Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 2/2014 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 11012370012014100040


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 15/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 2/2014

origen : Procedimiento Abreviado nº231/2012 (JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ)

Diligencias Previas Nº1949/2009 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE SAN FERNANDO).

En la ciudad de Cádiz a 20 de Enero de 2014

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos por la representación del condenado Simón , representado por la procuradora señora Monserrat Cárdenas Pérez y asistido por el letrado señor Muñoz Belizón, y por la acusación particular de Doña Ruth y Doña María Consuelo , representadas por el procurador señor Eduardo Funes Toledo y asistidos por el letrado señor Juan Carlos Funes Toledo y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 28/5/2013 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente :

Que debo condenar y CONDENO a Simón , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2 del Cp a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años y seis meses

Que debo condenar y CONDENO a Simón , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384 del Código Penal a la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

Que debo absolver y absuelvo a Simón de los delitos de omisión del deber de socorro y de hurto de uso por los que venía siendo acusado por la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Simón al pago de las costas devengadas incluidas el 50% de las correspondientes a la acusación particular.

(...)

SEGUNDOContra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación y admitidos y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCEROEn la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.- Varios son los motivos que se alzan contra la sentencia dictada en primera instancia, los cuales habrán de ser objeto de un estudio autónomo y separado aunque, por razones de claridad y sistemática, se alterará el orden para un mejor abordaje de los mismos.

SEGUNDO.- Se recurre la sentencia por la acusación particular a fin de que se condene al único acusado, Simón , por el delito de omisión del deber de socorro por el que fue absuelto y solicita la pena de 4 años de prisión en aplicación de los arts. 195.1 . y 3 del Cp o alternativamente el art. 195.2 . y 3 del Cp .

El bien jurídico protegido por el artículo 195 CP , que sanciona al que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, es la solidaridad humana, el deber que tienen todas las personas de prestar ayuda o socorrer a otra persona cuya vida y/o integridad física se encuentren en peligro.

La doctrina jurisprudencial más reciente sobre el precepto sistematiza los siguientes elementos:

1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, esto es, cuando necesite protección de forma patente y conocida, perceptible por la generalidad de los hombres, sin necesidad de conocimientos técnicos especiales, y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. Más descriptivamente dice la STS 1126/2003 de 10 de septiembre , « El dolo en este delito está constituido por el conocimiento de los presupuestos que condicionan el deber de auxilio sin que se exija nada más, estando constituido el dolo eventual cuando se renuncia a comprobar la situación concreta causada que se presenta como probable» (e igualmente la STS 1304/2004 de 11 de noviembre ).

El elemento más problemático quizá es el de « persona desamparada » al respecto de lo cual la Jurisprudencia no ha sido rectilínea en su interpretación. Persona desamparada es la que no puede ayudarse a sí misma ni cuenta con quien pueda proporcionar la ayuda necesaria y adecuada. En este sentido no se excluye la comisión de un delito de omisión del deber de socorro porque el hecho se produzca en presencia de terceros; ello no elimina la situación de desamparo de la víctima, aunque haya en el lugar otras personas que puedan prestar auxilio al necesitado, pues el deber de prestar auxilio a la víctima de un accidente de circulación constituye una obligación humana en cuya raiz se sitúa el desvalor de la acción, de lo que no queda liberado el agente por más que pudieran existir otros sujetos capaces de prestar la atención necesaria, deber que sólo cesa cuando exista la certidumbre de que el auxilio, en la medida que él mismo pudiera proporcionarlo, ya ha sido prestado ( SSTS de 6-10-91 y 22-10-91 ). En el mismo sentido y en relación con la presencia de terceros, puede citarse la sentencia del TS de 25 de octubre de 1993 .

El deber cesa, por tanto, desde el momento en que el agente se cerciora de que su auxilio no es necesario, o cabe racionalmente presumir que no lo es, pues todo el que pudiera prestar está cubierto por cuantas personas asisten al periculante, asegurándose de la voluntad coadyuvante de los presentes y de que su prestancia es eficaz. Si se trata del causante fortuito o imprudente del accidente este deber es más exigente.

