Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 25/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO DE APELACION Nº 25/2013-RP-
Procedimiento de Origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 47/2011
Órgano de Procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID
SENTENCIA Nº 15/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ILMAS. SRAS.MAGISTRADAS
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
D. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
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En Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 10 de abril de 2012 , aclarada por auto de 18 de junio de 2012, en la causa citada al margen, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de abril de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'Sobre las 13:15 horas del día 5 de marzo de 2008, Isidro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dio a la fuga en la Furgoneta Citroën Berlingo H-....-HB que estaba parada a la altura de la confluencia de la calle Carabias con la carretera de Boadilla en la localidad de Madrid con ocasión de que comenzó a pitar la alarma de otro vehículo apardado en las inmediacioens. La furgoneta, que era ocupada por el acusado y otro individuo que no ha sido identificado, emprendió velozmente la marcha siendo seguida peo un vehículo de la Policía Municipal que le hizo indicaciones par aque parase. La furgoneta Citroën Berlingo continuó la huída circulando a gran velocidad en dirección Pozuelo cambiando luego el sentido de la marcha con dirección a Madrid a lo largo de untr amo por la Avenida de los Poblados hasta llegar a la altura de la calle Villaviciosa por la que giró hasta llegar a la atura de la calle Cardaño y luego por ésta hasta la calle Caballino por la que giró quedando finalmente detenida.
A lo largo de dicho trayecto el vehículo, que era conducido por el acusado, circuló a gran velocidad y en sentido contrario a la dirección de la vía por varias calles, teniendo que apartarse los vehículos que circulaban correctamente para evitar la colisión. A lo largo de este recorrido eludió un dispositivo policial de bloqueo de la carretera a la altura de una glorieta próxima a RTVE haciendo que el agente de la PM NUM000 hubiera de saltar para evitar ser arrollado por la furgoneta que no obedeció las señales del agente para que parara.
El hoy acusado había sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses por sentencia firme de 18 de octubre de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 del Móstoles ; pena que se había aprobado judicialmente que fuera liquidada entre el 18 de octubre de 2007 y el 14 de abril de 2010.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor del delito contra la seguridad en el tráfico, de un delito contra la seguridad en el tráfico, de un delito de atentado y de un delito de quebrantamiento, concurriendo en todos los delitos la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: Por el delito de conducción temeraria la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, por el delito de atentado la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de quebrantamiento de condena la pena de la pena de multa de doce meses con una cuota de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha y pago de costas.'
Por auto de fecha 18 de junio de 2012 se dictó auto aclarando la sentencia referida, cuya parte dispositiva es la siguiente: '(...) se condena a Isidro como responsable, entre otros delitos, de un delito de atentado del artículo 552.1ª CP , a la pena de 3 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN, manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, por la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de D. Isidro . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, se presentaron alegaciones por la recurrente y fue impugnado por el Ministerio Fiscal; en virtud de u lterior traslado consecuencia del auto de 18 de junio de 2012, la misma parte recurrente ratificó el anterior escrito de recurso de apelación y adicionando otros motivos de recurso; las actuaciones se remitieron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 23 de enero de 2013, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 20 de enero de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa se invocan los siguientes motivos.
1: Quebrantamiento de normas y garantías constitucionales, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, art. 24 , y 238 . y 240 LOPJ por ausencia de notificación de determinadas resoluciones en el procedimiento, falta de motivación a la denegación de diligencias de prueba e infracción del art. 779.1 Lecrim por ausencia de auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
Respecto a la ausencia notificaciones, tras citar la normativa que considera aplicable y las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional relevantes a estos efectos, se explica que presentó escrito de personación de la Procuradora Sra. Oliva Collar el 24.9.2008 advirtiendo del cambio en la dirección letrada con aportación de la venia del anterior letrado y por providencia 23.4.2009, seis meses después, se les tuvo por personados, se indica que es incomprensible la tardanza con vulneración del derecho de defensa y que lejos de realizar las notificaciones de los actos producidos durante ese tiempo se obvió cualquier notificación.
A continuación se indica que con fecha 29 de septiembre de 2008 se dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados al ahora recurrente fueran constitutivos de presuntos delitos de robo con uso de vehículo a motor, atentado contra agente de la autoridad y contra la seguridad vial y falsificación de placa de matrícula de vehículo a motor y hace notar que, en ningún caso, se continuaba por un delito de quebrantamiento de condena ni en el mismo hay narración en el apartado de los hechos, ni se tomó declaración al imputado ni se le detuvo por dicho delito; este auto y una providencia inmotivada que denegaba pruebas solicitadas se notificaron a la anterior procuradora de oficio bajo la dirección de otro letrado que ya había otorgado la venía el día 24 anterior; tras recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 29.9.2008 y contra providencia de 31.3.2008, se solicita la práctica de diligencias y dictado de nuevo auto que incluyese el delito de quebrantamiento de condena y con ocasión del traslado de dicho recurso a esta parte, se puso de manifiesto la ausencia de notificación del auto de 29.9.2008 y la imposibilidad de hacer alegaciones al recurso; por auto de 13.5.2009 se estima el recurso de reforma del Ministerio Fiscal y se acuerda en su lugar la práctica de diligencias que constan en esta resolución; entiende esta parte que el auto de 29.9.2008 quedaba revocado, se reabre la instrucción a pesar de lo cual, una vez practicadas las diligencias el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación; insiste la parte recurrente que el auto de procedimiento abreviado no se ha notificado, y que no puede excusarse el juzgado porque sería tanto como dejar al arbitrario del juzgado cuando se tiene por personado un letrado y desde cuando ejercita la defensa con total indefensión del imputado; se ha causado indefensión al privar de la notificación y de un posible recurso y que es nula la notificación hecha a un letrado que no ostenta la defensa por haber otorgado la venia y que tampoco pudo ejercitar recurso contra la resolución inmotivada que denegaba la única prueba solicitada, por lo que es necesaria la declaración de la nulidad de dichas resoluciones retrotrayendo las actuaciones a fecha anterior a producirse el vicio, que lo sitúa esta parte en la fecha de notificación del auto de 29.9.2008.
