Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 13/2014 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100065

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00015/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo:N54550

N.I.G.:26089 43 2 2013 0021655

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000013 /2014

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000540 /2013

RECURRENTE: Eulogio

Procurador/a: JOSE TOLEDO SOBRON

Letrado/a: CONCEPCION ARAMAYO PEÑA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 15/2014

En LOGROÑO, diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

La Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 13/2014, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 540/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso fue interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de agosto de 2013 , siendo apelante D. Eulogio , representado por el Procurador D. José Toledo Sobrón y defendido por la Letrado Dª Concepción Aramayo Peña y apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, se dictó sentencia de fecha 9 de agosto de 2013 , en su procedimiento de juicio de faltas número 540/13, que contienen los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- Ha sido probado y así, expresamente y terminantemente, se declara que el día 25 de junio de 2.013 sobre las 20 horas 50 minutos en la Glorieta del Doctor Zubía de Logroño, Eulogio , Rubén y Juan Francisco mantuvieron una discusión, en el curso de la cual Eulogio propinó una bofetada fuerte a Juan Francisco resultando éste con lesiones que requirieron para su sanidad diez días no incapacitantes, una primera asistencia facultativa.

SEGUNDO.- Has sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que el día 25 de junio de 2.013 sobre las 22 horas en la Glorieta del Doctor Zubía de Logroño, Soledad les recriminó a Eulogio y a Rubén el incidente referido'

En la mencionada sentencia se pronuncia el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Eulogio como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 2 euros, es decir, a una multa de 60 euros (sesenta), que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Rubén de la falta que se le venía imputando.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación por parte de D. Eulogio , que fue admitido en ambos efectos.

TERCERO.- Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo a las demás partes, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente.


UNICO.-Se aceptan los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio , con la asistencia letrada que consta, se interesa la revocación de la sentencia dictada y se proceda a absolver a su patrocinado de los hechos que se le imputan; sustenta como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, al entender que no existe prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, con contradicciones en el acto del juicio, sin que pueda declararse probada la autoría de la bofetada por parte del Sr. Eulogio ; manteniendo que no es cierto que su representado reconociera que golpeó al denunciante Juan Francisco y mucho menos fuertemente, llegando el Ministerio Fiscal a interesar una sentencia absolutoria al no quedar acreditado los hechos, tan sólo se entablo una discusión entre ellos. Alegando igualmente en su recurso vulneración del principio in dubio pro reo al corresponder la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la acusación.

Por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido se interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto con confirmación de la resolución recurrida. Se alega que el fallo es la respuesta motivado a las pruebas practicadas en el acto del juicio, y si bien el Ministerio Fiscal no sostuvo la acusación, es lo cierto que el reconocimiento expreso de la agresión ya en la policía se produjo y se ratificó en el acto del juicio, no habiendo recurrido el ministerio publico la sentencia al entender que la sentencia dictada se ajusta plenamente a derecho.

En cuanto al principio de presunción de inocencia debe indicarse que entre otras la STS de 28/9/2012 indica que ' El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....'.

En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

SEGUNDO.- Centrándonos en el motivo de apelación, con discrepancia en la valoración de la prueba, de la que discrepa la parte recurrente, esta sostiene que las versiones de las partes son contradictorias, y que no se ha acreditado que la bofetada fuera propinada por parte del Sr. Eulogio , junto con las restantes alegaciones vertidas en el recurso interpuesto.

Y así la alegación de error en la valoración de la prueba, verificada en el recurso de apelación, debe ser desestimada. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatido por la vía del recurso de apelación, -como es el caso- en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades qué le confiere los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio por regla general, de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y del que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción de oralidad, a través de los cuales satisfacer la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24,2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva oposición, intervenir de modo directo la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, principios que no alcanzan al tribunal llamado revisar dicha valoración realizada en la instancia.

Así se concluye que la valoración de la prueba realizada por la juez, en su facultad de libre apreciación o apreciar en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral ( artículo 741 L.E.Crim .) y plenamente compatible con el derecho la presunción de inocencia la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive corazón adecuadamente la sentencia ( SSTC de 17/12/1085 , 23/6/1986 , 13/5/1987 , y 2/7/1990 , entre otras), únicamente debe ser notificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve manifieste claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y alcance que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la resolución apelada. Es decir, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente errónea, porque si esta desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las que practicadas.

Más concretamente, la jurisprudencia el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S de 11 febrero 1994 ), que haya existido la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 febrero 1994 ).

Debe añadirse como ha realizado esta Audiencia Provincial en otras ocasiones que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que puede y permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no nos debe llevar sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia . la Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: Maria Tardon Olmos establece que'...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

En el presente caso sobre la base de la prueba practicada, el recurso no puede prosperar. El recurso se sustenta en la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, de forma correcta y adecuada, bajo los principios de inmediación e imparcialidad, en suma pretende la parte apelante sustituir su apreciación por la del juez de primera instancia. En la sentencia recurrida se refleja por el juez a quo, la valoración de las pruebas por el realizadas, y así se atiende no solamente al informe forense, sino también a las declaraciones vertidas en el acto del juicio, y especialmente por el reconocimiento del Sr. Eulogio de que golpeo al Sr. Juan Francisco . Del visionado de la grabación del acto del juicio se extrae como el propio recurrente declara a preguntas del Ministerio Fiscal que le dio un golpe y en la Policía Nacional lo reconoció, 'una bofetada sin mas'; del atestado policial se extrae igualmente su reconocimiento. En igual sentido tal hecho constitutivo en atención al informe forense en una falta de lesiones, es corroborada por la declaración del perjudicado y por la declaración de Rubén .

De ahí que debe concluirse que la valoración del juez 'a quo', bajo los principios propios que se derivan del acto del juicio, al ser quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad, autenticidad y realidad de las pruebas practicadas, y sin que en este caso se aprecie en tal valoración elementos que demuestren error; y así del visionado de la grabación no puede sino confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos art. 239 y 901 LECRM, en cuanto a las costas procesales procede imponer a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimados los recursos de apelación formulados.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 9 de agosto de 2013 dictada en sus autos n.º 540/13, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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