Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 2/2014 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 2/2014

Procedimiento abreviado nº 504/2012

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 15/14

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a veinte de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 1/10/13, dictada en Procedimiento abreviado número 504/12, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Ernesto , representado por la Procuradora Dª. CARMEN FONTOVA MIQUEL y dirigido por el Letrado D. CÉSAR-JOSE BEJAR EGIDO. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Micaela , representada por la Procuradora DÑA. SUSANA RODRIGO FONTANA y dirigido por el Letrado D. JORDI BARNOLA SARRI. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 1/10/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Ernesto , como autor responsables de un delito de Falsedad en Documento Mercantil, en concurso medial con otro delito de Estafa, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 22 MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, Y Multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros , así como a indemnizar a Micaela en la cantidad de 4428'97 euros , y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenaba a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado alegando error en la valoración de prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto la sentencia se basa únicamente en la declaración de la víctima que no estuvo presente en el momento de la comisión de los hechos, sin que se haya llevado a cabo una prueba pericial caligráfica que podrá haber acreditado la autoría de aquéllos.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO: El recurrente centra su recurso al alegado error en la valoración probatoria, por entender que no se ha practicado prueba suficiente en el acto del juicio oral capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, cuestionando la autoría de los hechos denunciados por cuanto ninguna prueba caligráfica se ha practicado y por tanto no ha podio acreditarse que el acusado fuera la persona que contratara los préstamos con la entidad financiera identificándose para ello como Micaela , y simulando su firma.

Pues bien, dicho recurso y por esos motivos alegados, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultada que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. El Juez ha otorgado mayor credibilidad, por lo coherente y firme y persistente, a la declaración de la perjudicada, pero también a la propia declaración del acusado que, en fase de instrucción vino a reconocer todos los hechos que se le imputaban, reconociendo que, efectivamente y movido por un ánimo de venganza contra la denunciante a raíz de una previa relación laboral habida entre ambos, decidió contratar aquéllos préstamos simulando la firma de aquélla.

Respecto al valor probatorio de la declaración del acusado prestada en fase de instrucción, existe una nutrida Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 30 de marzo de 1996 , 26 de enero de 1998 , 8 de julio de 2000 y 30 de noviembre de 2004 , manifestando ésta última que: 'En este sentido la STS de 12 de septiembre de 2003 recordando lo dicho con reiteración por la Sala en ss. 11 de febrero de 1992 , 20 de abril de 1993 , 31 de octubre de 1994 , precisa «Cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante autoridad judicial, el tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 de la L.E.Cr .), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2º, que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos'. En este caso, la Juez a quo otorga credibilidad, a las declaraciones prestadas por el acusado en fase de instrucción, tanto ante la policía como en sede judicial, reconociendo los hechos denunciados por la perjudicada, máxime cuando el mismo ni tan siquiera acudió al acto del juicio oral, pese a haber sido citado en legal forma, a fin de poder facilitar cualquier otra versión de los hechos, e impidiendo así que ésta pudiera ser debidamente valorada por la juez 'a quo'. Por otro lado tampoco puede obviarse que esa declaración de autoinculpación, viene corroborada con otros datos, tales como que en los documentos falsificados se hiciera constar como domicilio de entrega del material precisamente un domicilio del acusado.

El recurrente simplemente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, y que por tanto debe ser mantenida en esta alzada, desestimando en consecuencia el recurso interpuesto.

TERCERO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 504/12, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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