Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 168/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2013-0004565
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000168/2013- APELACINES -
Dimana del Nº 000074/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Recurrente: Amadeo
Letrado: ANTONIO MARTINEZ GARCIA
Procurador: PEDRO MOLINA MARTINEZ
SENTENCIA Núm. 15/14
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 9 de enero de dos mil catorce
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de dos mil trece , dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 74/12 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 251/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, por delito de ROBO CON FUERZA;Habiendo actuado como parte apelante Amadeo , representado por el procurador D. Pedro Molina Martínez y asistido del letrado D. Antonio García Martínez y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que entre las 11:30 y 12:30 horas del día 28 de octubre de 2011, Amadeo saltó el muro de bloques de hormigón y/o alambrada de unos 2 metros de altura que circunda la vivienda/chalet que sirve de habitación y morada a su dueño, Gonzalo , sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la Partida de Moralet de Alicante, a la que accedió por una ventana, de la que sustrajo una moneda de 2000 pts (12'02 €) y una moneda de 5 pts de plata con cadena tasada en 3 euros, así como los siguientes objetos y joyas: un pisacorbatas, un pin con la inscripción M, un par de gemelos, un anillo de oro de 25 aniversario de 25 K/gr un par de pendientes de oro con forma de concha, un pasador de corbatas con raqueta de tenis, un reloj de pulsera con correa marrón, una medalla y una cruz con inscripción, 30 pins de hogueras, un anillo tipo sello de oro 18 k/g, una pulsera tipo esclava con inscripción y un tarro tasados en 303'38 euros, no recuperados. '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENOa Amadeo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas; así como que indemnice a Gonzalo en la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA EUROS (318'40 euros) por lo sustraído y no recuperado.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Amadeo se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución de robo en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 y 2 y 241.1 y 2 del Código Penal .
En el acto del juicio se valoró principalmente como prueba de cargo la declaración de tres testigos. El propietario de la vivienda donde se produjo la sustracción y dos moradores del inmueble contiguo (madre e hijo), que afirman vieron al acusado saltando la valla exterior de la vivienda violentada.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013 , con cita de otras muchas:
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
En contra de lo manifestado por el recurrente el reconocimiento del acusado por los dos testigos presenciales fue terminante. Celso vio al acusado cuando intentaba saltar la valla exterior del inmueble. En rueda de reconocimiento practicada en fase de instrucción lo reconoció sin dudas, identificación que ratificó con la misma rotundidad en el plenario. Su madre, Herminia también le reconoció en la vista. Al serle preguntado sobre la rueda de reconocimiento donde parece traslucir dudas en la identificación, afirma que ello no fue así, que estaba seguro que la persona a la que señaló era el autor, solo que hizo constar que el día de los hechos tenía un aspecto más demacrado.
A ello debe unirse la constatación de que un dormitorio de la vivienda estaba revuelto faltando numerosos objetos de su interior, principalmente bisutería y baratijas.
La Juez a quo, analizando la prueba que hemos relacionado fundamenta la solución condenatoria, solución que no apreciamos resulte ilógica o errónea, sino adecuada al resultado del plenario y a las facultades que le atribuye el artículo 741 LECrim . Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDO el recuro de apelación interpuesto por Amadeo contra la sentencia de fecha 25-03-13 del Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolucion.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
