Sentencia Penal Nº 15/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 15/2012 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100223

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00015/2014

Rollo Núm. ......................... 15/2012.-

Juzg. Instruc. Núm......... 3 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. ............. 42/2010.-

SENTENCIA NÚM. 15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados quese expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 42 de 2010, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, figurando como Acusación Particular CASER, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendida por el Letrado Sr. De Carlos Ybot, contra Federico , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Javier y de Sonia , nacido en Toledo, el NUM001 de 1963, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 (Toledo), y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendido por el Letrado Sr. García Bermúdez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 en relación con los artículos 250.1.6 º y 74 del Código Penal (redacción L.O. 5/10, de 23 de diciembre), estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le fuera impuesta la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión literal de abogado durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros así como l responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del C. P . en caso de impago. Abono de costas procesales y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER- en la cantidad de 43.987,26 euros.-

SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de CASER, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74.1 º y 2º, del Código Penal en relación con el artículo 250.1º.6ª, del mismo texto legal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le fuera impuesta por el delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74.1 º y 2ª, del Código penal en relación con el artículo 250.1º.6ª, la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 20€/día, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal en caso de impago, de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, accesorias legales e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de esta Acusación Particular y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a CAJA DE SEGUROS REUINIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., (CASER), en la cantidad de 43.987,26 €, (Cuarenta y tres mil novecientos ochenta y siete euros con veintiséis céntimos), con más los intereses legales desde la presentación de la querella.

El acusado, deberá asegurar las responsabilidades civiles perseguidas en el presente procedimiento ( art. 109 , 110 , 116 , 122 del Código Penal y 589 LECr .) y deberá prestar fianza para responder en definitiva de todas las responsabilidades pecuniarias, en cantidad no inferior a 60.000 €, (Sesenta mil euros), (art. 589 LECrm)'.-

TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.-


Se declara probado que 'El acusado, en su condición profesional de abogado en ejercicio, mantuvo relaciones profesionales desde el año 2002 con varias compañías aseguradoras, y entre ellas y en particular, con la 'Compañía Española de Seguros y Reaseguros MAAP, S.A.U.',hoy incorporada a CASER, consistentes en la ostentación de la dirección letrada de tal compañía en los distintos procedimientos judiciales en los que los intereses de la misma se hallaban de algún modo involucrados.

Para el correcto desarrollo de tal actividad profesional el acusado tenía otorgados por dicha compañía aseguradora poderes notariales a su favor confiriéndole facultades generales para pleitos así como facultades especiales entre las que se encontraba la de percibir cantidades, indemnizatorias o no, resultantes de decisiones judiciales favorables a la parte poderdante, ya figuraran a nombre del poderdante o del apoderado.

De esta forma, el acusado, guiado por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se apoderó de la cantidad de 20.145,45 euros que a través de cheque nominativo expedido a su nombre y en concepto de pago del principal, intereses y costas a favor de la entidad 'Compañía Española de Seguros y Reaseguros MAAF S.A.U. (hoy CASER), recibió, en fecha 31 de enero de 2007, de Luis Alberto en cumplimiento de la transacción extrajudicial alcanzada entre el mismo y la referida entidad aseguradora a la que el acusado representaba, asumiendo la dirección letrada, en el seno del procedimiento ordinario n° 152/05 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de los de Alcobendas y del que traía origen el mentado acuerdo extrajudicial, cantidad que debía entregar a la compañía.

En fecha 29 de noviembre de 2004, en virtud de escritura de fusión por absorción otorgada ante Notario, la sociedad 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -CASER-' absorbió, entre otras, a las sociedades 'Compañía Española de Seguros y Reaseguros MAAF, S.A.U.


Fundamentos

PRIMERO: Se plantea por la defensa como cuestión previa la falta de competencia territorial de esta Audiencia por haberse cometido presuntamente el supuesto delito de apropiación indebida en Madrid y no en Toledo.

El delito de apropiación indebida se consuma cuando el autor se apodera de las cosas quE legítimamente posee con ánimus rem sibi habiendi (STS de 5.2-2005), en concreto tratándose de distracción de dinero o bienes por no darles el destino convenido se consuma el delito en la fecha en que debió habérsele dado el destino pactado si se incumple esa obligación y se retiene la posesión del dinero en provecho del poseedor ( SSTS de 31-7-2000 , y 15-1-2004 ) o cuando se gasta o emplea de distinta forma el dinero recibido ( STS de 19-6-2007 ). El momento de la consumación determina a juicio de la Sala igualmente el lugar de la consumación, es decir, debemos entender cometida la apropiación indebida en el lugar en que esta se consuma, es decir, donde se produce el apoderamiento o se le da al dinero el destino distinto al pactado.

