Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1182/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100016

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00015/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:

213100

N.I.G.: 24115 41 2 2007 0008561

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001182 /2013

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Carlos Alberto

Procurador/a: D/Dª ELISA ABELLA ABELLA

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL, Arsenio

Procurador/a: D/Dª , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª , RAMIRO PACIOS FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº. 15/2.014.

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº.CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a trece de enero de dos mil catorce.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 145/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante, Carlos Alberto , apelados,el Ministerio Fiscal y Arsenio y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: CONDENAR a D. Carlos Alberto como autor responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a D. Arsenio en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS EUROS (6.900 euros).

En cuanto a las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular, las mismas se imponen al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.


UNICO.- Con la puntualización que haremos a continuación, se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Primero. El día 16 de junio de 2.006, Carlos Alberto , interviniendo como representante de la mercantil ETERNA MOTORS S.L. de la que era socio, suscribió con Arsenio un contrato en virtud del cual éste compraba un vehículo PORSCHE 968, que le sería puesto a su disposición en un periodo de entre seis u ocho semanas y como precio entregaba a cambio el vehículo de su propiedad MITSUBISHI ECLIPSE GS, matrícula ZU-....-EF , en el que estaba instalado un equipo de música ALPINE, que ambas partes pactaron se devolvería nuevamente al comprador instalándolo en el coche adquirido.

Segundo. Concluido el plazo para la entrega del vehículo PORSCHE sin que la misma se produjera, intentó Arsenio contactar con Carlos Alberto y su socio, sin conseguir que éstos cumplieran el contrato, ni le devolvieran el coche que había entregado como precio, ni tampoco el equipo de música.

Tercero. En septiembre de 2.007, Carlos Alberto concertó con la entidad AUTO ROMA 97 la compra de un vehículo MERCEDES CLK, para cuyo pago entregó una cantidad de dinero y el vehículo MITSUBISHI propiedad de Arsenio , que tenía instalado un equipo de música básico marca PIONEER. El vehículo MITSUBISHI fue valorado en esta operación en 6.000 euros.

Cuarto. El equipo de música ALPINE propiedad de Arsenio ha sido peritado en la cantidad de 900 euros.'

La puntualización que dejamos adelantada es para sustituir la expresión: 'en septiembre de 2007' con que se inicia el apartado Tercero del relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida por la expresión: ' El 27 de Junio de 2006'


Fundamentos

No se comparten los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en lo que sean incompatibles con los siguientes y,

PRIMERO.- El apelante, que figura condenado en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal por un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , impugna dicha resolución suplicando, en primer lugar, la declaración de nulidad del acto del juicio con reposición de las actuaciones a dicho tramite en razón, dice, a que la modificación de las conclusiones provisionales llevada a cabo por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular le ha generado indefensión al no haber podido proponer prueba y defenderse de los hechos nuevos a que se extendieron las conclusiones definitivas de las acusaciones, mientras la sentencia recurrida toma los mismos en consideración al momento de declarar su responsabilidad por aquella clase de infracción.

La respuesta a tal clase de pretensión requiere tener en cuenta que la presente causa se siguió contra al ahora apelante, Carlos Alberto , y otro acusado, Segundo (este ultimo en rebeldía procesal) porque el primero de ellos, en fecha 16 de Junio de 2006, había suscrito como apoderado de Eterna Motors SL, de la que ambos eran los únicos socios, un contrato por el que dicha mercantil, a cambio de un Mitsubishi, propiedad de Arsenio , se comprometía a entregar a este ultimo en un plazo de seis u ocho semanas siguientes un vehículo Porsche. El vehículo Porsche debería llevar instalado un equipo de música de la marca Alpine que, Arsenio , entrego con tal objeto a Carlos Alberto , habiendo transcurrido el plazo contractual sin que Carlos Alberto ni el otro acusado cumplieran el referido contrato manteniendo, en cambio, en su poder el equipo de música, mientras el vehículo de Arsenio lo entrego Carlos Alberto el día 27 de Junio de 2006 a la empresa Auto Roma 97, en pago de parte del precio por la compra que le había hecho de un vehículo Mercedes.

Teniendo en cuenta que los acusados no habían devuelto el equipo de música a, Arsenio , tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular en sus escritos de acusación (conclusiones provisionales) acusaron al ahora apelante de un delito de apropiación indebida, solicitando para Arsenio una indemnización de 900 euros, que era el valor del equipo de música.