2: ausencia de motivación de la providencia de 26 de septiembre de 2008 que denegaba diligencias de prueba, resolución que fue notificada a la anterior representación, se ha producido quebrantamiento de normas y garantías constitucionales por no adoptar la forma de auto y por no estar motivada esta resolución, se pide la nulidad de esta providencia con retroacción actuaciones al momento anterior a producirse este menoscabo del derecho de defensa.
3: La parte recurrente vuelve a explicar el desarrollo procesal de la causa con ocasión del dictado del auto de 29 de septiembre de 2008 y concluye que no existe auto de adecuación a las normas del procedimiento abreviado porque se estimó el recurso del Fiscal, aunque se quiera ser generoso con el auto como hace la sentencia dictada diciendo que es una irregularidad procesal, el auto de 29.9.2008 quedó revocado.
4: Quebrantamiento normas y garantías constitucionales por infracción del artículo 24 de la Constitución al ser condenado el acusado por delito de quebrantamiento de condena sobre el que nunca declaró en instrucción y por ausencia de determinación de hechos en el auto de acomodación; no hay auto de continuación de los trámites por las normas del procedimiento abreviado y aunque se quiera hacer valer el auto de 29 de septiembre de 2008 éste no recoge el delito de quebrantamiento de condena sobre el que nunca fue interrogado el recurrente, en la información derechos al detenido no se le informó de este delito de quebrantamiento de condena, en la comparecencia de prisión el Ministerio Fiscal calificó por delitos entre los que no está el citado de quebrantamiento de condena, es después cuando el juzgado acuerda deducir testimonio por providencia de 31.3.2008 por quebrantamiento de condena, por lo que no se entiende que se siga este procedimiento por ese delito y solo cabe entonces la nulidad debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el auto de 13 de mayo de 2009 a fin de tomarle declaración sobre los hechos alegados ex novo; solo caben dos opciones, entender que el procedimiento no se seguía por delito de quebrantamiento y concluir que la acusación resultó sorpresiva y procede la libre absolución o concluir que se seguía por este delito con correlativa declaración de nulidad de actuaciones con retroacción al momento en que se cometió el vicio de nulidad.
5: Error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, ya que de las declaraciones prestadas por cuatro policías, así como con la declaración del propio acusado en el juicio oral, no se puede inferir claramente que el acusado fuera la persona que iba conduciendo el vehículo y, por tanto, el responsable de la comisión de los delitos por los que ha sido condenado; existen versiones contradictorias, el acusado siempre ha mantenido que él no iba conduciendo que era un ex compañero de trabajo, Carlos Francisco y que tres de los cuatro policías no identificaron al conductor ni al ocupante de la furgoneta y solo uno de ellos, es el que identifica al acusado como el conductor del vehículo perseguido, testigo al que la parte recurrente no otorga credibilidad ni objetividad dadas las contradicciones e incongruencias en las que se dice que incurrió; esta parte pone de de manifiesto las contradicciones de este único policía que dijo que vio la cara al denunciado y muestra extrañeza que el atrapado sea el que tenga que cargar con los delitos cometidos, por lo que a tenor de lo expuesto procede la aplicación del principio in dubio pro reo.
6: Infracción del derecho a la presunción de inocencia; no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente para llegar a un pronunciamiento condenatorio; la juzgadora a quo solo tiene como elementos de prueba la declaración del Policía Municipal NUM001 , y se vuelve a incidir en las contradicciones que considera se han producido entre el resto de policías y el único policía que dice que vio al acusado y confronta lo declarado en el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral.
7: Indebida aplicación del artículo 552.1 en relación 551.1 del Código Penal , se enumeran los requisitos exigidos por el tipo penal y que no se cumplen aquí, no hay acometimiento, no se dirigen al agente, todos los testigos han declarado que el vehículo tenía la intención de huir y pasa esquivando al agente y continua la huida, no hay dolo de atropellar al policía de la rotonda, debiendo en su caso haber aplicado el delito de desobediencia pues el dolo de la acción es el de no observar la orden de alto dada al vehículo pero nunca la de atentar contra el agente.
En el suplico del escrito de recurso se solicita se declare la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas hasta el momento de producirse el vicio, es decir, a la fecha notificación auto de 29.9.2008 o se estime la falta de correcta imputación del delito de quebrantamiento de condena absolviendo al recurrente de este delito y se estime el error en la valoración de la prueba modificando el relato de los hechos probados absolviendo al recurrente, procediendo de igual forma al estimar la vulneración del principio de presunción de inocencia, y estimando la indebida aplicación del artículo 552 del Código Penal con absolución de dicho delito en su lugar.
Con ocasión del traslado efectuado para alegaciones por la interposición del recurso de apelación, esta misma parte vino a invocar lo siguiente:
1: solicitud de nulidad de la admisión del recurso de aclaración interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada, por ser extemporáneo al haberse interpuesto fuera de plazo; subsidiariamente se declare la nulidad de la aclaración porque no se ha dado traslado a la parte de la resolución que admitía a trámite el recurso de aclaración del Fiscal y ello para hacer alegaciones; en segundo lugar, no hay error material en la sentencia dictada, en ningún caso lo pedido por el Fiscal se trata de un error material o aritmético de cálculo, se cambia el fallo dado que se impone pena por atentado agravado y en el auto de aclaración se amplía la pena; se ha tenido en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 66.2 del Código Penal , tal y como solicitó la parte en sus conclusiones provisionales y definitivas; se han incumplido los plazos previstos en el artículo 267.2 de la LOPJ , y por ello es nula la admisión a trámite de la aclaración por extemporánea; de manera subsidiaria entienden que sería de aplicación el artículo 267.5 de la LOPJ situación en la que si bien se cumpliría el plazo de interposición para el Ministerio Fiscal se hubiera omitido dar traslado del recurso a las demás partes para alegaciones; se hace notar que el auto de aclaración no ha sido notificado personalmente al condenado y no se ha dado nuevo traslado a efectos de varias la apelación formulada en vista de la variación sustancial de la sentencia dictada.
Con ocasión del traslado conferido a la parte recurrente a fin de ampliar, ratificar o rectificar el escrito de interposición del recurso de apelación en su día interpuesto, esta misma parte presentó escrito ratificándose en todos los motivos de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2012 , adicionando, en síntesis, los siguientes:
1: Ausencia de notificación de la resolución que admitía a trámite el recurso de aclaración del Ministerio Fiscal
2: nulidad de la admisión de la aclaración de la sentencia por extemporánea
3: subsidiariamente: nulidad y traslado para alegación
4: la solicitud de aclaración del Ministerio Fiscal no se trata de un error material o aritmético; la pena impuesta por el delito de atentado es plenamente ajustada a derecho conforme a los artículos 551 y 552 del Código Penal , una vez apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada de conformidad con el artículo 66.2 de dicho texto penal.
