Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 121/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 16078370012014100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00015/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CUENCA
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
213100
N.I.G.: 16078 51 2 2013 0000093
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Jon
Procurador/a: D/Dª RAQUEL CONVERSA NAVARRO
Abogado/a: D/Dª RAMON BENITO MARTINEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 121/2013
Procedimiento Abreviado nº 42/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.
SENTENCIA NUM. 15/14
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo
Doña María Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a once de febrero de dos mil catorce
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 4 2/2013procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca seguidos por presunto Delito de FALSEDAD CONTINUADA EN DOCUMENTO MERCANTIL Y DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, contra Jon , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 mayor de edad, representado por la Procuradora Doña Raquel Conversa Navarro y asistido por el Letrado D. Ramón Benito Martínez; ejerce la acusación particular la entidad BBVA representada por la Procuradora Doña Maria Josefa Herraiz Calvo y asistida del Letrado D. Rafael Chelala Riva, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, como parte acusadora en ejercicio de la acción publica, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jon contra la sentencia dictada en la instancia de fecha uno de octubre de dos mil trece , habiendo sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 231/2013 de uno de octubre de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara:
Probado y así se declara que el día 18 de septiembre de 2007 el acusado Jon , de nacionalidad española, mayor de 2edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin cedentes penales, con el animo de obtener un beneficio económico ilícito a costa del patrimonio ajeno y a sabiendas de su falsedad, presento en una sucursal de la entidad bancaria BBVA sita en la localidad de Tarancón, partido provincial penal de Cuenca, el pagaré nº NUM001 , supuestamente emitido por la entidad Itete S.A. y firmado por su representante legal, por importe de 17.545,06 € pagaré confeccionado por el acusado o por otra persona a sus ordenes imitando el membrete de la entidad y falsificando la firma de su representante legal, Maite , al hacer una imitacin servil de la firma original y auténtica, procediéndose a su abono por la citada entidad, que lo descontó engañada por el acusado y en la creencia de que era auténtico, cantidad que se reclama en el presente procedimiento, asimismo el día 18 de diciembre de 2007 el acusado presentó otro pagaré en la misma sucursal con nº 7.849.802 también supuestamente emitido por la citada empresa y firmado por su representante legal por el mismo importe, negándose en esta ocasión la citada entidad bancaria, al dudar de su autenticidad, a descontar dicho efecto cambiario.
SEGUNDO.- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jon en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 390.1.1 y 2 , 392 y 74 del Código Penal , en concurso medial de acuerdo con el articulo 77 CP , con un delito de estafa en grado de tentativa, tipificado en los artículos 248, 249 y 16 del CODIG Penal, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y ONCE MESES de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, incluyéndose expresamente las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a la entidad BBVA en la cantidad de 17.545,06 euros por los daños y perjuicios causados.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, Doña Raquel Conversa Navarro Procurador de los Tribunales y de Jon , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, terminaba en suplica, de que '... se dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamiento favorables'.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal, formalizo impugnación al Recurso de apelación presentado interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., igualmente se opuso al recurso planteado interesando también la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilma Sra. Doña María Victoria Orea Albares y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día once de febrero de dos mil catorce.
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Doña Asunción , contra la sentencia de instancia alegando como motivo de recurso, en primer lugar error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando que no ha quedado probado que el hoy apelante falsificase la firma de los pagares, por lo que la falsificación de documento mercantil no puede imputarse al mismo, y en relación al delito de estafa, se alega, que 'mi representado admitió el haber entregado el primer pagara para su cobro..'
Como segundo motivo se alega por el recurrente, infracción del art. 24.1de la C.E ., por inaplicación del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Hemos de empezar recordando que esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial en relación al art. 741 de la LECrim , mantiene que el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque según el mencionado precepto a él corresponde la valoración de todas las pruebas al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado directamente su práctica. Lo exigible, según añade dicha jurisprudencia, es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.
A lo anterior ha de adicionarse que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003, de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Así cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Consecuentemente con todo lo dicho, tampoco hay que olvidar que a este Tribunal no le corresponde un nuevo examen valorativo de la prueba, de competencia exclusiva del Juez de instancia por atribución constitucional y legal art. 117 de la Constitución Española y 741 LECrim y en la que prevalece el principio de inmediación.
TERCERO.- En el caso de autos, examinados los motivos de recurso alegados por la defensa, ninguno de ellos puede ser estimado.
Con respecto al error de hecho alegando, no se advierte error alguno en la valoración de la prueba y siendo, por lo demás, adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, toda vez que el acusado y hoy apelante con su actuar generó la apariencia de un negocio jurídico subyacente que ofrecía el pagare presentado, provocando el error en el sujeto pasivo, con una materialización como lo fue el desplazamiento patrimonial.
Se alega por la parte como se ha dicho, que no ha quedado probado que fuera el recurrente el autor de las firmas de los pagares, sin embargo debe recordarse que para considerar a una persona como autora de un delito de falsedad es irrelevante la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, en que el acusado fue el único beneficiario del cobro del pagare, tal y como se recoge en la sentencia apelada, por cuya razón resulta irrelevante que no se haya podido constatar la identidad de la persona que imitó materialmente la firma del legal representante de la empresa Itete S.A . El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. Tal autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', resultando a estos efectos 'indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión' ( SSTS 6 febrero 2004 , 7 febrero 2005 , 25 enero 2006 ).
CUARTO.- En cuanto al motivo segundo del recurso formulado, debe decirse que el derecho a la presunción de inocencia requiere que el pronunciamiento condenatorio esté fundamentado en pruebas de cargo que, racionalmente valoradas por el juzgador de instancia, acrediten la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Ahora bien, en íntima y directa relación, aparece la necesidad de que el Tribunal sentenciador señale en la sentencia cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción y exponga el proceso analítico de aquéllos por el que llega a la conclusión de que los hechos se han producido como se describen en el relato histórico. Esta exigencia es conocida como motivación fáctica y constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, en cuanto éste tiene derecho a conocer las razones por las que se le condena y, de ese modo, poder impugnar eficazmente en vía de apelación los argumentos en los que el juzgado a quo sustenta su convicción sobre los hechos que se le imputan y por los que se le condena.
En el presente supuesto, la aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia anticipa el rechazo de las escuetas reflexiones expuestas por la parte recurrente para discrepar de la valoración que ha efectuado el sentenciador de la prueba testifical practicada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2.000 señala que para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.
Pues bien, conforme a lo que se ha indicado, no puede la Sala compartir la existencia de infracción de la presunción de inocencia por falta de validez y eficacia de la prueba practicada en juicio para desvirtuar tal presunción
Así consta la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Consta además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. Desde esta perspectiva basta con remitirnos al extenso fundamento primero de la sentencia apelada para comprobar lo infundado de la alegación mantenida en el recurso.
El razonamiento del tribunal de instancia para fundar la participación en los hechos de este recurrente es racional y lógico y la presunción de inocencia está correctamente enervada.
QUINTO.- Por ultimo en cuanto al tercer motivo invocado, infracción de precepto legal, dicha alegación no puede ser tenida en cuenta, al apreciarse un error de trascripción en el texto.
SEXTO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte denunciante como de recurso planteado por parte denunciada. Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jon , contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil trece dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Cuenca, en el seno del Procedimiento Abreviado nº 61/12 dimanante el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancon, de los que dimana y a ello se contrae el presente Rollo de Apelación nº 121/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales correspondiente a la presente alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

