que han justificado la concurrencia del ensañamiento, abonen una gravedad de tal entidad que permita imponer la pena en ese límite máximo.
Por lo tanto, procede estimar este motivo de apelación, y de conformidad con lo razonado, y toda vez que las circunstancias personales ya han sido tomadas en consideración por la sentencia recurrida, y que esta Sala comparte en el juicio de reprochabilidad, al tratarse de un primo hermano que da muerte a otro y la víctima presencia en todo momento cómo lo apuñala, la gravedad del caso, al haberse cometido un delito muy violento a plena luz del día y en un gimnasio con clientela que pudo observar el desarrollo de los hechos y la consecución del resultado perseguido por el acusado, lo que desde una referencia social debe entenderse como una circunstancia o dato que apunta hacia una mayor gravedad, justifica que la fijación de la pena lo sea en diecisiete años, seis meses y un día.
SÉPTIMO.- No procede realizar ningún pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don. Evelio contra la sentencia, de fecha 20-11-2012, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona en el procedimiento núm. 3/2012 que dimana de la causa de jurado núm. 1/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 4 Reus y la REVOCAMOS parcialmente y por ello CONDENAMOS Don. Evelio a la pena de DIECISIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de prisión e igual tiempo de inhabilitación absoluta por el delito de asesinato, con mantenimiento de la prohibición de aproximarse y comunicarse con los padres y hermano de la víctima establecida en la sentencia, así como con la determinación de la responsabilidad fijada por la misma.
No procede efectuar imposición de las costas procesales de esta alzada.
De conformidad con lo que previene el art. 58.1 CP , para el cumplimiento de las penas impuestas en la presente causa le serán abonables a la penada el tiempo que se haya visto provisionalmente privada de libertad por razón de la presente causa o, aun por otras, siempre que lo hayan sido por hechos anteriores al ingreso en prisión.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