5: Se han incumplido los plazos del artículo 267 de la LOPJ a la vista de la notificación de la sentencia al Ministerio Fiscal y la fecha de interposición de la solicitud de aclaración y la fecha del dictado del auto de 18 de junio de 2012; debe declarase nula la admisión a trámite del recurso de aclaración por extemporáneo y de manera subsidiaria se aplicaría el artículo 267.5 de la LOPJ afin de dar traslado para alegaciones.
6: La providencia de 27 de septiembre de 2012 que desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones promovido no adoptó la forma de auto y además es inmotivada.
En el suplico de dicho escrito se interesa se declare la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas hasta el momento de producirse el vicio, se declare nula la admisión a trámite del recurso de aclaración por extemporáneo y subsidiariamente se declare la nulidad de las actuaciones practicadas con retroacción de las actuaciones hasta el momento de la admisión del recurso de aclaración del Ministerio Fiscal y se declare la vulneración del derecho de defensa.
SEGUNDO.- Dando respuesta a las primeras objeciones formuladas en el escrito de recurso, en primer lugar hay que dejar constancia de que por medio de escrito presentado el 26 de marzo de 2008, el letrado D. Jorge Isac Torrente se personó en el procedimiento en representación y defensa del ahora recurrente acompañando la venia de la anterior letrada y la hoja de encargo profesional; en esta hoja de encargo profesional ya el 17 de marzo de 2008 se encargaba la defensa profesional a dicho letrado y al letrado D. Cándido Conde-Pumpido Valera y por providencia de 28 de marzo de 2008 se tuvo por designado al letrado Sr. Isac Torrente, obrando a continuación una comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid en el que se designa a la Procuradora María del Carmen García Martín para la representación de Isidro .
Así las cosas, la providencia de 31 de marzo de 2008 que acordaba deducir testimonio por un presunto delito de quebrantamiento de condena fue notificada al fax designado por el letrado Sr. Isac, folio 48 de las actuaciones; y tanto la providencia de 26 de septiembre de 2008 que declaraba no haber lugar a tener por inculpado por los hechos seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 29 en este procedimiento a la persona designada por la defensa a la vista del folio 72 al haber sido identificado el conductor del vehículo por agentes de policía municipal, como el auto de acomodación de las diligencias previas a las normas del procedimiento abreviado de fecha 29 de septiembre de 2008, con entrada en el Colegio de Procuradores, respectivamente, los días 29 de septiembre y 1 de octubre de 2008, fueron notificados a la Procuradora Sra. García Martín, folios 81 y 82, los días 30 de septiembre y 2 de octubre de dicho año, mientras que el escrito presentado por la Procuradora Sra. Oliva Collar en el Decanato de los Juzgados el día 25 de septiembre de 2008 en el que comunican el cambio de dirección letrada cesando el anterior Sr. Isac siendo sustituido por el Sr. Conde-Pumpido y por la Sra. Mur Sánchez y en el que se solicitaba fijar día y hora para otorgar apoderamiento apud acta, lo cierto es que no consta fecha cierta de recepción en el Juzgado y obra incorporado con posterioridad a la providencia de 26.9.2008 y al auto de 29.9.2008, sin olvidar que a dicho escrito no se acompañaba poder alguno a favor de la procuradora ni autorización del imputado a favor de los mencionados profesionales, sin que pese a lo solicitado, el Juzgado en su momento impulsara los trámites para subsanar o corroborar las designaciones antedichas.
Por lo expuesto y a pesar de lo que dice la parte recurrente, la providencia de 26 de septiembre y el auto de 29 de septiembre ambos de 2008, sí constan notificados a la legal representante del imputado en esa fecha, la Procuradora Sra. García Martín, sin que conste que la misma reportara al juzgado notificación alguna por carecer de representación a dichos efectos.
Las actuaciones tuvieron entrada en la Fiscalía Provincial de Madrid según sello fechador el día 7 de octubre de 2008 y el Ministerio Fiscal mediante escrito fechado el 23 de octubre siguiente interpone recurso de reforma contra la providencia de 26 de septiembre y contra el auto de 29 de septiembre de 2008 y devueltas las actuaciones al Juzgado de Instrucción, es cuando se une el escrito presentado en el Decanato el 25 de septiembre de 2008 que comunicaba, como se ha dicho, el cambio de representante y de letrados en las actuaciones; por tanto, a la vista de las fechas que se acaban de relatar y el traslado del expediente desde el Juzgado hasta la Fiscalía, es obvio, que el orden cronológico de unión de las actuaciones es absolutamente razonable; pero en todo caso, entre el auto de 29 de septiembre de 2008 y la siguiente providencia de 23 de abril de 2009 por la que se acordó tener por personados a la citada Procuradora y a los mencionados Letrados en representación y defensa del imputado, no se hizo ningún trámite procesal objeto de notificación y a la vista del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se da traslado a la nueva representación, aún a pesar de no constar formalmente la designación por parte del representado, a fin de impugnar el recurso interpuesto; inclusive obra diligencia de la Sra. Secretaria Judicial de fecha 5 de mayo de 2009 en la que se hace constar que se ha personado el letrado de la defensa y se le entrega copia simple de las actuaciones que solicita; el día 6 de mayo de 2009 la Procuradora Sra. Oliva impugna el recurso de reforma del Ministerio Fiscal y ya entonces anunciaba un incidente de nulidad por falta de notificación a la vez que impugnaba el recurso del Fiscal.
