Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 87/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100058

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00015/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:N53800

N.I.G.:16078 41 2 2012 0030289

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000087 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000068 /2012

RECURRENTE: Norberto , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA JESUS PORRES MORAL,

Letrado/a: MARIA JESUS FERNANDEZ CULEBRAS,

RECURRIDO/A: Montserrat

Procurador/a:

Letrado/a: PEDRO RAFAEL GARCIA MONTERO

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 87/2013

Juicio de Faltas nº 68/2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 15/14

En Cuenca, a veinticinco de febrero de dos mil catorce

Vistos por el Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 68/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cuenca, seguido entre partes; como denunciante, Montserrat asistida de la Letrado Doña María Jesús García García y como denunciado, DON Norberto , representado por la Procuradora Doña María Jesús Porres Moral y asistida de la Letrado Doña María Jesús Fernández Culebras y con intervención del MINISTERIO FISCAL,venidos en conocimiento en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Sra. Porres Moral en nombre y representación de DON Norberto contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 22 de febrero de dos mil trece .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cuenca, se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha 22 de febrero de 2013 en la que, como hechos probados, se declara:

Primero.- El pasado 2 de septiembre de 2011 la denunciante Montserrat no pudo recoger a su hijo Adriano en el punto de encuentro de la Ciudad de Cuenca a la hora establecida, las 17 horas ya que su abuela lo llevó a las 17,30 según reconoció ella misma.

Segundo.- El Fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Norberto como autor de una falta del artículo 618.2 del Código Penal a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrán cumplirse en régimen de localización permanente.

Se imponen las costas causadas si las hubiere al referido Norberto '

Tercero.- Notificada la anterior resolución, la Procuradora Sra. Porres Moral en nombre y representación de Don Norberto interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala '... se dicte resolución por la que se absuelva a Norberto de la falta imputada con todos los pronunciamientos favorables.

Cuarto.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el representante del Ministerio Fiscal se presentó escrito por el que presentaba SU ADHESION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, interesando se dictara Sentencia con las pretensiones solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Por la Sra. Montserrat , presentó escrito de impugnación al recurso presentado, interesando se dicte resolución por la que confirme íntegramente la Sentencia, con expresa imposición de costas.

Quinto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se turno para resolución al Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares y a la vista de que no se había dado traslado a las partes de la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal se devolvieron las actuaciones al juzgado a fin de subsanar el defecto apreciado y una vez verificado por providencia de fecha 13 de enero se señaló finalmente para resolución del recurso el día 25 de febrero del año en curso.


Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida


Fundamentos

No se aceptan los que se recogen en la resolución recurrida.

Primero.- La parte apelante discrepa de la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a su representado como autor de una Falta prevista en el artículo 618.2 del Código Penal sosteniendo, en esencia que un error de veinte minutos en el horario fijado por el Punto de Encuentro, no puede tener la misma consideración que un horario fijado en convenio y aprobado judicialmente, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal haciendo constar que en el plenario el denunciado dice que 'se retraso media hora por confusión de horarios..' además la persona encargada de entregar el día era su madre y no él (ya que a abuela también estaba autorizada) que cuando su hijo le llamo eran las 17 horas que se retraso media hora y cuando llego al punto de encuentro pidió perdón.

Segundo.- El artículo 618 del Código penal , cuyo párrafo segundo entró en vigor con la L.O. 15/2003, sanciona los de incumplimientos leves de las resoluciones judiciales en relación con las obligaciones impuestas a los progenitores en el ámbito de las relaciones para con los hijos, sin necesidad del previo requerimiento que, para los ilícitos de desobediencia, es preceptivo.

Con este tipo se busca proteger el adecuado cumplimiento de lo resuelto en resolución judicial de separación, nulidad o divorcio cuando la oposición a lo resuelto no reviste la entidad suficiente para ser considerada infracción criminal grave. Como dice la SAP Lérida de 20 de febrero de 2006 se trata de un incumplimiento de menor consideración que, por su propia naturaleza, encuentra mejor acomodo en la mera dejación de las funciones atribuidas en la resolución judicial. O sea, sin que previamente se haya instado una ejecución forzosa civil pues, en todo caso, la participación activa que a ambos progenitores incumbe en el cumplimiento y mantenimiento del régimen de visitas acordado bajo la protección del 'favor filii', implica el conocimiento recíproco de los padres de sus respectivas obligaciones. Siendo así, que el nuevo precepto trata de amparar las lesiones mínimas o puntuales al bien jurídico protegido, y en este sentido se pronuncia de modo expreso la Exposición de Motivos de la LO 15/2003 .

La conducta sancionable ha de responder a los criterios generales de los arts. 5 (exigencia de dolo o culpa), 12 (necesidad de tipificación expresa de las conductas imprudentes) del Código y a los principios de culpabilidad, imputación personal del hecho y personalidad de la conducta punible, de modo que nadie ha de ser responsabilizado por la conducta de otro.

Finalmente, hay que entender que la propia finalidad de la norma exige que la conducta punible vaya dirigida directamente a ignorar, obstaculizar o hacer ineficaz el cumplimiento de las obligaciones específicamente contenidas en el convenio o la resolución judicial, y que no sea posible incluir en el tipo penal cumplimientos defectuosos u otras formas incompletas de infracción de los deberes familiares.

Sólo de este modo podría entenderse suficientemente precisa la tipificación legal y, con ello, suficientemente cumplida la garantía de seguridad jurídica derivada del principio de legalidad penal.

SEGUNDO.- Atendiendo a los criterios expuestos no puede considerarse que la conducta enjuiciada sea merecedora de una sanción penal.

Hay que partir de la consideración penal que puede tener un hecho que, queda delimitado en un día concreto, el día dos de septiembre de 2011, cuando la abuela del menor entrego al mismo en el punto de encuentro media hora tarde

Pues bien lo relatado pone de manifiesto que se trataría de un puntual hecho, y que no tendría la entidad suficiente para ser merecedor de un reproche penal, pues el Sr. Norberto no se opuso a devolver al menor al finalizar el régimen de visitas, sino como ha quedado acreditado fue un error de horario, (conducta además realizada por la abuela) Así ante el relato de lo acontecido según resulta de las explicaciones dadas por los implicados en el plenario, no podemos colegir una intención dolosa en el actuar del denunciado.

Basta con señalar que se trata de un único desencuentro probado (no se prueba que haya sido una actitud reiterada), que el menor fue reintegrado si bien media hora más tarde y por tanto, no cabe entender que tal conducta realice el tipo penal que se ha señalado, pues de otro modo se le daría una amplitud e indeterminación incompatible, con el principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 de la Constitución como garantía básica de los ciudadanos respecto del derecho sancionador, y ello hace que por todo lo expuesto y como ya hemos señalado tal comportamiento no deba ser sancionado por vía penal, máxime cuando no se constata la concurrencia del elemento subjetivo de intención o designio de no respetar y cumplir lo establecido en resolución judicial. Es por ello que el recurso de apelación y la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado

Tercero.- Estimado el recurso de apelación, la absolución del acusado conlleva la declaración de oficio de las costas procesales de la instancia y de la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Norberto , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de dos mil trece dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cuenca en los auto de Juicio de Faltas nº 68/2012 a que se contra el presente Rollo de Apelación nº 87/2013, declaro que debo REVOCAR COMO REVOCO INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDAdejándola sin efecto, y, en su lugar, dicto la presente por la que declaro QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Norberto de la Falta previstas en el artículo 618.2 del Código Penal de la que era acusado en la presente causa; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la instancia y a la presente alzada.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Esta sentencia se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.


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