Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 420/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 31201370012014100052
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 15/ 2014
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 24 de enero de 2014 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 420/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña , en el Expediente de reforma (menores) nº 56/2013 , sobre lesiones ; siendo apelante, el denunciado D. Fructuoso , representado por la Procuradora Dña. Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y defendido por el Letrado D. VICTOR URTEAGA UNAMUNO ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrad a , DÑA. BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 18 de octubre de 2013 , el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:' Procede imponer al menor Fructuoso , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, la medida de veinte horas de prestaciones en beneficio de la comunidad:
Asimismo, el menor y sus padres Dª Diana y D. Ramón , de forma conjunta y solidaria indemnizarán a D. Juan Carlos EN 644,82 euros por lesiones y en 2.322,00 euros por daños más el interés legal.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Fructuoso solicitando la estimación del recurso.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, Segunda, Tercera , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 22 de enero de 2014. .
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, matizándose que el día 17 de febrero de 2013, sobre las 2:30 horas, el menor Fructuoso se encontraba con unos amigos en el bar Koxka de Alsasua, y cuando se disponían a salir, fueron empujados por Juan Carlos , que en estado de embriaguez, entraba en el local. Fructuoso le dijo: 'más tranquilo', y Juan Carlos se le enfrentó; propinándole Fructuoso dos puñetazos en la cara. Fructuoso se dirigió al bar Biltoki, y Juan Carlos lo interceptó, agarrándose ambos, dando Fructuoso una patada en la cara a Juan Carlos , y siendo separado el menor por una amiga común, Graciela , que le dijo que se marchara. Juan Carlos quedó en el suelo continuando la agresión otros menores que no han sido identificados, y del grupo de Fructuoso .
Juan Carlos sufrió lesiones consistentes en: traumatismo craneoencefálico leve. Hematoma en región temporo-parieta-occipital izquierda con erosión asociada. Hematoma frontal derecho. Erosión en región malar izquierda.
El audífono izquierdo que portaba antes de las agresiones lo perdió. .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
PRIMERO-. La representación procesal de Fructuoso Interpone recurso de apelación contra la sentencia de 18 de octubre de 2013 alegando:
1- Error en la valoración de la prueba; en concreto considera inverosímil que Fructuoso pegara una parada en la cara al Sr. Juan Carlos (declaración de la testigo Sra. Graciela ), al estar ambos, (Sr. Juan Carlos y Fructuoso ) de pie. Se omite en los hechos probados que el Sr. Juan Carlos estaba en un estado de embriaguez fuerte y su actitud provocadora fue desencadenante de la pelea; y así se refleja en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia.
También se omite que tras la pelea, el Sr. Juan Carlos se dirigió nuevamente a Fructuoso , abalanzándose sobre el mismo y cayendo ambos al suelo en las inmediaciones del Bar Biltoki, y se marchó del lugar a instancia de la Sra. Graciela . Después, fue golpeado con patadas por varios desconocidos, por lo que no ha quedado acreditado que las lesiones del Sr. Juan Carlos fueran consecuencia de la pelea con Fructuoso , que no tuvo lesiones.
No ha quedado probado si el audífono que perdió el Sr. Juan Carlos lo fue en la pelea con Fructuoso o en la segunda agresión, por desconocidos.
2- Concurrencia de la eximente de legítima defensa y subsidiariamente, no se ha acreditado que las lesiones del SR. Juan Carlos se las produjera Fructuoso ; por lo que los hechos integrarían una falta del artículo 617-2 y no 617-1ª del Código Penal .
3- Responsabilidad Civil.
No cabe condenar al pago de indemnización por las lesiones, ni por el audífono perdido, y menos por un audífono distinto por razón de la pérdida de audición actual
Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia.
SEGUNDO-. Error en la valoración de la prueba.
La Jurisprudencia del T. Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del Art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respecto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( S.T.C. 17-2-85 , 23-6-86 , 13-5 - 87, 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (S.S. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).
TERCERO.- Revisión de las pruebas practicadas en la vista oral.
-. Fructuoso declaró en la vista oral:
Salía del bar Koxka, con amigos, cuando entraba el otro al bar, arrastrándoles, le dijo 'que más tranquilo' pero iba bebido, se le echó encima, le empujó, rompió camiseta, solo pudo darle un par de golpes cuando le agarró y le sacó del bar.
