Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 198/2014 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 198/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA
P.ABREVIADO NÚM. 300/2013
S E N T E N C I A Nº 15 / 2014
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA DEL PILAR LLORENTE VARA, ponente
En la ciudad de SEVILLA a diez de enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal número 300-13 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla por un delito de robo con violencia y dos faltas de lesiones, contra Carmelo y contra Celestino siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representaciones procésales de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL PILAR LLORENTE VARA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Carmelo , como autor responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, alas penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de seis euros por cada una de las dos faltas.
A Celestino , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de dos años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de seis euros por cada una de las dos faltas.
En concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnizaran solidariamente a Marí Jose en la cantidad de 303 euros por el teléfono sustraído, 620 euros que le fueron sustraídos, además del importe de los daños causados en la vivienda que deberán fijarse en ejecución de sentencia si no hubieran sido cubiertos por algún tipo de seguro de hogar, y 320 euros por las lesiones y a María Consuelo con 500 euros por las lesiones y 790 euros por las secuelas, cifras todas ellas que devengaran el interés legal conforme a lo dispuesto en el articulo 576 de la L.E:CR .
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando la representación de Celestino prueba consistente en el cotejo de huellas halladas en el domicilio de la victima con las huellas del acusado, de los recursos se dio traslado por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo quedando los mismos pendientes de sentencia designándose ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR LLORENTE VARA.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar en cuanto al recurso formulado por la representación de Celestino , en el mismo se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y se efectúan alegaciones referidas a la valoración de la prueba, y en concreto según el recurrente no ha quedado acreditada la autoría del mismo ; el otro imputado no lo reconoce ;no existen huellas de este; los hechos se producen en la oscuridad lo que dificulta el reconocimiento; y además los reconocimientos fotográficos están viciados ;el acusado carece de antecedentes penales, niega los hechos y no ha sido reconocido en el plenario por el otro acusado. Por el recurrente se solicita como prueba el cotejo de huellas y a este respecto procede denegar la misma ,en primer lugar porque no fue solicitada en el acto del juicio y el juez 'a quo' no ha podido pronunciarse sobre su procedencia, y en segundo lugar porque tal prueba es totalmente innecesaria, a la vista del informe obrante en autos, y de la declaración en juicio del agente de policía que manifestó que en las huellas recogidas no constan suficientes puntos característicos como para poder identificar a nadie, por tanto dicha prueba resultaría irrelevante, ante la imposibilidad de identificación por dicha vía.
En cuanto a la valoración de la prueba, este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.
Efectivamente , cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también con los gestos , expresión facial , tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95)
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario
En el caso de autos, y respecto a la participación de Celestino , se realiza por la juez de instancia una correcta valoración de la prueba, haciendo especial hincapié en la prueba consistente en el reconocimiento de las víctimas, que se considera totalmente valido y no deja duda de la autoría del acusado. El recurrente, alega que el reconocimiento esta viciado por la previa exhibición de fotografías a la victimas, sin embargo, como razona la sentencia se considera como un acto de investigación policial y no equivale a la diligencia de reconocimiento en rueda que debe practicarse mediante la visualización personal del sospechoso junto a otras personas que debelan componer la rueda. En el caso de autos el agente de policía nº NUM000 explico de forma clara como se llego a la elección de las fotografías y como se exhibieron a las victimas
Según señala la Jurisprudencia, el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las policías de los distintos países, diligencia cuyo valor, es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse a juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( STS 19.12.94 ). Por su parte en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-5-2004 se establece que: «Es conocida la doctrina consolidada de la misma que los posibles reconocimientos fotográficos en sede policial constituyen una actuación que debe considerarse una manifestación ordinaria de la investigación criminal que no inhabilita los ulteriores reconocimientos que puedan practicarse con todos los requisitos legalmente previstos. Por su parte, en esta línea, las STS 349/98 de 11 de marzo , precisan que el examen de fotos de las colecciones de que disponen las comisarías por parte de las victimas es medida de investigación que orienta las propias pesquisas policiales .No equivale a la diligencia de reconocimiento en rueda que debe ser practicada, de ordinario, en la sede judicial y a presencia del juez, con los requisitos del art. 368 y 369 L.E. Criminal , lo que la constituye en prueba en sí misma, que en modo alguno se vicia por el anterior visionado de las fotos .» La STS de 23-1-1995 es clara cuando dice que 'la legitimidad de la diligencia de reconocimiento en rueda no se ve afectada porque previamente se haya exhibido alguna fotografía, en tanto que tal práctica constituye un punto de partida para iniciar las investigaciones y supone una técnica elemental y habitual casi siempre inevitable...'. Por último, y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 20-3-2001 cuando apunta que '...Repetidamente se ha afirmado en resoluciones de esta Sala de casación que la identificación inicial mediante fotografías de personas sospechosas de haber participado en la comisión de hechos delictivos no tiene el efecto de tornar nulas las posteriores diligencias de reconocimiento y las pruebas que de ellas se deriven. Constituye tal actividad un legítimo y adecuado medio de investigación, en el entendido de que ha de practicarse mediante la exhibición a la victima o a los testigos de los hechos de un conjunto abundante de fotografías y no limitarse a mostrar tan sólo la de quien la policía pueda creer sospechoso y, por supuesto, no es admisible que por la policía, se hagan sugerencias o indicaciones orientadoras a la persona que ha de ver las fotos. Pero este reconocimiento libre de influencias no impide ni vicia el reconocimiento posterior por las mismas personas de la que hayan antes reconocido. Lo que no constituyen tales actividades policiales es un medio de prueba, para la realización de la cual es necesario, o bien actuar conforme establecen los artículos 368 , 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o el reconocimiento realizado en juicio oral con los requisitos, propios de este acto, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( sentencias de esta Sala de 10 de julio de 1992 , 22 de enero de 1993 , 6 de marzo de 1997 , y 19 de octubre de 1998 )'.
