Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 34/2012 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: BASTARDES RODILES-SAN MIGUEL, JESUS CARLOS
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00015/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
N.I.G.:51001 41 2 2010 0508914
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000469 /2011
RECURRENTE: Mariano
Procurador/a: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS
Letrado/a: SALVADOR PULIDO DOMINGUEZ
RECURRIDO/A: CAJA DUERO P, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Letrado/a: MARIA JOSEFA PABLOS SANTOS,
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
SECCIÓN SEXTA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel
Ilmo. Sr. D. Emilio Martín Salinas
Rollo Apelación Penal Nº: 34/12.
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 2
P.A. Nº 469/12
En Ceuta, a tres de febrero de dos mil catorce.
En nombre de S. M. El Rey vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia el presente Rollo de Apelación, dimanado del procedimiento abreviado seguido por un delito de blanqueo de capitales contra Mariano , quien representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Sofía González-Valdés Contreras.y defendido por el Letrado Sr. D. Salvador Renato Pulido Rivera, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por Ilmo. Sr. Magistrado, Juez de lo Penal núm. Dos de la ciudad de Ceuta. Es parte apelada el Ministerio Fiscal. Ejercita la acusación particular CAJA DUERO representada por la Procuradora en los Tribunales Dña. Ingrid Herrero Jiménez y defendida por la Letrada Mª Josefa Pablos Santos.
Es Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan expresamente los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de esta Ciudad, en los autos de Procedimiento Abreviado a que este Rollo se refiere, se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2.009 con Fallo del tenor literal siguiente:
" Que debo condenar y condeno a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 301.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.865,86 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de veinte días de privación de libertad.
Todo ello con expresa condena en cuanto a las costas ocasionadas en este procedimiento.
El condenado debería indemnizar a la entidad Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (anterior Caja Duero) en la cantidad de 2.865,86 euros, más los intereses legales."
TERCERO. - Contra la citada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el indicado condenado, con fundamento en las alegaciones que constan en su correspondiente escrito, y, admitido a trámite, se dio el oportuno traslado a las demás partes para su adhesión o impugnación que tanto el Ministerio Fiscal como CAJA DUERO han efectuado mediante sendos escritos de oposición al mismo. Se elevaron a continuación los autos a esta Sección donde se formó el pertinente Rollo; y designado ponente, quedaron seguidamente las actuaciones para resolución del recurso. Habiendo tenido lugar la preceptiva deliberación y votación.
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que son los siguientes:
" ÚNICO.-En fecha indeterminada del año 2010, y en todo caso con anterioridad al 31 de mayo de 2010, el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, admitiendo la posibilidad que las cantidades recibidas tenían su origen en un delito grave, aceptó una oferta de trabajo de una persona o entidad desconocida por vía internet consistente en recibir en una cuenta de su titularidad transferencias de dinero que el acusado debía reenviar al extranjero mediante otra transferencia de dinero, y por el cual percibiría un 5% en concepto de comisión.
El acusado aceptó la oferta sin preocuparse de conocer la significación económica o jurídica del trabajo que iba a desarrollar, movido únicamente por el deseo de ganar dinero de forma sencilla, no efectuando comprobación alguna acerca de la legalidad del trabajo ofrecido, pese a las evidentes irregularidades que presentaba éste.
Así el acusado notificó a su empleador desconocido el número de cuenta del que era titular en la entidad bancaria Caja de Ahorros Provincial de San Fernando sita en la Avenida Gran Capitán nº 24 de Córdoba, con número NUM000 .
El acusado el día 31 de mayo de 2010 recibió en la citada cuenta como beneficiario de una transferencia por importe de 2.865,86 euros a cargo de la cuenta que Ángel Daniel ostentaba como titular en la entidad bancaria Caja Duero con número NUM001 ; esta transferencia no había sido consentida por el citado Ángel Daniel , ya que se consiguió a través de manipulaciones informáticas (el denominado 'phisinig') efectuada por personas desconocidas.
Una vez recibida dicha cantidad por el acusado, éste se personó el día 1 de junio de 2010 en la citada entidad bancaria Caja San Fernando y extrajo en ventanilla el dinero en efectivo y lo remitió, una vez deducida su comisión, por medio de una transferencia efectuada a través de la Entidad Western Union, a Lyvdmila Dolgova, domiciliada en Kiev (Ucrania).
Ángel Daniel recuperó la cantidad de 2.865,86 euros legítimamente sustraída porque fue debidamente indemnizado por la entidad Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (anterior Caja Duero), quien a su vez no ha podido recuperar la cantidad sustraída.
Fundamentos
PRIMERO.-Las alegaciones en que se funda la apelación contra la sentencia dictada por la Juez 'a quo' son desarrolladas en cuatro apartados. El primer motivo del recurso menciona como cuestiones el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del ordenamiento jurídico. El segundo apartado viene dedicado a la afirmación, recordando la STS de 14.09.05 , las dificultades dogmáticas que plantea el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave en tanto en cuanto se trata de un delito que incorpora el elemento subjetivo del injusto en su propio tipo consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes cuestiones. El tercero viene a sostener que la imprudencia grave contenido en el tipo es una indeterminación y que debe reservarse destinada a aquéllos que por estar obligados, por disposiciones legales (L.19/1993 de 28 de diciembre), al cumplimiento de determinadas cautelas o medidas en el orden de prevención del blanqueo de capitales las omiten. Finalmente en el cuarto mantiene que el acusado no solo carecía de tales obligaciones sino, además, que poseyendo una minusvalía del 65 por ciento, certificada por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, no pertenece a ese grupo de personas que debe prevenir el blanqueo de capitales.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han impugnado el recurso interpuesto y solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, y ello por las razones expuestas en sus respectivos escritos que damos aquí por reproducidos para evitar una innecesaria repetición. .
