Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 161/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00015/2014
Rollo Núm. ......................161/13.-
Juzg. Instruc. Núm. 5 de Illescas.-
J. Faltas Núm. ................... 8/13.-
SENTENCIA NÚM.15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrado
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de enero de dos mil catorce
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 161 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm.5 de Illescas, por una falta de daños,en el Juicio de Faltas Núm. 8/13, en el que han intervenido, como apelante Carina , defendida por el Letrado Sr. Sánchez Bravo; y como apelados el Ministerio Fiscal y Elisenda , defendida por el Letrado Sr. Girona Hernández.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, con fecha 26 de abril de 2013, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carina como responsable en concepto de autora de una falta de daños ya descrita a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de cinco euros (5), que en caso de impago determinará su responsabilidad personal subsidiaria, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Carina indemnizar a Elisenda en la cantidad de trescientos cuarenta euros con dieciocho céntimos (340,18)'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Carina , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'EL DÍA 9 DE DICIEMBRE DE 2012, Carina se acercó al vehículo propiedad de Elisenda , Citroen Xantía matrícula DE....ED , que se encontraba estacionado en las inmediaciones de la vivienda de ésta, sita en la CALLE000 de la localidad de Villaluenga de la Sagra.
Ante la mirada de la propietaria, Elisenda procedió a rayar el vehículo con un objeto cortante no identificado que portaba, causando arañazos y desprendimiento de la pintura en la aleta delantera izquierda y en la puerta del copiloto, cuya reparación ha sido facturada en la cantidad de 340,18 euros'.-
Fundamentos
PRIMERO:. Se alza la apelante contra la sentencia de la primera instancia alegando que esta incurre en quebrantamiento de las garantías procesales y del principio de tutela judicial efectiva aunque en realidad lo que alega en su recurso es que en ningún momento realizo los hechos objeto de la condena y que se ha valorado incorrectamente la prueba porque, sin tener en cuenta la declaración de la hija de la apelante, ha atendido la sentencia a la declaración de la denunciante y la testigo vecina que tienen malas relaciones personales con la apelante, asi como alegando que a la apelante no se le encontró objeto punzante y que la denunciante dice que se le causaron los daños en un sitio del coche, la inspección ocular en otro sitio y la testigo nada dijo sobre donde estaban los daños causados
SEGUNDO:En relación a la valoración de la prueba ha de señalarse que es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica
. En este caso, el Magistrado a quo llega a la decisión condenatoria de la acusada a través de la prueba desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal, y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha fundado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y plenamente razonable conforme al soporte probatorio efectivamente concurrente. Así, el Magistrado contó con la declaración de la propia victima que la Jurisprudencia ha determinado reiteradamente que es prueba hábil por sí sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (por todas STS 21.9.04 ) siempre que no haya razones que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan la convicción del Juez o Tribunal y este es el núcleo del juicio de valoración alcanzado en este caso por el Magistrado a quo en el que ha apreciado como prueba de cargo suficiente la manifestación de la denunciante por razón de su persistencia, sin incoherencias ni contradicciones, en la incriminación de la acusada a lo largo de la causa, todo ello dado que, aunque constan datos subjetivos que pudieran hacer dudar de la credibilidad de tal victima, en razón a unas relaciones no totalmente cordiales entre la apelante y ella, la persistencia en lo por ella declarado es patente y la verosimilitud de ello viene apoyada en el resultado de las demás pruebas practicadas: concretamente la testifical en un testigo presencial. Se alega por la apelante que esta testifical presenta dudas sobre su credibilidad sobre la base de que la testigo tambien tiene malas relaciones con la apelante, pero la realidad es que no constan tan deplorables relaciones personales entre la apelante y la testigo como para poder motivar en la segunda, sin interés directo en los daños causados, nada menos que la perpetración de un delito de falso testimonio pues ninguna prueba se ha aportado. Pero además en cualquier caso y en cuanto a esta apreciacion probatoria ha de señalarse que la valoración de la prueba testifical o por declaración de personas en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído lo declarado por estas personas, lo que han dicho y como lo han dicho, sus actitudes, sus gestos, expresiones o incluso reacciones instintivas ( STS 5.6.93 , 22.11.02 o 16.7.03 entre otras) reservándose solo al Tribunal de segunda instancia el control de la racionalidad de tal valoración. En este sentido indico la STS 20.10.03 que la ponderación de pruebas de esta naturaleza depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presentan tales pruebas, no es menos cierto que ninguno de los problemas pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración, por lo que el control de la valoración judicial ha de realizarse solo desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados y en este caso la valoracion realizada por el Juez de las declaraciones de la victima y la testigo, como se ha expuesto, no aparece irrazonable o arbitraria, pues el Juez ha dado credito al testigo y no a la apelante ni a su hija , que tienen mas interes en el procedimiento que aquella testigo, y ello por lo expuesto no parece ilogico.
Tal facultad de apreciación en conciencia de las pruebas que realiza el juzgador a quo esta reconocida en el art 741 de la LECRIM y es plenamente compatible con el principio de presunción de inocencia que impide pronunciar sentencia condenatoria sin prueba de cargo suficiente, por ello para su aplicación no basta el mero hecho de que la acusada ofrezca una versión contradictoria con la victima, sino que es preciso que no exista además un real y suficiente soporte probatorio de cargo. Existiendo en este caso dicha prueba de cargo ya descrita y no apreciándose manifiesto error valorativo, según criterios objetivos y mas allá de las subjetivas apreciaciones que realiza la parte apelante en su recurso, que insiste en la negación del hecho, pero no desvirtúa las pruebas tenidas en cuenta por la sentencia para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado, solo discrepando a su interés de la valoración que de dicha prueba ha dado el órgano judicial, no puede prosperar el recurso interpuesto..-
TERCERO:En relación a las demás alegaciones del recurso lo cierto es que no consta que la apelante portara un objeto punzante, pero tampoco que no lo llevara, puesto que no fue registrada en el acto, debiéndose tener en cuenta que los daños por arañazos en un vehiculo se pueden causar también por objetos de uso ordinario que las personas suelen llevar encima cuando salen a la calle (el típico ejemplo de las llaves) pòr lo que lo asi alegado no tiene eficacia para desvirtuar la prueba en que se funda la condena
En cuanto a los daños y su localización debe partirse de que tanto la denunciante como la inspección ocular de la G. Civil constatan arañazos recientes, aparte de otros mas antiguos, y que si la denunciante reseño los que estaban en la aleta delantera izquierda estos los corroboro la inspección ocular y ello supone, aparte de la localización divergente de otros daños entre ambas pruebas,que unos daños materiales fueron causados y la falta fue cometida, otra cuestión seria la de la responsabilidad civil, en cuyo ámbito no consta siquiera impugnado expresamente que los advertidos por la denunciante y los advertidos por la G. Civil, únicamente con divergencia en cuanto a la puerta del vehiculo en que se causan, no sean equivalentes en la cuantia de su reparación y ello dado que nada en este campo alega el recurso que se reduce a alegar la divergencia, para excluir la responsabilidad penal por discutir la existencia de cualquier daño, sin precisar que los probados por la diligencia objetiva de la G. Civil sean menos cuantiosos que los tenidos en cuenta en la sentencia y en que medida ello es asi.
CUARTOLas costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Carina , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, con fecha 26 de abril de 2013 , en el Juicio de Faltas Núm. 8/13, de que dimana este rollo, im poniendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