Se fue al Bar Biltoki y al salir a la calle oyó gritos, que venía chillando hacia él, fue a cogerle, cayó al suelo, se levant. Graciela se acercó, le dijo que se fuera y se marchó con Juan Alberto .
Le dió un par de golpes, quiere decir un par de puñetazos en la parte de la cara porque le tenía agarrado y le rompió la camiseta. No podía escapar, Juan Carlos le tenía agarrado y solo pudo darle un par de golpes para escaparse.
-. Juan Carlos : recuerda que estaba de fiesta, bebió mucho. Hubo una pelea y no sabe lo que pasó.
Acabó en una ambulancia. Sabe que antes de la pelea tenía el audífono y después no. Le han dicho que hubo más gente que le pegaron. Pero él no lo recuerda. Como consecuencia de la pelea perdió audición, y necesita audífonos nuevos; no los ha comprado porque está ahorrando dinero.
-. Graciela . Es conocida de los dos. Se juntó con Juan Carlos en un bar, se encontró con Fructuoso , los vio discutir. Vió a Fructuoso pegar a Juan Carlos una patada en la cara, y entonces le dijo que se fuera.
Se quedó con Juan Carlos que sangraba por la nariz y la boca. En Urgencias Juan Carlos le dice que había perdido el audífono. Siguió la pelea, se metió más gente, los que se metieron eran menores, y los amigos de Juan Carlos eran mayores. Siguieron pegando a Juan Carlos . Estaba muy bebido. No vió que en el bar Koxka que Juan Carlos agarrara a Fructuoso . Solo cuando se engancharon, Les separaron entre todos. Se golpearon, les separaron, y se volvieron a agarrar. Le dijo a Fructuoso que se fuera. Luego le pegaron más personas, que supone eran amigos de Fructuoso porque iban disfrazadas de la misma manera. La segunda pelea, fue mucho más severa.
-. Martin manifestó que estaban en el bar Koxka con Fructuoso ; deciden salir, y a la salida vió cómo un chaval, borracho, empujando; a Fructuoso le dijo 'más tranquilo', se empezaron a enganchar, se echaba encima de Fructuoso y entonces empezaron los golpes. Fructuoso le dió con la mano en la cara. Se fueron al otro bar. Se agarraron Juan Carlos y Fructuoso y se cayeron pero no se golpearon. Graciela le dijo a Fructuoso que se fuera y se marchó. Después golpearon a Juan Carlos .
-. Miguel Ángel .
Declaró que estaba con Fructuoso en el bar Koxka, salían en fila Y Juan Carlos entraba empujando, y Fructuoso le dijo 'más tranquilo'. Salieron los dos. Juan Carlos se le echó encima y le rompió la camiseta, le empujó, y entonces Fructuoso le pegó, y se marchó. Después el chico se fue con los amigos, y volvió hacia Fructuoso gritando, se agarraron y cayeron al suelo. Fructuoso se fue.
CUARTO.- Tras la revisión de las pruebas practicadas se concluye que el altercado entre Fructuoso y Juan Carlos se produjo en dos secuencias sucesivas. La primera en el bar Koxka, en el que Fructuoso le dijo a Juan Carlos 'más tranquilo', porque entraba empujando.
Aunque el menor y sus amigos declararon en el juicio que Juan Carlos le agarró y le rompió la camiseta, lo cierto es que en la exploración de Fructuoso el 11 de abril de 2013, solo relató que se produjeron entre ellos un forcejeo y empujones. En cualquier caso, Fructuoso ha reconocido que para quitárselo de encima le pegó dos puñetazos en la cara y se marchó.
La segunda secuencia se produjo cuando Fructuoso y sus amigos se dirigieron al bar Biltoki, enfrente del bar Koxka, se agarraron, y como manifestó la testigo Graciela , Fructuoso le pegó una patada en la cara, empezando a sangrar de la nariz y la boca, por lo que le dijo a Fructuoso que conocía a su padre y que se marchara.
En el siguiente suceso, la agresión a Juan Carlos por parte de jóvenes no identificados, cuando se encontraba en el suelo, no intervino Fructuoso .
La testifical de Graciela es esencial para establecer la secuencia de los hechos del segundo suceso, y dado que la propia defensa otorga credibilidad a la testigo para justificar que Fructuoso se marchó sin intervenir en el último suceso, igual credibilidad merece su testimonio para estimar probado que propinó una patada a Juan Carlos en la cara, comenzando a sangrar por nariz y boca.