En este caso es cierto que los mandamientos de devolución y talón nominativo, la apropiación de cuyos importes se imputa al acusado, se emiten en los juzgados nº 2 de Getafe, 48 de instancia de Madrid, 2 de instancia de Alcobendas y 1 de instancia de Torrelaguna, pero de los cuatro apoderamientos enjuiciados y con independencia de que por alguno de ellos pueda resultar absuelto el acusado, existe constancia de que los mandamientos fueron remitidos al despacho profesional del acusado sito en la carretera de la Peraleda en esta ciudad de Toledo, es decir, el acusado recibe el Toledo el dinero y salvo que otra cosa hubiera acreditado, su apropiación, de existir, se produce también en esta ciudad, no existiendo prueba alguna de que se hubieran cobrado en Madrid o ingresados en una cuenta bancaria en Madrid por lo que en definitiva y en este estado de la causa entendemos que es competente esta Audiencia para el enjuiciamiento de la causa.

SEGUNDO: Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art 252 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Federico .

Tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular le imputan la apropiación de cuatro diferentes partidas económicas procedentes en tres casos de sendos mandamientos de devolución por importes respectivos de 20.773 €, 2.046 € y 661 € y una cuarta procedente de un talón nominativo expedido a nombre del acusado por importe de 20.145 €.

Entendemos que los supuestos derivados de los mandamientos de devolución merecen distinto tratamiento que el del cheque nominativo cuyo cobro por parte del acusado está plenamente reconocido sin perjuicio de examinar posteriormente sus explicaciones acerca del supuesto error en que incurrió con dicho documento.

Respecto a los mandamientos de devolución, es un hecho indiscutible que los recibió en su despacho profesional como era práctica habitual y así queda acreditado documentalmente y por medio de las testificales de los tres procuradores que los remitieron y además porque así lo admite el propio acusado. Ahora bien, el hecho de que los recibiera en modo alguno prueba que los cobrara o se apropiara de su importe de cualquier forma, sino que afirmando que los remitió por correo ordinario a las compañías respectivas y no discutiéndose que ese era el medio y la práctica habitual, que no deja constancia ni de la remisión ni de la recepción, es a dichas compañías a quienes corresponde probar que fue el acusado quien los cobró, pues pudiera ser que recibidos por correo en dichas compañías se hubieran hecho efectivos por cualquier otra persona con poderes para ello. Y así la acusación particular propuso como medio de prueba que por los juzgados que emitieron los correspondientes mandamientos de devolución se certificara la identidad de la persona titular de la cuenta bancaria en que se hubiera ingresado dicho importe y señalando en el auto de admisión de prueba que esta se podía aportar por la propia acusación particular al haber sido parte en todos los procedimientos, sin embargo no lo ha hecho, es decir, la acusación ha podido obtener la información acerca de la identidad de la persona o personas titulares de la cuenta o cuentas en que los tres mandamientos de devolución se ingresaron y al no hacerlo surge la duda de si en efecto fueron cobrados por el acusado o por otra persona cualquiera que una vez recibidos en la compañía se los apoderase y cobrase por tener poderes para ello. Existe constancia de que el despacho del Sr. Federico recibió esos mandamientos, pero de lo que no existe constancia alguna es de su cobro por el mismo.

TERCERO: Respecto de los 20.145,45 euros que a través de cheque nominativo expedido a nombre del acusado pero a favor de la entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros MAAF S.A.U. (hoy CASER), recibió en fecha 31 de enero de 2007, no hay duda de que lo hizo suyos y no los ha devuelto, debiéndose analizar si es creíble la excusa de que ocurrió por error y no tuvo conocimiento de ello más que cuando se interpuso la querella, momento en el que ya le fue imposible su restitución por razones económicas. En definitiva aunque no lo mencionó así expresamente, como quiera que solicita la libre absolución y no su condena por infracción culposa, lo que plantea la defensa es la existencia de un error de tipo invencible que excluiría la responsabilidad criminal ya que el vencible implica la condena por culpa según el art 14.1 del CP .

El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente dice la STS de 5 de febrero de 2001 pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( art. 14 CP 1995 ) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme.

En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. Basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 6 bis, a) tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre , 16 marzo 1994 , 12 diciembre y 18 noviembre 1991 , entre otras muchas.