TERCERO- Por todo lo anterior, la Sala debe confirmar la resolución recurrida que vino a absolver al acusado de este delito, toda vez que la prueba personal practicada en el juicio oral llevó a determinar que cuando se produce el siniestro ya había allí personas que de forma inmediata fueron a asistir a la víctima, ocupante de la motocicleta conducida por el acusado, y que dieron inmediato aviso al 061 y la Policía y que incluso impidieron al acusado que no moviera o tratara de levantar a la víctima del suelo, algo de lo que finalmente desistió. Cuando llegan los agentes de Policía comisionados por el 092 el acusado se encontraba en el lugar del accidente y de inmediato hizo acto de presencia una dotación del SAS medicalizada. Consecuentemente, la víctima estuvo siempre atendida y la contribución o auxilio que pudiera haber prestado el acusado no habría excedido del aportado por los testigos allí presentes, que avisaron al 091 y trataron de rodear y proteger a la victima, a la vista de las tremendas heridas que presentaba y que precisaban asistencia especializada de profesionales.

El inicial intento del acusado de llevarse y levantar a su compañera se debe ubicar en un contexto de incapacidad de asumir o entender la gravedad de los hechos y el lógico aturdimiento de quien acaba de tener un accidente de tráfico tan aparatoso.

CUARTO.- Se recurre la sentencia por el acusado, Simón , condenado por un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2 del Cp en relación con el art. 149 del Cp .

El recurrente considera que no concurrieron las circunstancias necesarias para calificar de grave la imprudencia cometida por el acusado en la conducción de la motocicleta que se saldó con el accidente que causó las lesiones de Ruth , ocupante de la motocicleta, sino que en todo caso, debiera calificarse de imprudencia leve y sancionarse como falta del art. 621 del CP .

El motivo se desestima pues parte de premisas fácticas erróneas, especialmente en lo relativo a la velocidad desarrollada por la motocicleta en el momento del siniestro. Cierto es que, como señala el recurrente, no se desplegó prueba objetiva sobre la concreta velocidad que llevaba el vehículo en el momento de la caída, sin embargo de lo cual este dato fundamental fue declarado probado por el Juez en base a elementos probatorios válidos y aptos para generar tal certidumbre, especialmente el primero de los testigos señor Francisco quien desde una privilegiada posición en el tráfico rodado pudo comprobar la excesiva velocidad a la que circulaba el acusado , a lo que habría que añadir los 16 metros de huellas de arrastre de la motocicleta según el croquis de autos que elaboró la policía local así como el violento desplazamiento de los ocupantes de la motocicleta al impactar. El siniestro se produce de noche y en vía urbana, condiciones poco conciliables con una velocidad elevada a la vista de las numerosas señales, rotondas, giros, pasos y semáforos que suelen concurrir en estos trazados y por otra parte, el juez tuvo en cuenta la impericia en la conducción de la motocicleta por parte del acusado, pues él mismo reconoció que el vehículo era de su hermano y sólo lo había conducido dos veces de forma que estas circunstancias, unidas al hecho objetivo de que el acusado carecía de permiso de conducción y la forma de producción del siniestro que apuntó a una pérdida de control del vehículo, llevaron a determinar con fundamento racional y lógico a la impericia del conductor, no autorizado administrativamente, como uno de los elementos determinantes, no el único desde luego, del siniestro. Amén de lo anterior, era consciente el acusado de que ni él ni su acompañante portaban casco de seguridad, lo que debió llevarle a extremar la diligencia en la conducción.

De forma que la elevada peligrosidad de la conducta y el alto grado de previsibilidad del resultado producido llevaron al juzgador de instancia, con buen criterio, a calificar de grave la imprudencia cometida por más que aceptemos como innegable el relativismo y circunstancialidad del hecho imprudente. En este caso se obviaron los más elementos deberes de cautela ante el elevado riesgo potencial del resultado y el escaso comportamiento diligente demostrado para evitarlo.

QUINTO.- Se recurre la sentencia por la acusación particular a fin de que se eleven las penas impuestas por el delito de lesiones del art. 152.1.2 del Cp .

Al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes el juzgador puede recorrer la pena en toda su extensión. El Juzgador impuso la pena de prisión y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en el punto equidistante entre el mínimo y el máximo legal permitido . El recurrente no aporta datos suficientes para justificar un incremento de las penas. La incapacitación judicial de la lesionada y que los hechos probados no recoge nada nuevo añade pues es evidente que las secuelas permanentes que han quedado, con deterioro muy grave de las funciones cerebrales superiores, el desplazamiento en silla de ruedas e incontinencia de esfínteres implican de suyo una imposibilidad de autogobierno y necesaria asistencia de terceras personas.