En el presente caso, las victimas reconocieron en rueda al acusado, y además, ratificaron este reconocimiento en el acto del juicio con total rotundidad, entendiendo, como recoge la sentencia que no existe duda alguna de la autoría de dicho acusado.
Por todo lo anterior el recurso interpuesto por la representación de Celestino ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Carmelo , se alega igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia ,ante la falta de prueba de la autoría del mismo y efectua alegaciones respecto a la practicada en el juicio considerando que la sentencia recoge como únicos indicios, la tenencia del móvil, la espera en el coche al otro acusado ;y la extrañeza a que alude, de acudir a esas horas a un domicilio a pedir dinero .Además el mismo no es autor material ; no reconoció al otro acusado; desconocía las intenciones de este, con el cual no mantenía relación previa a los hechos; y después de los mismos Carmelo fue amenazado por el otro acusado.
En cuanto a la valoración de la prueba nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución. Centrándonos en la prueba practicada respecto a la autoría de Carmelo , el mismo reconoce haber llevado a la otra persona al lugar de los hechos donde espero en el coche, si bien manifiesta en su descargo que creía que la otra persona iba a reclamar un dinero que le debían, y tras obtenerlo, le invitaría a consumir sustancias estupefacientes y le daría algo para gasolina . En la sentencia se analiza la prueba practicada en relación con la participación del mismo, y efectivamente basa el pronunciamiento condenatorio en la tenencia del teléfono móvil por parte del acusado, el hecho, no discutido por este de llevar al otro acusado al lugar de los hechos y la espera en dicho lugar a que el mismo concluyera los actos ilícitos realizados para obtener dinero para sustancias y gasolina. Las explicaciones que Carmelo efectúa en el acto del juicio no pueden convencer, y se consideran lógicos los razonamientos de la sentencia ; Los acusados se encontraban consumiendo y necesitaban dinero para seguir haciéndolo y poner gasolina al coche; se dirigen a la vivienda referida y mientras Celestino , sube escalando hasta el piso primero de la CALLE000 nº NUM001 tras forzar la ventana y subir la persiana entra en el interior , durante este tiempo Carmelo lo espera en el coche y tras cometer los hechos Celestino se introduce en el mismo portando el teléfono móvil y el dinero obtenido. Posteriormente, y tras las investigaciones realizadas, el teléfono aparece en poder del hijo de Carmelo , de lo relatado se infiere sin lugar a dudas la participación del mismo y que este era conocedor de los hechos que Celestino iba a realizar.
Recuerda la reciente S.T.S. 45/2011 , que ' cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores ..... la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho ', de forma que mediante el acuerdo o plan trazado se integran en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la organización, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución.
Igualmente la S.T.S. 434/2008 se ocupa del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o medios peligrosos, afirmando que aunque el plan inicial se limitase al apoderamiento del dinero de la víctima mediante la acción intimidatoria, debe tenerse en cuenta la aplicación de la teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al analizar la cuestión de la comunicabilidad referida, de forma que ' el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia e intimidación que no excluye «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo en cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque solo algunos de ellos sea ejecutores de semejantes resultados personales '. Cada sujeto debe responder con dolo directo de las acciones realizadas por el mismo según el plan trazado pero también con dolo directo o eventual de los hechos acaecidos que sean consecuencia de las desviaciones previsibles del proyecto delictivo que cada agente acepta y consiente, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
En el caso presente es patente la aplicación de las desviaciones previsibles a los hechos constatados en el relato histórico de la sentencia impugnada. No en vano se trata de la planificación del robo en casa habitada y es racional prever que en la misma pueden encontrarse sus moradores y la necesidad del empleo de violencia en el caso de ser sorprendidos. El coacusado Carmelo era perfecto conocedor de todo ello y por lo tanto, es coautor de los delitos y falta por los que ha sido condenado en la instancia.
De todo lo anterior se desprende ,como razona la sentencia recurrida que existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia del mismo.
TERCERO.-.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procésales de Carmelo y de Celestino contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla dictada en Asunto Penal 300-13 que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