CUARTO.- Del expresado relato fáctico se extraen las siguientes consecuencias jurídicas:
4.1- Inaplicabilidad al caso de autos de la eximente de legítima defensa, del artículo 20,4ª del Código Penal .
Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima son los siguientes:
a) la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c)la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable salvo supuestos muy excepcionales y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado. Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta y para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho.
Como señala la STS de 20-09-11 ' Podemos concluir, afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.'
En el supuesto que nos ocupa, aunque en el primer momento hubiera habido empujones por parte de Juan Carlos a Fructuoso , la acción del menor no se justifica en un ánimo defensivo de ningún tipo, pues para zafarse o apartarse, como hicieron los amigos de Ohian, no era preciso que propinara a Juan Carlos dos puñetazos en la cara pues en ningún momento fue golpeado por Juan Carlos .
En el segundo suceso, cuando Juan Carlos se dirigió hacia Fructuoso , ambos se agararon; se trata de un supuesto de riña mutuamente aceptado, en el que Fructuoso le propinó una patada en la cara.
La riña mutuamente aceptada excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( S.T.S. 16/2/2001 , 13/3/2003 ) siendo indiferente la prioridad en la agresión, aún cuando se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión, y de determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión (supuesto en el que se admite la legítima defensa).
El menor imputado, no se limitó a evitar una eventual agresión, que no se produjo por parte de Juan Carlos , pues como el propio Fructuoso reconoció, él no sufrió ninguna lesión.
Por tanto, aunque Juan Carlos hubiera tenido una actitud amenazante al dirigirse frente a Fructuoso cuando iba al bar Biltoki, y por tanto entender que se encontraba en riesgo o peligro; sin embargo aceptó dicho desafío y se enzarzó con Juan Carlos , y le propinó una patada en la cara; lo que sobrepasa los límites de la aceptación de la riña, en cuanto a medio defensivo, realizando ataque directo, por lo que no puede apreciarse legítima defensa.
4- 2. La calificación jurídica de los hechos se ratifica.
El menor imputado ocasionó las lesiones a Juan Carlos , a consecuencia de los dos puñetazos y la patada, en la cara; y las reflejadas en el informe médico forense son compatibles, por su descripción, con la agresiones expresadas. La existencia de una última agresión por menores no identificados, pero del círculo de amigos de Fructuoso ( por razón de la uniforme vestimenta de carnaval que portaban) no desvirtúa la relación de causalidad entre la acciones del menor y las lesiones de Juan Carlos . No consta que como consecuencia de esta continuidad en la agresión cuando Juan Carlos se encontraba en el suelo, se le hubieran producido las lesiones de la cara y cabeza.
A mayor abundamiento, no puede obviarse que son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan el dominio funcional del hecho; habiendo estimado la jurisprudencia, Sentencias 10/2/1992 , 5/10/93 .. suficiente, que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de concluir un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este, y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. Dolo compartido.
La responsabilidad del menor imputado, entonces , lo sería por la totalidad del hecho, en un supuesto de coautoría aditiva, pues dio comienzo a la ejecución del delito, y los intervinientes posteriores ratificaron lo ya realizado (agresión), aprovechándose de la situación inicialmente creada y que no se había consumado.
4-3. Debe ratificarse la responsabilidad del menor por la pérdida del audífono de Juan Carlos , pues aunque no se haya podido justificar el momento exacto en que lo perdió, lo cierto es que las agresiones en la cara pudieron producir la caída del audífono, y el perjudicado afirmó que antes del suceso lo portaba.
No obstante, teniendo en cuenta que la indemnización concedida se corresponde al presupuesto de un audífono nuevo acorde a la pérdida auditiva de la víctima no relacionada con la agresión, la indemnización deberá concretarse al importe del audífono perdido, que se acredite en ejecución de sentencia.
QUINTO.- Las costas de la segunda instancia se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA , en representación de D. Fructuoso , contra la sentencia de 18 de octubre de 2013 del Juzgado de Menores nº 1 de Pamplona , en los autos de Expediente de reforma (menores) nº 56/2013 , y :
-. Confirmamos la sentencia a excepción del importe de la responsabilidad civil que será la cuantía que acredite en ejecución de sentencia por el valor del audífono desaparecido, dejando sin efecto la condena al pago de 2.322,00 euros.
-. No procede efectuar imposición de costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