Por lo expuesto, no solo las resoluciones de 26 y 29 de septiembre de 2008 estaban notificadas a la todavía representante procesal del imputado, sino que una vez personadas las nuevas representación y asistencias técnicas, tuvieron conocimiento de todas las actuaciones y del recurso del Fiscal y bien pudieron entonces interponer recursos, con los mismos argumentos que luego se sostienen con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada y, sin embargo no lo hicieron y se aquietaron con ambas resoluciones de 26 y 29 de septiembre de 2008, inclusive una vez dictado el auto de 13 de mayo de 2009 que estimaba el recurso del Ministerio Fiscal pudieron interponer recurso de apelación y declinaron esta oportunidad, debiendo en todo caso también recordar a la parte recurrente que, a pesar de que en el presente recurso de apelación se dice que no se pudo ejercitar recurso contra la resolución que denegaba la única prueba solicitada, providencia de 26 de septiembre de 2008, esto es inexacto porque la defensa del imputado con anterioridad había solicitado la declaración de testigos, funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal y fueron admitidas por providencia de 12 de mayo de 2008, folios 64 y 65 y, por último, en relación a este concreto motivo de apelación, si bien la resolución de 26 de septiembre de 2008 adoptó la forma de providencia para desestimar la diligencia interesada de inculpación de la persona que designaba la defensa, lo cierto es que esta resolución no estaba carente de motivación, explicaba las razones de la negativa tal y como se ha mencionado anteriormente; por todo lo expuesto no se ha producido ninguna vulneración del derecho de defensa.
TERCERO.- Abordando el siguiente motivo de recurso, omisión en el auto de 29 de septiembre de 2008 de los hechos que integrarían el delito de quebrantamiento de condena sin que previamente el imputado hubiera declarado por dichos hechos, se comprueba examinando las actuaciones que, al folio 19 obra copia de oficio librado al Registro de Penados y Rebeldes interesando los antecedentes penales del imputado; dicho imputado declaró ese mismo día 6 de marzo de 2008 con asistencia letrada, no consta ninguna pregunta relacionada con hechos vinculados al presunto delito de quebrantamiento de condena y, compartiendo la afirmación de la parte recurrente, ni siquiera en la comparecencia celebrada ese día con el fin de solicitar medidas cautelares personales, el Ministerio Fiscal no efectuó imputación alguna por el delito mencionado sino por otros; a mayor abundamiento la contestación del Registro Central de Penados y Rebeldes obra a los folios 29 y siguientes y esta certificación está fechada el día 10 de marzo de 2008, por lo que debe concluirse que efectivamente el imputado no fue informado ni interrogado sobre un presunto delito de quebrantamiento de condena cuya información tuvo entrada en el Juzgado con posterioridad a su presentación en calidad de detenido y correlativa declaración; de igual modo existe coincidencia con la parte recurrente en que el auto de 29 de septiembre de 2008 no contiene rastro de hechos relacionados con la posible conducción del acusado a pesar de estar condenado a pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni en los hechos punibles contenidos en el segundo de los antecedentes de hecho y ni siquiera en los delitos señalados en la parte dispositiva de este auto nada se dice sobre el delito de quebrantamiento de condena; la primera vez que formalmente tiene acceso esta imputación a la causa es a través del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y su correlativo reflejo, inadecuadamente, en el auto de apertura de juicio oral dictado con fecha 8 de julio de 2010; por todo lo expuesto y habida cuenta de la condena contenida en la sentencia apelada por un delito de quebrantamiento de condena, sí se ha infringido el derecho de defensa y el efecto o consecuencia que debe merecer es la libre absolución del acusado, sin que por el contrario se aprecie quebrantamiento o afectación alguna del derecho de defensa con lo que se identifica como inexistencia de auto de acomodación de las diligencias previas a las normas del procedimiento abreviado, ya que la parte recurrente ha tenido conocimiento a través del auto de 29 de septiembre de 2008 de los hechos imputados y ello sin perjuicio de que estimando el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal se practicaran determinadas diligencias.
CUARTO.- Ahora es la ocasión de examinar el invocado error en la apreciación de la prueba que se promueve en el escrito de recurso. Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo.
La sentencia está motivada suficientemente; la Magistrada-Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.
En definitiva, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada.
No obstante, visionada la grabación del juicio, se comparten las apreciaciones de la juzgadora a quo; en síntesis las declaraciones prestadas fueron las siguientes:
ACUSADO: no conducía el declarante, estaba de acompañante en el coche, ocupante, iba de conductor un ex compañero de trabajo que en su momento dio su nombre se llama Ezequias , Carlos Francisco en el trabajo, es el que conducía; el motivo de la fuga él no sabía que el coche era robado, se enteró cuando estuvo detenido, le detuvieron a él, como no tenía el carnet le transportaban otros compañeros, porque trabajaba en un polígono que no era habitual el transporte público, a veces le sacaba él y otras veces otros compañeras; él se mete en el coche cuando ve a la policía se pone a limpiar los cristales cuando oye una alarma el otro le dice sube al coche y se sube, fue la primera reacción que tuvo, comienza una persecución con un vehículo de la policía que decía detente porque el vehículo estaba haciendo el stop, pare, hubo unos metros que sí circularon en sentido contraria de la marcha; durante la conducción que tuvo maniobraba mucho pero de ahí a colisionar con otros coches, no colisionamos, o mejor dicho no colisionó, era una calle de doble sentido la calle que mencionada el Ministerio Fiscal, lo de la rotonda fue cuando un policía les hizo el stop y el cómo maniobraba le habrá que se yo, no facilito la maniobra y choco contra el bordillo, un policía les hacía las señales de alto, el otro maniobraba como queriéndose ir a derecha o izquierda, vio que el agente se puso a un lado, si vio a un agente haciendo indicaciones para parar, el conductor maniobraba se iba de un lado a otro, el agente se puso a un lado, de saltar pues no lo vio exactamente, quería entre saltar del coche o, no, si se saltó, cruzó la mediana y pasó al carril contrario el conductor, cuando son interceptados se dan a la fuga, él se fue porque dijo él corre, corre que la policía nos va a trabar, él no decía nada si el coche era robado, era un compañero de trabajo, antes tuvo cosas con la policía por eso por estar ahí quieto y nada más (preguntado porque salió corriendo) sí tenía retirado el carnet por decisión judicial, no conducía él, tenía el coche de su novia y no conducía; es trabajador de una tienda en Dia y mozo de almacén en la noche; su novia estaba embarazada, es su esposa, tiene dos hijos, trabaja, tiene ingreso mínimo, ya tiene el carnet tras la retirada; la policía se les puso de lado durante unos metros, del lado del piloto, la persona que conducía se tapó con la capucha, tenía una cazadora, no era verano y se tapó con la capucha (que lo identifique si es que era compañero de trabajo...) el conductor maniobraba de un lado para otro como diciendo voy a pasar por la derecha o izquierda, no se dirige contra el policía, el policía no tiene que saltar, se tiene que apartar
