Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 22/2012 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00015/2014
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
N85860
N.I.G.: 09059 43 2 2010 0024500
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2012
Delito/falta: FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Denunciante/querellante: PROBURSAL S.L.
Procurador/a: D/Dª BERTA FERNANDEZ HOLGADO
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CASTILLA MARAÑON
Contra: SEOP OBRAS Y PROYECTOS S.L., Evangelina , Lucio , Montserrat
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA AZUCENA ALVAREZ MUÑOZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado/a: D/Dª , J. IGNACIO SANZ EMPERADOR , FRANCISCO JAVIER MIRANDA ESTEBAN , FRANCISCO JAVIER MIRANDA ESTEBAN
SENTENCIA Nº 15/14
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
Dª. MARTA SANCHEZ PRIETO
En SALAMANCA, a cuatro de Junio de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número0000022 /2012, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 de SALAMANCA y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS nº 2659 /2010 por el delito de FALTA ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES,, contra:
Evangelina nacida en Burgos el día NUM000 /1974, hija de Carlos Ramón y de María Inés , representada por el Procurador MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO y defendido por el Letrado D. J. IGNACIO SANZ EMPERADOR.
Lucio nacido en Burgos el día NUM001 /1980, hijo de Abel y de Camila , representado por el Procurador MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MIRANDA ESTEBAN.
Montserrat nacida en Burgos el día, NUM002 /1982 , hija de Braulio y de Felicidad , representado por el Procurador MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MIRANDA ESTEBAN
SEOP OBRAS Y PROYECTOS S. L., como Responsable Civil Subsidiario, presentado por el Procurador AZUCENA ALVAREZ MUÑOZ, y defendido por el Letrado PEDRO SORIA NOMEDIANO.
Siendo parte acusadora PROBURSAL S.L. representado por el Procurador BERTA FERNANDEZ HOLGADO y defendido por el Letrado JOSE MARIA CASTILLA MARAÑON,y el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de denuncia presentada por PROBURSAL S.L. ante el Juzgado de Instrucción nº4 de Burgos acordando éste la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Salamanca, el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; en ella por auto de 9 de febrero de 2.011 acordó que se siguiera el procedimiento del capítulo IV, Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se diera traslado al Ministerio Fiscal y partes acusadoras para que en el plazo de diez días solicitaran lo que estimaran pertinente acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral; los cuales presentaron sendos escritos solicitando la apertura del juicio oral formulando en el mismo escrito de acusación y conclusiones provisionales en cuya virtud del Juez Instructor dicto Auto el 05-03-2012 de apertura de juicio oral contra dichos acusados y tras la formulación igualmente por parte de su defensa de los correspondientes escritos de conclusiones, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial y conforme el trámite conferido por Ley se señalo día y hora para la celebración de juicio oral.
SEGUNDO.-En sus escritos de conclusiones la Acusación Particular relaciona los hechos calificándolos como constitutivos de un delito de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en el Art. 390.1 nºs 2 º y 3º del Código Penal , y un delito de estafa del art. 248 del Código Penal en relación con los nºs 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Art. 250 del Código Penal ; y el Ministerio Fiscal lo calificó como un delito continuado y consumado de estafa previsto y penado en el Art. 248 y Art. 250 nº6 ,en relación con el Art. 74, todos ellos del Código Penal .
Las defensas mostraron su disconformidad con los hechos y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
TERCERO.-El juicio oral se celebró el día 20 de mayo de 2014 en el que tanto el Ministerio Fiscal como la representación y asistencia letrada de la acusación procedieron a modificar sus conclusiones-provisionales retirando la acusación dirigida contra todos los acusados y por todos los delitos.
PRIMERO.-Doña Evangelina , con documento nacional de identidad NUM003 ., nacida el NUM000 de 1974, mayor de edad sin antecedentes penales, comenzó a prestar servicios para la empresa constructora SEOP. como ayudante de jefe de obra, el 11 de agosto de 2004, suscribiendo sucesivos contratos de trabajo hasta el 17 de marzo del 2008, si bien causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social el 31 de julio en dicho trabajo como consecuencia de un expediente de regulación de empleo. Como ayudante de obra efectuó a las mediciones iniciales para pagar la obra ejecutada por los contratos, siendo su trabajo supervisado por el jefe de obra, tanto en la medición, como en cuanto a la ejecución de las obras. En abril del 2006 su categoría profesional se modificó a la de jefe de obras no titulada.
Desempeñaba su trabajo bajo la supervisión del Juan , jefe de obra en agosto de 2004, y posteriormente jefe de grupo, y luego delegado de la empresa en Castilla y León.
Igualmente doña Evangelina dependía jerárquicamente de Don Oscar y de don Sabino . Por sus servicios percibía una retribución neta de 2228 euros mensuales, no condicionada, total o parcialmente, al cobro por parte de la empresa de las certificaciones de obra, o del importe, mayor o menor, de la obra certificada.
Don Lucio , con documento nacional de identidad NUM004 de J., nacido el NUM001 de 1980, sin antecedentes penales, y doña Montserrat , con documento nacional de identidad NUM005 . nacida el NUM002 de 1982, sin antecedentes penales, prestaron servicios también para la misma empresa constructora bajo la supervisión de Doña Evangelina , percibiendo una retribución mensual no condicionada a la mayor o menor productividad, al pago por la constructora que ejerce la acusación particular de las certificaciones de obra, ni al importe mayor o menor de la obra certificada.