La distinción tradicional entre error de hecho (error facti) y error de derecho (error iuris) que se correspondían con el error y la ignorancia respectivamente, ha sido superada actualmente y tuvo su reflejo en el art 6 bis a) del anterior CP introducido por la reforma del 83 y actualmente en el art 14 siendo sustituida por la de error de tipo y error de prohibición; el primero afecta a la tipicidad y el segundo a la culpabilidad. El primero supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre todos o algunos elementos del tipo delictivo en tanto que el segundo es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conductaza sea sobre una norma prohibitiva ya sea sobre una causa de justificación. Ejemplo clásico del error de tipo es el de quien toma una cosa ajena creyéndola propia, es decir, el caso que nos ocupa exactamente.

La jurisprudencia destaca la dificultad de determinar la existencia del error por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo sin que baste su mera alegación ( STS de 31-1-1985 ), sino que deberá probarse tanto en su existencia como en su carácter invencible debiéndose tener en cuenta las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades que se le ofrecieran de instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitieran conocer la trascendencia jurídica de su conducta ( STS de 2-7-2009 ), siendo más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de escasa cultura que otra que posea esa cultura en grado elevado ( STS de 16-3-1991 ).

Pues bien, en este caso el análisis de la prueba, básicamente documental, pone de relieve como el cheque nominativo lo recibe el acusado el 31 de enero de 2007 y lo cobra como él mismo tiene reconocido, no siendo hasta marzo de 2009 que declara en calidad de querellado cuando afirma que tuvo conocimiento de que había cobrado un cheque que en realidad no le pertenecía, pero sin embargo existe constancia de que ya el 14 de junio de 2007 se le requiere por correo certificado por la compañía para que entre otras cantidades liquide a la misma el importe de dicho cheque. Desde ese momento por tanto no cabría hablar de error alguno, vencible ni invencible y si lo había hasta entonces a partir de ese momento ya se había salido del mismo.

Pero es que además entendemos que para acreditar que ese importe de más de 20.000 se cobró aunque fuera inicialmente por error al tratarse de un talón nominativo, en la creencia de que se trataba de un dinero que pertenecía al acusado legítimamente, sería preciso demostrar que era frecuente el recibir en el despacho profesional cheques o ingresos por cualquier medio por cantidades de similar importancia en pago de servicios prestados a las compañías, en cuyo caso se podría argumentar que en ese caso concreto se incurrió en error o equivocación debido al cúmulo de entradas y salidas de cantidades de dinero importantes en las cuentas del despacho, lo que el acusado en modo alguno ha probado, como tampoco justifica y ello para la Sala es determinante, haber actuado como habría hecho cualquier letrado que percibiera de un cliente ese importe de modo equivocado y tuviera verdadera intención de devolverlo, que sería ponerse en contacto inmediatamente con él para deshacer cuanto antes el error. Aunque fuera cierto que cobró inicialmente por error el importe del cheque, a los pocos meses se le requiere para que lo devuelva adoptando una postura de mera pasividad que pone de manifiesto que en este caso existe una clara intención de hacer propio el importe percibido, conducta que constituye el delito de apropiación indebida que podríamos calificar como 'de libro' al percibir el dinero procedente de un procedimiento judicial como apoderado de la compañía aseguradora con la obligación de entregarlo a su legítimo propietario, lo que no hizo el acusado incorporándolo hasta el día de hoy a su patrimonio.

CUARTO: Al no tener por probada la Sala la existencia más que de un apoderamiento y no de los cuatro que eran objeto de imputación, huelga examinar la continuidad delictiva del art 74 del CP .

Respecto a la agravación de la pena por el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador del art 250 6ª del CP que determinó la competencia de esta Sala, es cierto que el Tribunal Supremo expresó e su auto de 25 de septiembre de 2013 que era en el plenario y tras oír a las partes y no antes cuando se debía analizar esta circunstancia de agravación para determinar si concurre o no.

Y señalamos en nuestro auto de 11 de diciembre de 2012 que se califica un delito de apropiación indebida cometido presuntamente por un abogado, y expresando genéricamente los escritos de calificación del fiscal y la acusación particular que este actuó 'prevaliéndose del crédito profesional que atesoraba frente a las compañías...', solicitando en consecuencia la agravación de la pena por la concurrencia del art. 250 1 6ª, habiendo señalado la Jurisprudencia con reiteración (así STS de 7 de julio de 2009 que la aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales -decíamos en la STS. 132/2007 de 16.2 quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en estos delitos. La STS. 1218/2001 de 20.6 , precisa que la agravación especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa ( SSTS. 28.5.2002 , 5.4.2002 , 4.2.2003 , 5.11.2003 ).

En igual sentido la STS. 785/2005 de 14.6 , recuerda que hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo ), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.7 CP , abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 890/03 ) que tal como recuerdan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002 , de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del artículo 250.1.7 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 758/2000 de 28.4 , 997/2002 de 28.5 , 677/2002 de 5.4 , 925/2006 de 6.10 ).