funcionario del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid NUM001 : se ha leído las diligencias, estaban parados en un semáforo y observa que hay una Citroën Berlinga blanca un individuo mirando hacia todos los lados y suena la alarma de un furgón y llega otro corriendo y se meten dentro, le ven al declarante y ya en dirección en sentido contrario, había caravana, siguieron todo hasta llegar a la rotonda con el municipio de Boadilla, sentido contrario a la marcha se refiere, el carril izquierdo, los coches que venían de frente se tenían que apartar, los coches venían en sentido correcto, incluso un camión le golpeó pero siguieron para adelante, iban uniformados, señales de alto, se puso en paralelo con ellos diciéndoles que parasen, tomaron la rotonda al revés en sentido contrario y siguieron a Somosaguas ahí tomaron la rotonda a la entrada y volvieron a Madrid enfrente clínica Quirón había un patrulla que escucho la persecución y estaba colocado para pararles y si no se apartan se le llevan por delante, cogieron la rotonda por encima, era un coche rotulado también el compañero hizo señales con patrulla atravesado y haciendo aquí....(el testigo levanta la mano), se tuvieron que apartar sino se lo llevan por delante; siguen hacia Madrid por la carretera de Carabanchel a Aravaca y a la altura de calle Villaviciosa saltan la mediana, un bordillo en sentido contrario en dirección prohibida entran por calle Villaviciosa, se quitan los coches iban con sirenas y destellos y entra en la calle y ya les localiza, en calle Cardaña también prohibida y dejan el coche al fondo ya con la autovía A5 y salen corriendo detrás de ellos, el primero que sale el acompañante y al conductor el aquí presente, le sigue el declarante, salen por la A5 a Padre Piquer, hay una colonia que entra dentro y buscando un portal localiza el portal y estaba en la puerta tocando los porteros, le abrieron, entró y antes de que se cerrase la puerta el testigo pegó una patada al portal y subió a por él, está seguro totalmente, totalmente, le tuvo a su lado cuando conduciendo les dijo que parasen, el testigo siguió al conductor, el declarante siguió al conductor, al que luego detuvo, no tiene ninguna duda; tuvo que leer el atestado porque han pasado cuatro años, algo se acordaría, fue una intervención fuera de lo normal, narra lo del atestado; el vehículo estaba en una zona terriza donde estacionan varios vehículos, estos coches estaban aparcados en todos los sentidos, horizontal, vertical aparcan como quieren, la furgoneta estaba detrás de ellos la que estaban intentando abrir, la que saltó la alarma, estaba la furgoneta detrás de ellos, uno estaba en la furgoneta, que estaba intentado abrirla, el otro al lado, el acusado presente, estaba limpiando el cristal, los cristales y mirando para todos los lados, sí les ve entrar en la Berlingo, cuando salta la alarma ve a uno que llega corriendo y se meten los dos, el testigo iba conduciendo y se pone a la altura de este coche, en Pozuelo, tiene dos carriles, no invadía el otro carril, se puso en paralelo, se pone en paralelo, ellos van en la furgoneta, no vio que el conductor se tapara para no ser identificado, iba conduciendo y tenía la furgoneta al lado. ha leído el atestado y lo ha recordado
Policía Municipal NUM002 : iba como copiloto, su compañero el que ha declarado antes; estaba escribiendo en el coche y vio cuando empezó todo el movimiento, cuando el sr se metía en el coche porque había saltado la alarma de una furgoneta y fueron en su persecución; la persecución temeraria desde el primer momento, por todos los medios se intentó darse a la fuga, llegando a colisionar un camión con él intentarle adelante por la izquierda cuando iba a girar, circuló en rotondas en sentido contrario para deshacerse del vehículo que le perseguían luego otro patrulla le intentó cortar el paso en una rotonda y el compañero tuvo que saltar porque si no se le llevan por delante, luego se saltó una mediana y circuló en sentido contraria luego se metió en dos calles en sentido prohibido y luego dejo la furgoneta y salió huyendo a pie; había uno conduciendo y otro de copiloto, fueron en persecución de los dos, su compañero alcanzó a uno que está más ágil que él, saltó una alarma de otro vehículo, una salió huyendo se mete en la furgoneta y salen huyendo, no es normal, se pasó la matrícula y ese vehículo estaba sustraído; en ese momento vio como se metían pero no le dio tiempo a ver mucho más, no llegó a arrollar al policía porque tuvo que saltar a una zona ajardinada sino se le hubiera llevado, si circulo en sentido contrario, en las rotondas intentaba normalmente meterse en sentido contrario para ver si ellos le perdían; antes había un camión que iba a girar se metió a la izquierda y llegó a golpearle en la parte trasera del vehículo; el testigo iba en asiento copiloto; estaban parados en semáforo, salta la alarma y ve a una persona corriendo se mete en una furgoneta y salen huyendo, fue suficiente, la persona se ha metido en el asiento del copiloto porque el que estaba en la furgoneta es el que se ha metido en el asiento del conductor, folio 73 se pide lectura, se da lectura a los dos últimos párrafos, y declara que la persona que sale de la furgoneta se mete y arranca, la otra no puede arrancar la furgoneta, él da por hecho que la furgoneta arranca instantáneamente, por eso da por hecho que el que sale del coche que salta la alarma se mete de copiloto, pero no lo vio, lo deduce, se ponen en paralelo una o dos veces en la rotonda y la persona que conduce se tapa la cara, él iba en copiloto, el que estaba más cerca era el compañero que estaba más cerca, fue en la rotonda, ahora no lo puede decir, no sabe si se pusieron por la derecha o por la izquierda, en ese momento él no le vio la cara, luego ya sí, al perseguirle y detenerle, relata lo del atestado, no puede decir otra cosa, ahora dice lo que recuerda de lo que pasó, ahora no recuerda casi ni lo que declaró han pasado cuatro años,