Después de la practica de la prueba las acusaciones, teniendo en cuenta que los acusados no habían devuelto a Arsenio el vehículo Mitsubishi que este había entregado con ocasión de dicho contrato incorporaron tal circunstancia a sus conclusiones definitivas, manteniendo la acusación por un delito de apropiación indebida para terminar solicitando, en consonancia con dicha modificación, una indemnización a favor de, Arsenio , de 6000 euros, a mayores, por ser ese el valor estimado de su vehículo.

Al fin, la modificación consistió en tomar en cuenta como soporte fáctico del delito de apropiación indebida, no solo la no devolución por parte del apelante del equipo de música sino, también, la del vehículo Mitsubishi entregado por Arsenio a Carlos Alberto .

Pero tal modificación no puede ser valorada como un motivo de indefensión que determine la nulidad del juicio que se pretende por el apelante.

En efecto, para que la indefensión, prohibida por la norma constitucional, resulte apreciable en un caso concreto se precisa que la misma tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales estando excluida de su ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de quienes les representan o defienden.( SSTC 149/86 de 26 / 11, 101/89 de 5/6 , 68/91 de 8/4 y SSTS. 27/11/95 y 9/3/98 ).

En este caso, el Juzgado de lo Penal no infringió ninguna norma procesal, ni desniveló su deber de imparcialidad en el desarrollo del proceso y si el apelante considera haber sufrido alguna clase de mengua, limitación o privación de sus facultades de alegar, contradecir y probar en el acto del juicio se debió a su propio comportamiento.

Téngase en cuenta que, como se constata por la reproducción que hemos llevado a cabo de la grabación en la que se contiene la celebración del plenario ya en el debate preliminar, al inicio del acto del juicio, la Acusación Particular adelantó que se proponía modificar sus conclusiones provisionales y, en tal sentido, ya en ese momento se refirió a la falta de devolución, por parte de los acusados, del vehículo de Arsenio , asignando en tal oportunidad al mismo un valor de 6.000 euros lo que significa que, desde ese momento, pudo la Defensa del apelante, en los debates del juicio, someter a contradicción esa circunstancia de modo que ese cambio en las conclusiones provisionales no fue tan sorpresiva como pretende el apelante y, si lo hubiera sido y su Defensa hubiera considerado que tal circunstancia le colocaba en una posición de indefensión, pudo hacer uso de la facultad a que se refiere el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que cuando en sus conclusiones definitivas la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión hasta el limite de diez días a petición de la defensa a fin de que esta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime conveniente.

La Defensa no hizo uso de esa posibilidad y no puede alegar, ahora, indefensión.

SEGUNDO.- Combate, también, el apelante la sentencia del Juzgado de Penal alegando error en la valoración de la prueba, clase de impugnación que no puede ser acogida.

Y es que, con el alegato del error en la valoración de la prueba lo que pretende el apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En cambio, el presente caso, fuera de la fecha en que se dice, en el apartado Tercero del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, producida la venta por el apelante a Auto Roma del vehículo de, Arsenio , que no es septiembre de 2007 sino el 27 de Junio de 2006, tal como se desprende de los documentos obrantes a los folios 208 y 289, fuera de ese caso decimos, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta la declaración del denunciante y la del testigo, Gumersindo , practicada en el acto del plenario con la ventaja innegable que da la inmediación, así como la documental obrante en las actuaciones y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente que procede mantener en cuanto proclama la autoría del ahora apelante, que este cuestiona con este segundo motivo del recurso, respecto de los hechos objeto de las actuaciones, entre otras razones y como fundamental porque el mismo, en la fase de instrucción, tiene reconocido haber suscrito el contrato de compraventa de 16 de Junio de 2006, siendo el quien figura como vendedor a Auto Roma del vehículo Mitsubishi en el contrato de 27 de Junio de 2006 (Folio 289) condición de vendedor que, así mismo, le asigno el testigo, Gumersindo , en el acto del juicio tal como ya había hecho al declarar en la fase de instrucción el día 19 de marzo de 2010 (Folio 245) siendo, por lo demás, un hecho acreditado el de que el ahora apelante, en ningún momento, y a pesar del tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio, procedió a devolver a, Arsenio , el equipo de música que este le entrego para ser instalado en el vehículo Porsche y que justifica la condena por apropiación indebida.