SEGUNDO.-Los acusados anteriormente citados, se limitaban a proporcionar las mediciones que efectuaban a pie de obra a la dirección facultativa, constituida por el arquitecto don Ramón , don Tomás (arquitecto técnico), don Juan Antonio (arquitecto técnico) y Don Alejo (arquitecto). Las mediciones se remitían por correo electrónico o en soporte papel a través de una empresa de mensajería, al domicilio de la promotora que ejerce la acusación, expidiéndose las certificaciones por la dirección facultativa que la devolvía firmadas, sin perjuicio de puntuales correcciones o indicaciones a los jefes de obra, aprovechando visitas a la obra o simplemente por correo postal.
Las certificaciones eran firmadas por el jefe de obra que inicialmente había realizado las primeras mediciones, por la dirección facultativa y por la promotora querellante.
TERCERO.-La constructora SEOP obras y proyectos SL presentó solicitud de concurso de acreedores el 17 de marzo de 2008 ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, siendo declarada en concurso el 7 de abril de 2008, procediéndose al abandono de las obras, en las que la promotora querellante procedió a colocar vigilancia a fin de evitar la sustracción de material con la retirada del mismo por suministradores.
Posteriormente la promotora, procedió a efectuar algunas mediciones a fin de comprobar el estado de las obras, encargándose de la valoración el arquitecto técnico Tomás , resultando, según sus propias mediciones, y a pesar de haber firmado el mismo determinadas certificaciones de obra, en la obra de Doñinos de Salamanca un exceso de obra certificado de 220.965,21 €, detectando, según su criterio, daños y defectos por importe de 518.100 €. En la obra de Encinas de Abajo el mismo perito consideró que se había certificado un exceso de obra que 320.965,21 €, con daños y defectos de obra por importe de 143.600 euros.
CUARTO.-Ha quedado debidamente acreditado que los arquitectos y arquitectos técnicos que ostentaban la dirección facultativa de la obra eran socios de PROBURSAL SL en aquel momento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de PROBURSAL SL se interpuso querella contra los acusados, y tras la tramitación de las diligencias previas, formuló acusación contra Evangelina por la supuesta comisión de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del código penal en relación con el artículo 390.1 2 º y 3º del código penal , o subsidiariamente de un presunto delito de falsedad de certificados del articulo 399 1del mismo código , así como por la presunta comisión del delito de estafa del articulo 248 del Código Penal en relación con el artículo, 250 1°,2º , 3°, 60 y 7º, solicitando para la misma a la pena de un año de prisión por falsedad documental y la de tres años de prisión por la estafa.
El Ministerio Fiscal consideró que los tres acusados eran autores de un delito continuado y consumado de estafa del articulo 248 y 242 el Código Penal en relación con la circunstancia 6 del articulo 250 y con el articulo 74 del Código Penal , solicitando penas de prisión de dos años y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 €.
Celebrada la vista oral del día 20 de mayo de2 014, después de la práctica de toda la prueba, y en trámite de conclusiones, tanto el ministerio fiscal como la acusación particular retiraron sus respectivas acusaciones.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 24 dela Constitución Española , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, ningún juez o tribunal puede dictar una Sentencia condenatoria si ninguna de las partes el procedimiento, ministerio fiscal, o acusación particular, solicita la condena de los acusados, pues ello supondría la infracción del principio acusatorio.
Por lo tanto, esta Audiencia Provincial debe absolver a los tres acusados por el ministerio fiscal y a la única acusada por la acusación particular, debiendo llamar la atención, no obstante, respecto de la temeraria actitud observada por la representación y defensa de la acusación particular al mantener deforma absolutamente injustificada, como se puso de manifiesto a lo largo de las cinco horas de juicio oral una acusación, con el evidente perjuicio personal y moral que ello ha ocasionado a lo largo de más de cuatro años a los acusados, cuando resulta, como hemos expuesto, que la responsabilidad última en la emisión de las certificaciones de obra corresponde al arquitecto director de la obra, según lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación , a los directores de la ejecución de la obra, según lo establecido en el artículo 13 de la misma ley , y en último término, al constructor, en este caso acusador particular, que según lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación , y de lo acreditado desde el primer momento, es quien designa al jefe de obra 'que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacidad adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra', a lo que une el hecho de que el arquitecto director de obra y los arquitectos técnicos directores de la ejecución de la obra eran socios de la constructora, y habiendo dado por buenas las mediciones, al firmar las correspondientes certificaciones de obra, posteriormente emiten informes sobre los que se pretende sustentar la acusación dirigida única y exclusivamente contra jefes de obra contratados, en condición de becarios, o si titulación alguna en aquellos momentos
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Doña de Evangelina , a don Lucio , y a Doña Montserrat del delito continuado y consumado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250. 6' del Código penal , en relación con el artículo 74 del mismo código , del que eran acusados por el Ministerio Fiscal, y absolvemos a doña Evangelina del delito de falsedad en documentó mercantil del articulo 392 , 390.1 , 2 º y 3º, o subsidiariamente de falsedad de certificados del artículo 399.1 del Código Penal , y del delito de estafa del artículo 248 y 250, 1 °, 2º. 3 º , 6 ° y 7º del mismo Código , sin hacer el pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