Policía Municipal NUM003 : su intervención fue en una glorieta y pusieron el dispositivo de bloqueo porque escucharon por la emisora que se hacía una persecución a un vehículo y pensaron que esa rotonda era el punto ideal para detenerle, estaban colocando el coche, el compañero se puso en el hueco el coche venía de frente y se coló por el hueco si no se quita el compañero hoy no estaría aquí entonces siguió la persecución la patrulla del compañero que son los que iban pegados; pusieron el coche e hicieron una especie de barrea, quedo un hueco y por eso hueco se metió estaba su compañero y si no se retira se le hubieran llevado por delante por el espacio que quedaba, su coche rotulado y se veía perfectamente la barrera estaban uniformados, no pudo distinguir al conductor. No vio a los ocupantes, no puede decir que fuera el acusado; quedó un huequecito pequeño el compañero se puso en el huequecito y se escapó por eso hueco, no lo cerraron bien, ellos lo que querían era escaparse, no sabe si no está el hueco si se hubiera estampado contra los patrullas estacionados; la persecución la hace como segunda patrulla, llegaron a una calle y salieron los dos corriendo, se lo ha contado el compañero, el testigo se quedó donde dejaron el coche, el compañero dijo que habían salido los dos corriendo y que él había seguido a uno de ellos; no vio como se bajaban,
Policía Municipal NUM004 : escuchan que estaban en la rotonda de radiotelevisión, que iban en persecución de una furgoneta y fueron a colaborar, le intentaron cortar en la rotonda, ponen el patrulla cruzado, había un espacio y se puso el testigo para que no pasara por ahí le dieron el alto se tuvo que tirar a un lado porque pasó justo rozándole, se tuvo que apartar, el patrulla no abarcaba lo suficiente para cortar todo y el testigo se puso en el hueco para evitar el paso, le dieron el alto haciendo señales que parara iba uniformado si no se aparta, se apartó bien justito paso bastante cerca de la cadera.// no pudo ver a los ocupantes, no le dio tiempo a verles, iban bastante derechos hacia el hueco
Remigio : formuló denuncia 16.2.2008 por sustracción placas matrícula ....-FZM , los hechos ocurrieron el día anterior en la calle hermandad, fue la noche del viernes al sábado, le faltaban las placas de matrícula, las dos,
Con este bagaje probatorio y analizando los términos del recurso presentado, efectivamente con total rotundidad solo uno de los agente de policía municipal reconoció haber visto al conductor del Citroën Berlinga, en varias ocasiones y utilizando términos absolutamente contundentes y sin el menor género de dudas o endeblez en sus afirmaciones, dijo que el conductor era el acusado presente en el juicio; el hecho de que tuviera que leer el atestado policial antes de asistir a la vista, lógicamente, dado que los hechos ocurrieron en marzo de 2008 y el juicio se ha celebrado en marzo de 2012, no debilita ni pone en cuestión la declaración prestada por este agente que en lo relativo a la identidad del conductor reiteró que estaba totalmente seguro y que no tenía ninguna duda; desde el primer momento de su declaración testifical separó la posición y reacción de cada uno de los participantes en estos hechos; el acusado que asistió a juicio estaba limpiando los cristales y miraba para todos los lados y la otra persona llega al Citroën corriendo tras accionarse la alarma de otro vehículo y se meten los dos en el Citroën; el testigo iba conduciendo el vehículo policial se pone paralelo al coche perseguido y vio al conductor; el segundo funcionario policial que declaró NUM002 aunque dijo que no vio la cara al conductor, en realidad este testigo reconoció que estaba escribiendo en el coche policial y cuando miró ve a una persona corriendo que se mete en una furgoneta, pero no le dio tiempo a ver mucho más, fue absolutamente sincero en que al estar escribiendo no vio toda la secuencia, a diferencia del primer policía que desde el primer momento ve al acusado limpiando los cristales, salta la alarma y ve como llega la segunda persona y se meten corriendo en el Citroën y luego cuando conduce en paralelo puede ver nuevamente al conductor; claridad, contundencia y seguridad de este primer agente que se ve corroborada periféricamente por la declaración de su compañero de patrulla, dado que explicó que la persona que llegó corriendo se mete en la furgoneta y el que estaba en la furgoneta (Citroën) es el que se ha metido en el asiento del conductor, es el que arranca, la otra persona no puede arrancar la furgoneta, dio por hecho que la furgoneta arranca instantáneamente y por eso deduce que el que sale del coche al que le salta la alarma se mete de copiloto, pero reconoció que no lo vio, lo dedujo; por tanto, se confirma que estaban dos personas, que el primer agente NUM001 vio al acusado cuando estaba junto al Citroën, cuando se mete en este coche para emprender la huída, le ve luego conducir cuando el vehículo policial se sitúa paralelo a su marcha, ve al acusado cuando abandona el vehículo para continuar la huída a pié y sigue viéndole cuando se introduce en un portal donde fue detenido; la circunstancia de que este testigo no viera que el acusado se tapara la cara frente a lo declarado por su compañero policial que iba de copiloto en el vehículo rotulado, tampoco tiene la trascendencia que pretende la parte recurrente; por el contrario, al policía NUM001 no se le puso de manifiesto ninguna contradicción entre lo declarado en el juicio oral y lo declarado en la fase de instrucción, pero sí al segundo policía NUM002 pero es que confrontando lo declarado por este segundo agente en relación a la pregunta que le fue formulada 'que en instrucción había dicho que no podía decir donde estaba cada uno', no es exacto que esta manifestación figure en la declaración prestada el día 22 de mayo de 2008, lo que dijo este agente en la instrucción es que 'que no puede indicar exactamente donde se encontraba la persona manipulando el vehículo, si al lado derecho o izquierdo del vehículo, el declarante se encontraba de copiloto y escribiendo unos partes siéndole llamada la atención por su compañero'; por tanto lo que entonces no pudo decir el agente era la posición del segundo partícipe en estos hechos en relación al vehículo al que le saltó la alarma, mientras que en el juicio oral lo que se le estaba preguntando era sobre la posición de los dos partícipes en su propio vehículo, este segundo agente explicó que se pusieron en paralelo una o dos veces en la rotonda pero que el que estaba más cerca del conductor era su compañero porque fue en la rotonda aunque hay que reconocer que manifestó ciertas dudas sobre si el coche policial se puso a la derecha o a la izquierda del vehículo fugado, incertidumbre explicable dado el tiempo transcurrido y que la conducción del acusado en ocasiones se produjo en dirección contraria al sentido de la marcha; en definitiva disponemos del testimonio de un agente que absoluta seguridad sobre la identidad del conductor del vehículo fugado que fue el acusado y se insiste, que hasta en cinco ocasiones y situaciones sucesivas y diferentes pudo ver al acusado y, el testimonio del resto de los agentes que corroboraron la circulación del Citroën Berlinga realizando maniobras violentas y en sentido contrario al de la marcha según se relata en los hechos declarados probados; no hay razones para descartar la contundente declaración del primer funcionario policial ni tan siquiera con la discordancia que se pone de manifiesto sobre si el conductor del vehículo se tapaba o no la cara, dada la observación continua y desde los primeros instantes del primer agente a diferencia del segundo agente policial cuya declaración fue menos consistente a tenor del tiempo transcurrido.