La gravedad del resultado fue tenida en cuenta por el juzgador para aquilatar la penalidad del caso e imponer la pena de dos años de prisión y no cabe obviar tampoco lo atípico que resultaría centrar todo el esfuerzo argumental en el resultado lesivo teniendo en cuenta la aleatoriedad que, desgraciadamente, presenta la siniestralidad del tráfico rodado, buen ejemplo de lo cual es este mismo accidente en el que el propio conductor pudo inmediatamente levantarse y andar por su propio pie. Tampoco se ha de obviar que, sin que por ello se vea degradado el nivel de imprudencia penal del acusado, alguna contribución al resultado habría sido atribuible a la ocupante, que voluntariamente optó por no portar casco de seguridad.

Y por lo que respecta a la pena impuesta por el delito de conducción sin permiso del art. 384 del Cp , la acusación particular discrepa de la naturaleza de la pena impuesta, esto es, una pena de multa en lugar de prisión, como postulaban las acusaciones. No obstante, tampoco aquí podemos acoger los argumentos del recurso pues el grave resultado lesivo producido ya fue considerado para modular la penalidad del primer delito siendo el del art. 384 del Cp un delito barrera que se anticipa a ulteriores conductas infractoras protegiendo jurídicamente la capacidad y monopolio de la Administración en controlar la aptitud de los futuros conductores. No se sanciona, como sí se hace en otros preceptos, la conducta desviada a la conducción con peligro concreto o abstracto para la seguridad de otros usuarios. Lo que se sanciona es el peligro colectivo que para la comunidad supone la circulación, in genere, de vehículos por personas no autorizadas ad hoc. El Juez consideró que, en la medida en que era la primera vez que resultó condenado por este delito, cabía imponer una pena de menor entidad a la de prisión, lo que constituye un argumento que, se comparta más o menos , es desde luego razonable y en absoluto arbitrario .

SEXTO.- . Por último, discrepa el condenado recurrente de la imposición de las costas de la acusación particular por entender que su actuación ha sido irrelevante. La doctrina del TS, expresada por ejemplo en el ATS de 12 de mayo de 2005 y seguida en SSTS de 26 de noviembre de 1997 , 16 de julio de 1998 , 23 de marzo de 1999 , 15 de abril de 1999 y 13 de junio de 2000 , entre otras, expresa que la regla general es que la condena en costas incluye las devengadas por la acusación particular, salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Es decir que deben ser incluidas cuando la actuación de la acusación particular haya resultado pertinente y útil al objeto de defender los intereses del perjudicado y si sus pretensiones han sido, en esencia, acogidas por el Tribunal de instancia, e, incluso, si no se han acogido todas, que las peticiones no acogidas no resulten extravagantes. La regla general es la imposición de las costas de la acusación particular y la excepción, que debe ser motivada, es la exclusión de las mismas.

Esta doctrina ha sido en muchos casos aclarada, como ponía de manifiesto la STS de 28 de mayo de 2001 , en el sentido de que no es tanto el criterio de la relevancia lo que prevalece, ya practicamente superado, ( SSTS 1429/2000 de 22 Sep ., 1980/2000, de 25 Ene. 2001 y 175/2001 de 12 Feb ). No se trata tanto de que la acusación deba aportar algo relevante para la persecución del delito sino, más bien, que su actuación procesal ha de ser razonable, aún cuando se limite simplemente a sintonizar con la del Ministerio Fiscal.

Dicho esto, el motivo se desestima y es que, en relación con los delitos objeto de condena y que han llevado a la imposición de las costas al 50%, toda vez que el recurrente fue absuelto de los delitos de omisión del deber de socorro y hurto de uso de vehículo a motor, la actuación de la acusación particular no puede calificarse de extravagante, dilatoria ni supérflua, resultando absolutamente comprensible su actuación penal y presencia en el proceso habida cuenta del saldo resultante del siniestro, con padecimiento de secuelas tan relevantes como las aquí producidas, a lo que se ha de añadir que especialmente en los primeros compases de la instrucción fue la actuación de esta acusación la principal impulsora de los autos y la culminación de un acuerdo aextrajudicial de indemnización civil ha simplificado el procedimiento.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del condenado en la instancia Simón y por la representación procesal de Doña María Consuelo y Ruth contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz en fecha de 28/5/2013 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramentedicha resolución y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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