SEGUNDO.-En relación con la cuestión del error en la apreciación de la prueba, el apelante no hace sino mostrar en este grado su discrepancia con la valoración de la prueba practicada por el Juez 'a quo' que parece aludir a que no ha sido probada la imprudencia grave en su actuación. Insiste en lo ya alegado en la instancia en su defensa ya resuelto, contrariamente a su pretensión, por el Juzgador de instancia en función de la apreciación efectuada por aquél de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Ciertamente el recurso de apelación es de plena jurisdicción por lo que permite la revisión de los hechos declarados probados cuando el apelante argumenta 'error en la valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia' que, en este caso, no ha concretado explícitamente; pero que late implícitamente en el desarrollo de recurso en coherencia con su petición subsidiaria en relación con lo que hemos considerado en el párrafo precedente.
Al respecto, es oportuno recordar la reiteradísima doctrina de esta Sala, en relación con la cuestión de la valoración y apreciación del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral por el Juez 'a quo'. Así hemos dicho en sentencias de 01-04-03 , 02-04-04 , 16-05-05 , 17-05-05 , 06-06-05 , 04-07-05 , 05-07-05 y 29-03-07 ,entre muchas otras, que, aun siendo el recurso de apelación de plena jurisdicción y que por ello permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia apelada cuando el recurrente alegue error en su apreciación o valoración, el Juez de instancia, como consecuencia de su inmediación directa en su práctica, pues ve y oye a acusado y testigos, aprecia los matices de sus declaraciones y demás pruebas, valorando todo ello en conciencia, como le faculta y obliga el art. 741 L.E.Cr ., para llegar a la declaración de unos hechos probados, tiene una posición en ese sentido, evidentemente privilegiada de la que no goza el Tribunal de apelación, que efectivamente deberá revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo'. Ahora bien ello viene sumamente facilitado actualmente por la incorporación del plenario a un sistema de reproducción audiovisual y, en su caso, podremos modificar aquélla si se hubiese dado un quebranto de la lógica, o un proceso deductivo a partir de indicios inocuos y carentes de relevancia desde un punto de vista penal, que pudiera haberla convertido por inadecuada o errónea, en arbitrariedad contraria a lo razonable y motivado.
Ciertamente con suma frecuencia la convicción a la que puede llegarse y que da lugar a la declaración de una serie de hechos como probados, con trascendencia criminal, la obtiene el juzgador no de pruebas directas sino de la concurrencia de indicios probatorios que constituyen, aunque indirectas, verdaderas pruebas. Aquellos delitos en los que su autor busca o aprovecha la soledad como ocasión para su comisión y se preocupa de eliminar rastros quedarían impunes si no pudiera obtenerse la convicción de quien es su autor a través de un juicio de inferencia derivado de la existencia de los denominados indicios probatorios suficientes para enervar la presunción de inocencia garantizada por la Constitución Española.
Aceptando, como no puede ser de otra forma, que la realidad del hecho dañoso para el patrimonio efectivamente probado no determina por sí mismo una prueba directa de autoría del delito de que se trata por imprudencia grave, que no es sino un forma de receptación, lo anormal y extrañas circunstancias que han acompañado al acusado en su intervención no cabe duda de que constituyen indicios concomitantes entre sí que de forma racionalmente unívoca apuntan en la dirección concluida por el Juez 'a quo' y son suficientes para que la presunción de inocencia haya quedado enervada.
Así pues, frente a las manifestaciones del defensor del acusado negando que en su actuación haya existido imprudencia grave es forzoso aceptar la argumentación, ello como mínimo, dado el principio acusatorio que impide considerar el hecho como doloso, del Juez 'a quo' en tanto en cuanto es elemental concluir que el acusado conocía que el dinero que de tal forma extraña se le abonaba en su cuenta tenía que trasferirlo, utilizando servicios de otras compañías, inmediatamente a las personas señaladas por la organización, que le contrató, residentes fuera de España, en países del Este de Europa, desconocidas para el mismo tras detraer para sí una comisión elevadísima del 5% sobre la cantidad recibida lo que le producía un importante beneficio sin efectuar realmente trabajo alguno. Basta una ligerísima reflexión para concluir la falta de sentido en recibir transferencias de dinero de desconocidos para seguidamente remitirlo a otros desconocidos obteniendo por ello un beneficio importante. Por lo que tuvo que representarse la gran probabilidad de que se trataba de ocultamiento de dinero cuto origen era ilícito.
En consecuencia el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-Aunque la desestimación del recurso es íntegra no consideramos al mismo temerario a efectos de la imposición de las costas que puedan haberse causado por el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2012, dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad , que confirmamos.
Declaramos de oficio de las costas del presente recurso
Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