Por ello se han practicado pruebas de cargo bastantes a efectos de enervar la presunción de inocencia, sin que pueda aplicarse el principio in dubio pro reo dado que en virtud del mismo está vedada la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, cosa que no ocurre en el caso presente a la vista de la convicción alcanzada de la participación del acusado en estos hechos, teniendo en cuenta el material probatorio aportado que ya sido expuesto y analizado.
QUINTO.- A continuación y dando respuesta al siguiente motivo de recurso que sostiene que en este caso no se dan los requisitos exigidos por el tiempo penal del artículo 552.1 en relación con el artículo 551.1 del Código Penal porque no hay acometimiento, el vehículo no se dirige al agente policial y porque todos los testigos han declarado que el vehículo tenía la intención de huir y pasó esquivando al agente, no se comparte esta valoración e interpretación, la sentencia dictada es bien elocuente tanto en el relato de hechos probados: se eludió un control policial de bloqueo de la carretera a la altura de una glorieta próxima a RTVE haciendo que el agente de policía municipal NUM000 tuviera que saltar para evitar ser arrollado por la furgoneta que no obedeció las señales del agente, como en la prueba practicada a estos efectos, que debe ser corroborada en esta alzada a la vista de lo declarado por el policía municipal directamente acometido, sino también por las declaraciones coincidentes de los otros tres funcionarios policiales que declararon; efectivamente existió un riesgo real para la integridad física del agente que intentaba obstaculizar el paso al coche conducido por el acusado y todas las declaraciones han sido coincidentes en el sentido de que si no se hubiera apartado se lo hubiera llevado por delante; esta conducta tiene su acomodo típico en el artículo 552.1 del Código Penal , concurren todos los requisitos, incluido el intencional, que la sentencia acertadamente recoge y no puede devaluarse a una mera desobediencia como pretende la parte recurrente.
SEXTO.- En este fundamento jurídico procede analizar todos los motivos de impugnación planteados por la parte recurrente consecuencia del auto de aclaración de sentencia dictado con fecha 18 de junio de 2012 .
Para circunscribir el alcance del recurso, a estos efectos, ha de tenerse en cuenta que el auto de 18 de junio de 2012 se remite al artículo 267 apartado 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señalando que se ha producido un error en el fundamento jurídico y en el fallo de la sentencia al condenar por atentado a una pena cuando la mínima es de tres años y un día de prisión a tenor del artículo 70.1.2º del Código Penal , de manera que teniendo en cuenta tiempo transcurrido desde la sentencia y los apartados citados del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es obvio que la juzgadora de instancia considero que se trataba de un error material susceptible de ser rectificado en cualquier momento, sin perjuicio de que fuera el Ministerio Fiscal quien apercibiese sobre dicho error; por tanto no puede decirse que el recurso o solicitud del Ministerio Público fuera extemporáneo, ni tampoco se comparte que el escrito del Fiscal tuviera que ser previamente notificado al resto de partes ni trasladado para alegaciones previo a su resolución, no se contempla expresamente por el citado artículo 267.3 de la LOPJ , el traslado preceptivo antes de dictar la resolución que proceda solo se contempla en el apartado quinto de dicho precepto.
Tampoco se comparte con la recurrente que la pena impuesta de dos años prisión por el atentado previsto en el artículo 552.1 del Código Penal sea la correspondiente porque se haya apreciado la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en atención al artículo 66.2; hay que matizar que la defensa no solicitó ninguna circunstancia modificativa en su escrito de conclusiones provisionales y cuando éstas fueron elevadas a definitivas añadió la apreciación de la causa atenuante de la responsabilidad penal en base a dilaciones indebidas al haber ocurrido los hechos cuatro años antes y que éstos se pudieron juzgar de forma inmediata, ahora bien, en ningún momento en esta fase procesal propuso esta atenuante como muy cualificada; tampoco se desprende del contenido de la sentencia, ni en el fundamento jurídico cuarto ni en la parte dispositiva de la sentencia.
Finalmente lo que hay que dilucidar es si el auto dictado el día 18 de junio de 2012 responde a los parámetros interpretativos constitucionales y jurisprudenciales sobre el alcance de los autos de aclaración de sentencias.
El Tribunal Constitucional señala que por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre , F. 4 ; 142/1992, de 13 de octubre , F. 2). Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( SSTC 23/1994, de 27 de enero , F. 1 ; 19/1995, de 24 de enero , F. 2 ; 82/1995, de 5 de junio , F. 2 ; 48/1999, de 22 de marzo , F. 3 ; 218/1999, de 29 de noviembre , F. 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos «la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» ( STC 19/1995 , F. 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitimar y excepcionalmente proceder a la rectificación «ex» art. 267 LOPJ , aun variando el fallo.
Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habrá producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo , F. 3 ; 218/1999, de 29 de noviembre , F. 3 ; 69/2000, de 13 de marzo , F. 2 ; 111/2000, de 5 de mayo , F. 12 ; 262/2000, de 30 de octubre , F. 3 ; 140/2001, de 18 de junio , FF. 5, 6 y 7).
El Tribunal Supremo sostiene que es un error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.
En el mismo sentido la STS 30-3-99 , insiste en la idea de que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impide que los órganos jurisdiccionales pueden modificar o revisar sus resoluciones firmes, al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley «incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad», basándose en el principio general de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE , y en la inmutabilidad de las resoluciones judiciales que sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las Leyes ( art. 18.1 LOPJ ), y añade que los Jueces y Tribunales no pueden varias las sentencias y autos definitivos después de firmados ( art. 267.1 LOPJ - así como art. 24 CE -), salvo en el caso de omisiones o errores materiales manifiestos o aritméticos que puedan ser aclaradas de oficio o a instancia de parte, pero la aclaración nunca podrá sustituir a los recursos en función propia de éstos, es decir, para discrepar del contenido de la resolución y promover su reforma.