TERCERO.- Otra cosa es que, aun respetando diríamos que sustancialmente, el relato de hechos probados, se deba o no entender dicho relato afectado en su integridad por la calificación como delito de apropiación indebida, como se contempla en la sentencia recurrida y que es la queja que el apelante viene a formular en la alegación cuarta de su recurso para cuya respuesta se hace necesario recordar que los elementos o requisitos del delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal son : 1º) Una inicial posesión regular o legitima por el sujeto activo del dinero efectos o cualquier otra cosa mueble ampliados a valores o activos patrimoniales; 2º) Que el titulo por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero 3º) Que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida mediante un acto ilícito de disposición dominical y, 4º) Conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado determinante de un perjuicio ajeno.( SSTS 4/7/1980 , 31/5/89 , 15/10/93 , 24/2/2006 )

Pues bien, en el presente caso, resultara pacifico considerar que tales requisitos concurren en relación con el equipo de música pues del tenor literal del contrato de 16 de Junio de 2006 se desprende que era obligación asumida por el apelante reintegrarlo a su dueño, Arsenio , lo que, como ya tenemos dicho, no hizo.

Sin embargo, por lo que hace al vehículo Mitsubishi consideramos, ahora, que no se dan tales requisitos siendo así que el contrato de 16 de Junio de 2006, no contiene ningún pacto que contemplara la obligación del ahora apelante de devolverlo a Arsenio quien, efectivamente, lo entrego como precio por la compra de otro vehículo, un Porsche. Por eso, la STS 11/4/2006 se refiere a la necesidad de examinar el titulo en cuya virtud el acusado poseía el bien del que dispone para poder constatar que efectivamente se trata de un titulo de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa.

Otra cosa es que la parte vendedora de este ultimo vehículo (el Porsche) no hubiera cumplido con su obligación de entregarlo, pero eso será una cuestión contractual que no puede ser dirimida, desde el prisma del derecho penal, en este procedimiento cuando ello no ha sido objeto de debate, por ejemplo, como posible delito de estafa.

Mas aun, del carácter definitivo con que el denunciante entrego su vehículo, congruentemente con los efectos de un contrato de compraventa, da cuenta su declaración en el acto del juicio al expresar el conocimiento en que estaba de que cuando el dio su vehículo los acusados ya lo tenia apalabrado o vendido, siendo esa circunstancia la que sirve a explicar su declaración en la instrucción, el día 22 de abril de 2009 (Folio 164) cuando manifestó que había firmado en blanco un contrato similar al de 27 de Junio de 2006 (que es por el que el apelante vendió a Auto Roma el vehículo que le entregó el denunciante. Folio 289) y que, al folio 286, figure un contrato de la misma fecha, 27 de Junio de 2006, en el que el denunciante aparece vendiendo su vehículo a Auto Roma, firma que hizo, según dicha declaración, para no tener que hacer de su vehículo doble transferencia.

En tales circunstancias no puede decirse que el apelante, como expresan las SSTS 16/10/91 y 15/10/93 , faltara a la confianza o quebrantara la lealtad debida, que es requisito de la apropiación indebida, por el hecho de no devolver al denunciante su vehículo cuando es visto que este, con sus propios actos, venia a demostrar su entendimiento de que la entrega de su vehículo que hizo al apelante era definitiva y sin expectativa alguna de retorno, lo que, como decimos, no es obstáculo para que pueda dirimirse es clase de controversia en la vía civil correspondiente.

TERCERO.- Lo anteriormente razonado provoca un doble efecto: el penológico y el afectante a la responsabilidad civil que se declara en la sentencia de instancia.

El primero y atendiendo a un criterio de proporcionalidad determina que la pena a imponer por el delito de apropiación indebida deba ser rebajada a su extensión mínima de seis meses de prisión y, respecto del segundo, motiva que la responsabilidad civil impuesta en la sentencia deba reducirse en el importe de 6.000 euros que se consideraban como perjuicios derivados de la apropiación indebida, que ahora rechazamos, del vehículo del denunciante por el apelante.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 145/12, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de sustituir por seis meses de prisión la pena de 10 meses de prisión impuesta al apelante en la sentencia recurrida, a la vez que dejamos establecida en 900 euros la indemnización que el apelante deberá abonar a Arsenio .

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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