Partiendo de lo anterior, es necesario que el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular en su conclusión primera, al describir la acción típica que constituiría el delito de apropiación indebida, describa mínimamente los hechos que determinan esa especial confianza o mayor credibilidad defraudada además de la propia de la relación jurídica subyacente, es decir de la relación abogado cliente, ese 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en el caso concreto o describir esa relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa, que como decimos no es otra en la descripción que efectúa el Fiscal y la acusación en este caso que el actuar el acusado en calidad de abogado de las compañías aseguradoras con poderes para cobrar fondos resultantes de los procedimientos en que ha intervenido.

En definitiva, lo que queremos expresar es que el Ministerio Fiscal y la acusación particular parecen partir de que toda apropiación indebida cometida por un abogado actuando en tal condición debe agravarse por el art. 250 1 6ª, cuando ello no es así, sino que al tipo básico de apropiación indebida cometida por un abogado (de la cual debe conocer por la pena que le corresponde el Juzgado de lo Penal), se le debe añadir algo más que determine una defraudación de confianza diferente a la mencionada.

Una vez celebrado el juicio y oídas las partes acusadoras sobre esta circunstancia de agravación se comprueba como tras el juicio tampoco se ha podido acreditar ese especial aprovechamiento por parte del acusado de su crédito profesional para cometer la defraudación más allá del hecho de actuar como cualquier otro abogado que tuviera poderes de la compañía o como señalaba el escrito de calificación del ministerio fiscal 'para el correcto desarrollo de tal actividad profesional el acusado tenía otorgados por dicha compañía aseguradora poderes notariales a su favor confiriéndole facultades generales para pleitos así como facultades especiales entre las que se encontraba la de percibir cantidades, indemnizatorias o no, resultantes de decisiones judiciales favorables a la parte poderdante, ya figuraran a nombre del poderdante o del apoderado', es decir, el acusado tenía exactamente las mismas facultades que cualquier otro letrado de los miles que existen prestando servicios para las compañías aseguradoras, no se había ganado una confianza especial, no consta que otros abogados de la compañía no tengan los mismos poderes o que para conseguirlos el abogado haya desarrollado una especial labor en orden a ganare subrepticiamente la confianza de la compañía.

Pero es que aunque en el juicio se hubieran puesto de manifiesto hechos que determinaran una conducta del acusado de especial aprovechamiento, no meramente el hecho de ser abogado de las compañías, ello ya no sería posible introducirlo como pretensión de esa agravación ya que ha señalado la Jurisprudencia reiteradamente que tras la práctica de la prueba, lo que es admitido de forma unánime por la jurisprudencia ( STS 11-11-92 , 30-12-92 , 9-6-93 , 10-6-93 , 6-10-94 , 18-11-98 , 13-2-2003 , 8-10-2004 , entre otras muchas), es el cambio de calificación jurídica pero nunca alterar los hechos ni introducir ningún nuevo elemento del que no exista posibilidad de defensa, puesto que se alteraría el objeto del proceso. Como dice la STS de 6 abril 2004 ,' ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal lo que significa que no pueden ser incluidos en los hechos probados elementos fácticos que varíen la acusación (entre otras, S.T.C. 228/02 ').

Por tanto, una vez celebrado el juicio, ni se ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia especial de aprovechamiento, y aunque se hubiera puesto, las acusaciones no podrían ya pretender que el acusado además de prevalerse de su condición de abogado para cometer la defraudación, se aprovechó de cualquier otro crédito profesional o empresarial, ni tampoco pretender que se trataba de un abogado que se había ganado una confianza diferente y superior a la de otros abogados de la compañía defraudada prevaliéndose de algún medio o artificio que no se ha descrito en la calificación.

QUINTO: En orden a la pena a imponer, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el delito de apropiación indebida está castigado con pena de seis meses a tres años, y en este caso entendemos que no procede imponer la pena mínima tomando en consideración que la defraudación se comete en el ejercicio de una profesión como la de abogado en que la confianza con el cliente es absolutamente imprescindible así como que al menos que tenga conocimiento esta Sala es ya la segunda vez que el acusado es condenado por hechos similares. En atención a teles circunstancias fijamos la pena en un año de prisión.

SEXTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , fijándose como indemnización a percibir por la compañía CASER en 20.145,45 €.

SEPTIMO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Federico , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión literal de abogado durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros así como la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del C. P . en caso de impago. Abono de costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular y que en orden a la responsabilidad civil indemnice a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER- en la cantidad de veinte mil ciento cuarenta y cinco € (20.145 €.).

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-


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