En aquel sentido las SSTS 3-11-2000 y 14-2-2003 concluyen que: «es indudable que la introducción en el fallo de una nueva consecuencia jurídica que no responde a ninguno de los Fundamentos Jurídicos contenidos en la sentencia, comporta una variación de la misma interdicta en el art. 267 LOPJ »; y la STC 14-5-2004 , precisa que «por lo demás, el Tribunal Constitucional, ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las sentencias integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC núms. 159/1987 , 12/1989 y 69/2000 ); de tal modo que cuando la rectificación o alteración del fallo suponga una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución .
Así pues, el llamado recurso de aclaración es un remedio procesal excepcional y debe limitarse a la especifica función reparadora para la que se estableció, pero nunca puede modificar los elementos esenciales de la resolución judicial que son los que derivan de los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y sentido del fallo ( STC 112/99 ), pues carece de entidad propia e independiente, solo puede ser reconocido como parte del complejo jurídico de la resolución judicial primaria y ha de limitarse a solicitar cuestiones obvias y evidentes, no pudiendo contradecir o alterar fundamentalmente la sentencia de la que trae causa, pues entre ambas no ha de existir discrepancia y si solo claridad.
Sigue diciendo el Tribunal Supremo en la sentencia referida que en el supuesto de autos se observa que, ante la solicitud por el Ministerio Fiscal de condena del Sr. Braulio como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de 6200 euros, la sentencia de 14-6-05 le condenó a la pena de diez años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de 1.558,12 euros. Y después, mediante auto de 29-7-05, visto el escrito presentado por el Ministerio Fiscal, considerando que la pena privativa de libertad mínima a imponer era la de once años y tres meses y no diez años y seis meses, accedió a lo interesado argumentando que se trataba de un fallo aritmético manifiesto, que no se modificaban los criterios a la hora de fijación de la pena, sino simplemente corregir la duración de la pena mínima aplicable al delito.
Así pues, en el razonamiento jurídico primero y único confundió la Sala a quo los límites de la «aclaración», al variar y corregir - como dice- un error judicial, sustituyendo una resolución judicial por otra de fallo distinto, sustituyendo una pena privativa de libertad por otra de mayor duración, conforme a la petición de la acusación pública, en base a nuevos razonamientos no incluidos en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia. El auto de aclaración no se limitó a aclarar sino que sustituyó el contenido de la resolución, variándola en un aspecto sustancial, como es el de la pena.
La
STS 3.12.2008 indica que como ya advertíamos en la
Sentencia 461/1998, de 31 de marzo
: Cuando de enmendar errores se trata debe, pues, distinguirse dos clases o categorías diferentes: por un lado los errores en que pueda incurrir el Tribunal al juzgar o calificar los hechos, es decir, los errores de criterio jurídico que luego se plasman, sin equivocación alguna de expresión, en la material redacción de la sentencia; y por otro lado los errores de transposición cometidos en la operación material de redactar los razonamientos que integran el criterio jurídico del Tribunal, sea éste acertado o no. Sólo los segundos errores, de carácter material, y no los primeros, de índole intelectual, caben dentro de las posibilidades de rectificación a que se refieren los
artículos
Y reiteramos en la Sentencia nº 209/2005 de 22 de febrero : La aclaración prevista en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo tanto, no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo ( SSTC 203/89 , 50/92 , 101/92 ) que lo que aquí particularmente interesa más, la vía de aclaración resulta igualmente inadecuada para anular o sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( SSTC 352/93 y 19/95 ), salvo que excepcionalmente, el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los Fundamentos Jurídicos y el Fallo de la resolución. Esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial «simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al Fallo». Por ello se ha dicho que es un error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. En el caso que ahora juzgamos es evidente que el tribunal de instancia cometió un error en la sentencia. Indebidamente, pese a concurrir el supuesto de la regla del art. 74 , entendió procedente que, concurriendo una atenuante debía imponer la pena en la mitad inferior. Y no de la extensión resultante de aplicar ese art. 74 , sino en la mitad inferior de la pena prevista para la falsedad como único delito. Y al decidir el fallo no incurrió en error alguno de transcripción sino que decidió conforme a su inicial errada valoración jurídica de los hechos. Por ello la rectificación conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva del penado por vulnerar la intangibilidad de una decisión adoptada meses antes y ya firmada por los miembros del Tribunal.
En el caso presente sometido en esta alzada, partiendo de la clara doctrina jurisprudencial expuesta y que la sentencia ahora apelada, su fundamento jurídico cuarto era congruente con la parte dispositiva de la sentencia, que el auto de aclaración de 18 de junio de 2012 incorpora una nueva fundamentación jurídica que no contenía la sentencia dictada dado que hace referencia al artículo 70.1.2º del Código Penal , y que indudablemente se produce una alteración muy sustancial de este concreto pronunciamiento punitivo, debe llegarse a la conclusión de que el contenido penológico de los delitos atribuidos al acusado quedó definitivamente fijado en la sentencia y que el auto de aclaración de 18 de junio de 2012 debe quedar sin efecto, careciendo de virtualidad a los efectos ahora discutidos si la forma y fondo de la respuesta (según dice la recurrente providencia inmotivada) dada al incidente de nulidad promovido por la parte recurrente fue la adecuada teniendo en cuenta la conclusión alcanzada en este fundamento.
SÉPTIMO .- Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y revocar parcialmente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada e imponiendo al acusado condenado las dos terceras partes de las cosas causadas en la instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 10 de abril de 2012 en la causa citada al margen, y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS parcialmente la misma, declarando la libre ABSOLUCIÓNdel acusado D. Isidro del delito de quebrantamiento de condenapor el que venía condenado en la instancia, dejando sin efecto el auto de fecha 18 de junio de 2012 yteniendo por contenido definitivo las penas impuestas por el delito contra la seguridad vial y por el delito de atentado, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia, con imposición de dos terceras partes de las costas causadas en la instancia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la presente resolción por la Ilma Sra Magistrada Ponente Dña CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.
